CSDJ - F11001010200020100292500ADJUNTA20120810163436-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100292500ADJUNTA20120810163436-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012.
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201002925 00
Aprobado Según Acta No.66 de la misma fecha.
Asunto: Califica mérito de la investigación respecto de dos inculpados y resuelve solicitud de pruebas.
Decisión: : Terminación, archivo y niega pruebas.
ASUNTO Aceptadas las manifestaciones de impedimento de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, así como negada la recusación formulada 1 Sala 118 del 12 de diciembre de 2011. 2 Sala 33 del 24 de abril de 2012. contra el resto de la Sala3, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria en lo que corresponde a los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, y a resolver lo que en derecho haya lugar, en relación con las pruebas solicitadas por el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ANTECEDENTES Mediante providencia del 10 de junio de 20104, proferida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005 –
00137, esta Colegiatura, ordenó compulsar copias de lo actuado, a efectos de que se investigaran las presuntas irregularidades en las cuales pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por haber demorado el trámite de esa actuación entre el 7 de julio de 2005 cuando se efectuó el reparto, hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual se ordenó la terminación anticipada de la actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 7 de octubre de 20105 dispuso el inicio de indagación preliminar, en los términos del 3 Ídem 2. 4 Con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, aprobada en sala N° 69 de la misma fecha, folios 33 al 52, C.O. 5 Folios 64 al 66, C.O. artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando: (i) tener como pruebas los elementos de juicio allegados con la compulsa; (ii) certificar el trámite impreso al referido proceso e identificar el Magistrado o los Magistrados que lo tuvieron a cargo; (ii) notificarlos en debida forma; (iii) obtener sus estadísticas de producción laboral y; (iv) verificar sus antecedentes disciplinarios. Obra en el expediente copia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2005 – 00137, adelantado en contra de los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdó y
ANA MARÍA VARGAS PRADA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, cuyas actuaciones fueron signadas por los Magistrados DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y la sentencia fue además suscrita por el Magistrado JESÚS ORLANDO
PALTA GUZMÁN y el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA.6
El 7 de octubre de 2010 fue notificado el agente del Ministerio Público de la apertura7, luego, a través de auto adiado 9 de mayo de 20118, fue reiterada la solicitud de la certificación del trámite impreso, la cual fue remitida9 el 19 de julio de 2009, informando la Secretaría de aquella Corporación que el 27 de julio de 2005 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, el 31 de mayo de 2007 se dispuso el inicio de investigación disciplinaria, formulando pliego de cargos el 19 de diciembre de 2007, finalmente se decretó la terminación anticipada de la actuación el 19 de octubre de 2009. 6 Cuaderno Anexo 1. 7 Folio 68, C.O. 8 Folios 72 y 73, C.O. 9 Folios 75 al 82, C.O. El 29 de agosto de 2011 se efectuó la notificación personal del doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE10, el día 31 siguiente fue incorporada la
información estadística de los funcionarios11 y el 26 de septiembre ulterior se acreditó la calidad funcional de los mismos12. Posteriormente el doctor PEÑA, promovió recusación en contra de la Sala y solicito tener como pruebas los siguientes: “1.- Certificación del Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, acerca de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura del Chocó. 2.- Constancia del Secretario de la Honorable Cámara de Representantes. 3.- Oficio del Presidente dela Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura doctor JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 4.- Oficiar a la secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó remitir toda la información del periodo comprendido del 27 de julio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2008, relacionada con los procesos ingresados, autos, interlocutorios, sustanciación, sentencias, testimonios, versiones libres, exposiciones espontáneas, inspecciones judiciales, comisiones, asistencias a salas, en razón a que toda esta actividad no la reflejan los informes estadísticos. 10 Folio 92, C.O. 11 Folio 85, C.O. 12 Y las situaciones administrativas de los mismos. Folios 103 al 144, C.O. 5.- Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remita copia de las actas de reparto entre el 27 de julio de 2005 y el 31 de mayo de 2008. 6.- Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la judicatura del
Chocó, remita copia del proceso disciplinario seguido a los Dres. FRNACISCO ANTONIO MENA CASTILLO, ANA MARÍA VARGAS PRADO, radicado 2005-00137 01” (Sic) La recusación y los impedimentos manifestados por los Magistrados de esta Colegiatura13, fueron resueltos mediante proveídos del 12 de diciembre de 201114 y el 24 de abril de 201215. Por medio de auto del 9 de mayo de 201216, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria en contra de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMAN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA, decretando: (i) tener como prueba los elementos de juicio allegados durante la etapa de indagación preliminar; (ii) escuchar en versión libre a los doctores PEÑA, RAMÍREZ, MARTÍNEZ, PALTA y FIGUEROA y; (iii) notificar la decisión en debida forma, entre otras. 13 Quien funge como ponente manifestó impedimento en relación con la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ. Folios 184 y 185, C.O. 14 Por Conjueces. Folios 171 al 182. C.O. 15 Igualmente por Conjueces. Folios 205 al 212, C.O. 16 Folios 214 al 216, C.O.
