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CSDJ - F11001010200020100288800ADJUNTA20120914093015-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100288800ADJUNTA20120914093015-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201002888 00 / 1782 F Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron del proceso N° 2008-557. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió en esta Corporación, oficio firmado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitiendo escrito de los señores Luz Marina Benito Céspedes, Adelmo Benito Céspedes y otros, referido al proceso N° 2008-557 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se duelen de su situación por cuanto: fueron víctimas de una avalancha en los Cerros Orientales de Bogotá; al no contar con recursos para reclamar por los daños sufridos, la Defensoría del Pueblo les asignó un abogado, iniciando proceso contra el Distrito Capital, obteniendo una sentencia favorable en junio de 1.999. Sin embargo, el abogado no se notificó del fallo con condena en abstracto y la Defensoría no designó oportunamente un abogado para sustituir al que inicialmente los apoderaba. Posteriormente, ante el descuido de la Defensoría del Pueblo, recurren a un

abogado quien les colaboró para demandar a la Nación, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, tramitando el proceso N° 2008-557, en el que se profiere fallo con salvamento de voto. Concluyen diciendo que: “Es muy triste sentirnos tan impotentes ante esta injusticia; en donde se nos está vulnerando y violando nuestros derechos…” Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 2 de noviembre de 2010, a disponer la apertura de indagación preliminar para los Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F Referencia: Funcionario de Única Instancia fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en relación con la presunta mora en el proceso N° 2008-557.(fls. 25 – 27). En el curso de la indagación preliminar se allegaron copias de los procesos, tramitados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Radicados N° 199601739 y 200800557 01, demandante MARÍA OLIVA BARRERA y OTROS. (5 cuadernos anexos) Así mismo se recibió copia de la respuesta suministrada por el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la doctora Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, Consejera de Estado, Sección Cuarta, en relación con la

acción de tutela contra el citado Tribunal por presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia al proferir auto del 4 de marzo de 2009, dentro del proceso de reparación directa N° 2008-557, rechazando la demanda por caducidad de la acción. (Fls. 34-42)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si el doctor LEONARDO

AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso radicado bajo el número 200800557 01, de María Oliva Barrera, Luz Marina Benito Céspedes, Adelmo Benito Céspedes y otros, contra la Nación, Ministerio Público y Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Defensoría del Pueblo, incurrió en alguna irregularidad que amerite iniciar investigación disciplinaria en su contra. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el asunto en referencia, en cuanto atañe a la conducta atribuible al susodicho servidor judicial, de las copias del expediente de Reparación Directa, se extrae lo siguiente: 1.- La demanda fue presentada por el abogado WILLIAM ALBERTO NOVOA ROMERO, como apoderado de María Oliva Barrera, Luz Marina Benito Céspedes, Adelmo Benito Céspedes y otros, pretendiendo que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORIA DEL PUEBLO, por las omisiones presentadas en el servicio de defensoría pública dentro del proceso N° 96-11739, incidente de regulación de perjuicios, adelantado

ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los demandantes, omisiones por las que el Tribunal no tasó los perjuicios a favor de los damnificados demandantes. (fls. 2 – 35, anexo 1). 2.- La demanda fue repartida el día 10 de noviembre de 2008, correspondiendo al doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl. 36, anexo 1) 3.- El 26 de noviembre de 2008 se pasó al despacho de Magistrado la demanda y sus anexos. (fl. 37, anexo 1). 4.- El 4 de marzo de 2009, el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, profiere auto rechazando la demanda por caducidad de la acción en aplicación del artículo 143 de C.C.A., al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión por parte del abogado de la Defensoría, y que da origen a la demanda, el día 25 de febrero de 2004 y para la fecha de presentación de la misma, el 7 de noviembre de 2008, ya había vencido el término de 2 años para presentarla. (fls. 38-39 anexo 1). Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F

Referencia: Funcionario de Única Instancia 5.- El apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. (fl. 43 anexo 1).

6. El expediente se pasa al despacho del Magistrado TORRES CALDERÓN, el día 6 de mayo de 2009. (fl. 44 anexo 1). 7.- Por auto del 27 de mayo de 2009, el Magistrado doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, concede el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2009. (fl. 45 anexo 1). 8.- Por decisión del 21 de octubre de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó el auto apelado. (fls. 56-65 anexo 1).

Del recuento hecho, se puede observar que el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada del expediente al despacho del Magistrado y la de proferir decisión, no es excesivo y puede considerarse razonable, 55 días, como para que justifique iniciar investigación disciplinaria por una presunta mora al resolver los asuntos. De otra parte, en cuanto a la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto transcurrieron más de 2 años entre la fecha en que los demandantes conocieron la omisión del abogado asignado por la Defensoría del Pueblo y la presentación de la demanda, no admite discusión, pues al contabilizar el tiempo entre el 25 de febrero de 2004 y el 7 de noviembre de 2008, han transcurrido 4 años 8 meses y 12 días, tiempo superior a los 2 años

establecidos en el artículo 136 del C.C.A., numeral 8, que a la letra dice:

“ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES C.C.A. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Siendo así, al Magistrado no le quedaba otra alternativa que aplicar, como ya se dijo en el numeral 4. – del recuento de las actuaciones procesales dentro del expediente N° 200800557, el artículo 143 del C.C.A., cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente

formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. (negrilla no original) Lo anterior pone en evidencia que la decisión judicial adoptada por el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento del servidor judicial contrario a sus deberes funcionales. Lo que se evidencia, más bien, es una falta de cuidado por parte de los demandantes al dejar pasar el tiempo y no acudir a un abogado que defendiera oportunamente sus intereses. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201002888 00 / 1782 F Referencia: Funcionario de Única Instancia Al respecto, debe reiterar la Sala, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley,

que los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al cual ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, Magistrado de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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