El 18 de mayo de 2012 fue notificado de la apertura el agente del Ministerio Público17, y mediante edicto desfijado el 28 de mayo del mismo año la Magistrada inculpada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA18, quien no se presentó a rendir versión libre en la fecha programada para tal efecto.19 La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, remitió certificación del tiempo de servicios y de los salarios devengados por los inculpados, recibida el 8 de junio de 201220. Posteriormente los días 13 y 20 de junio de 201221 fueron devueltas las comisiones contentivas de las notificaciones personales de los doctores PEÑA, PALTA y FIGUEROA, así como las versiones rendidas por los Magistrados MARTÍNEZ, PEÑA, FIGUEROA y escrito del doctor PALTA. En versión libre rendida por la Magistrada inculpada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO el 1º de junio de 201222, manifestó que no fue sustanciadora del proceso disciplinario radicado bajo el número 2005 – 00137, así como tampoco intervino en las decisiones allí tomadas teniendo en cuenta, “que solo para el 14 de diciembre de 2009, ello es, a escasos días de haber asumido como Magistrada de este despacho cuando fui trasladada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a la seccional Chocó, una vez ingresó el 10 de diciembre el proceso a despacho, proferí auto concediendo ante esa alta corporación, el recurso de alzada, por tanto no encuentro motivos para que se me siga investigando disciplinariamente
cuando no he cometido ninguna falta…como consecuencia entonces, 17 Folio 219, C.O. 18 Folio 226, C.O. 19 Folio 231, C.O. 20 Folios 232 al 248, C.O. 21 Folios 249 y 257, C.O. 22 Folios 254 y 255, C.O. solicito…decrete el archivo dela presente investigación que se adelanta en mi contra…” (Sic) Por su parte el doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, en diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 201223, señaló que el auto mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria fue genérico, aseguró que de la compulsa no se infiere su responsabilidad pues no fue quien dejó transcurrir el término de la prescripción ni dictó la sentencia, y resaltó que “ decretamos la indagación preliminar, practiqué pruebas, se abrió investigación, se formularon cargos…y el proceso llegó hasta esta etapa y no había prescripción,…estos procesos se tramitaban conjuntamente con el Juzgado Laboral,…” (Sic). Agregó que ha venido asistiendo a estas diligencias por la compulsa de copias efectuada sistemáticamente por esta Colegiatura, la cual a su juicio, cambió erradamente el criterio para determinar la prescripción, adicionalmente no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, señaló. Por otro lado, el doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, quien fungió como Conjuez y suscribió la sentencia del 19 de octubre de 2009, rindió versión libre el 4 de junio de 201224, manifestó que tomó posesión el 6
de octubre de 2009, por tanto no incurrió en mora alguna, y en cuanto a lo decidido aseguró no haber suscrito la providencia en mención ni haber participado en la actuación. 23 Folios 265 al 267, C.O. 24 Folios 268 y 269, C.O. A su vez, el doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en escrito presentado el 4 de junio de 201225, indicó no haber adelantado el trámite del proceso en averiguación en su despacho por tanto no le asiste responsabilidad alguna en torno al transcurso del término de la prescripción. En cuanto a la decisión adoptada el 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró terminada la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores MENA CASTILLO y VARGAS PRADO, al discutir el proyecto manifestó su desacuerdo, y por tanto salvó su voto, actuación visible a folios 104 al 106 del cuaderno anexo 1, finalmente solicitó el archivo de la presente investigación. Finalmente, fueron allegados los certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados, registrando una sanción en contra el doctor PEÑA impuesta por sentencia del 27 de abril de 201126, y constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria adelantada por los hechos aquí debatidos.27
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los 25 Folios 270 al 272, C.O. 26 Folios 277 al 286, C.O. 27 Folios 287 al 292, C.O. Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
II. Marco normativo y conceptual: Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”28. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”29. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria. 28 Corte Constitucional, sentencia C-028/06 29 Corte Constitucional, sentencia C-653/01
Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de pruebas, los artículos 152 y 153 ibídem definen la procedencia y describen las finalidades de la investigación disciplinaria, entre estos últimos tenemos verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar, el perjuicio causado a la Administración de Justicia y la responsabilidad del disciplinado. Si bien, en principio, todo hecho es susceptible de probar y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, no lo es menos que el artículo 132 ibídem asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos, de lo contrario será procedente su negativa, acorde con lo señalado por la Corte constitucional, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…).”30
III. Caso concreto: Desde un principio es pertinente señalar, que si bien la presente investigación disciplinaria se adelanta en contra de los doctores DIOCLES
30 Sentencia T-393 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la T-452 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN y el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo cierto es que de las pruebas documentales allegadas a la investigación, y de las versiones libres rendidas por algunos de los inculpados, halló mérito esta Sala para pronunciarse respecto la conducta funcional de los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y
JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, incurrieron en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias ordenada en la providencia adiada 10 de junio de 2010, proferida por esta Corporación31. Como primer aspecto a considerar, surge que la citada compulsa está soportada en el hecho que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el trámite del proceso32 adelantado contra los doctores
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral de Quibdo y ANA MARÍA VARGAS PRADA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito del Chocó33, al haber demorado el trámite del asunto llegando hasta la prescripción, y al resolver terminar la investigación mediante sentencia del 19 de octubre de 2009. 31 Con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco, aprobada en sala N° 69 de la misma fecha, folios 33 al 52, C.O. 32 Disciplinario 33 por la vulneración de los artículos 153 numeral 1º de la Ley 270/96, 199, 488 y 513 del CPC, 100 del CPL, 58-13 de la ley 550/99, 18 y 91 de la Ley 715/01, 16 de la Ley 38/89, 19 del Decreto 111/96. A efectos de establecer lo realmente acaecido al interior del proceso, obra en el plenario copia del proceso disciplinario No. 2005 – 00137, y las versiones libres rendidas por los investigados PEÑA, MARTÍNEZ, FIGUEROA y PALTA. En relación con la doctora investigada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, se tiene que la misma asumió el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Chocó durante los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009; y entre el día 20 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 201134. Sin embargo, de acuerdo a la certificación obrante en el expediente35, así
como la versión libre rendida por la Magistrada, concluye esta Sala que el proceso en averiguación no le correspondió durante el primer periodo relacionado, por el contrario si estuvo a cargo de su conocimiento en el segundo periodo señalado, el cual inició luego de haber sido proferida la sentencia motivo de investigación por parte de esta Corporación, es decir en fecha posterior al 19 de octubre de 2009. Así las cosas, la mora cuyo resultado fue la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADA, no puede endilgarse en manera alguna a la Magistrada MARTÍNEZ. En cuanto a la decisión del 19 de octubre de 2009, donde se resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores MENA y VARGAS, la Magistrada inculpada no tuvo 34 Folio 103, C.O. 35 Folios 81 y 82, C.O. participación alguna, teniendo en cuenta que no suscribió la providencia, ni se estaba desempeñando en tal cargo, para esa fecha. En este orden de ideas, no avizora esta Sala incumplimiento alguno de los deberes funcionales por parte de la Magistrada MARTÍNEZ, en tanto no se desempeñó en tal cargo durante la época de los hechos motivo de la compulsa, por ende se decretará la terminación de la investigación disciplinaria a su favor. En relación con la conducta del Magistrado inculpado JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, igualmente considera esta Superioridad terminar la investigación adelantada en su contra, por cuanto no estuvo a cargo del
trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores MENA y VARGAS, pues sólo integró la Sala de decisión con la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA, lo cual denota que no hubo incumplimiento a sus deberes funcionales. En efecto, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de la Sala homóloga y a la versión libre rendida por el doctor PALTA, quedó demostrado que no estuvo a cargo de la sustanciación del radicado No. 2005 – 00137. En lo relativo a la decisión objeto de la compulsa, observa esta Sala que el Magistrado PALTA se apartó de la decisión de sus compañeros, y salvó su voto manifestando que el doctor MENA desconoció el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550/99 al iniciar el proceso ejecutivo en contra del Departamento del Chocó el cual estaba en proceso de reestructuración de pasivos, el artículo 513 del CPC al decretar el embargo de los dineros del Presupuesto General de la Nación, los artículos 19 y 91 de la Ley 715 de 2001 en lo relativo a los recursos del Sistema General de Participaciones. Así las cosas, siendo el origen de la compulsa la inobservancia de las normativas mencionadas, entre otras, la cual fue advertida por el Magistrado PALTA en su salvamento de voto, no queda otro camino que terminar la investigación disciplinaria adelantada en su contra, pues su gestión no afectó la función pública, ni se vislumbró incumplimiento alguno de sus deberes éticos. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa
aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate, sólo en lo atinente a la conducta funcional de los Magistrados PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, en lo atinente a la conducta funcional de los doctores DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y el Conjuez RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA, halla esta Sala suficientes elementos de juicio para continuar la investigación disciplinaria, en razón a la mora presentada en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2005 – 00137, adelantado en contra de los doctores VARGAS y MENA, entre el 27
de enero de 2006 y el 19 de noviembre de 2009, y debido al sentido de la sentencia proferida en esta última fecha, la cual fue suscrita además por los doctores RAMÍREZ y FIGUEROA.
IV. Análisis de las pruebas solicitadas por el doctor DIOCLES DARÍO
PEÑA COPETE:
1. Prueba Documental: En relación con la prueba documental aportada que se encuentra consignada en los numerales 1, 2, y 3 del escrito del disciplinado, es preciso resaltar que la misma ya fue examinada al momento de resolver los impedimentos presentados, en razón a la recusación formulada por el doctor PEÑA, y se tuvo como legal y oportunamente aportada al presente disciplinario el 9 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del auto de apertura de investigación disciplinaria, por ende habiendo cumplido su objetivo en tanto fue revisado el tema de los impedimentos, resulta superfluo nuevo pronunciamiento al respecto, en consecuencia aténgase a lo dispuesto en dicha oportunidad.
2. Numerales 4º al 5º del escrito del disciplinado En torno a la solicitud de oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para verificar el número de procesos, y las demás circunstancias indicadas por el inculpado en el escrito, estima la Sala que tal medio de convicción no deviene necesario de cara a la existencia en el proceso de las estadísticas de producción del funcionario con anterioridad a la solicitud de este, las cuales fueron rendidas ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y obran en el proceso legalmente allegadas.
En efecto, la implementación del sistema SIERJU para el manejo de las estadísticas de los despachos judiciales implica que, la prueba idónea para demostrar tanto la carga laboral de un despacho como la producción del mismo para la época exacta de los hechos objeto de investigación, la constituyan las estadísticas rendidas por el funcionario y consolidadas por la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de tal manera que los oficios solicitados para demostrar la carga laboral del inculpado, resultan innecesarios al existir en el proceso prueba suficiente sobre este aspecto, por lo tanto se negará en la parte resolutiva de este auto.
3. Numeral 6 del la solicitud de pruebas.
En lo que tiene que ver con la solicitud de la incorporación de las copias del proceso disciplinario 2005 – 00137, debe reiterarse que las mismas ya obraban en el expediente, las cuales fueron enviadas mediante oficio del 14 de enero de 2010 según se observa a folio 256 del cuaderno anexo 1, es decir con anterioridad a la solicitud deprecada por el inculpado, y las mismas fueron tenidas como elementos de convicción de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del auto del 9 de mayo de 2012, en virtud del cual se dispuso el inicio de investigación disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO Y JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme a la parte motiva, y en consecuencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NEGAR la práctica de las pruebas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 del escrito del disciplinado, conforme a lo resuelto en la providencia de fecha 9 de mayo de 2012.
TERCERO: NEGAR la práctica de las pruebas a que se refieren los numerales 4, 5 y 6 del escrito del disciplinado, por las razones invocadas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario judicial Ad-hoc