CSDJ - F11001010200020100293900ADJUNTA20130809104722-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100293900ADJUNTA20130809104722-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02939 00 Aprobado según acta No. 62 de la misma fecha Bogotá D.C.,
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Magistrados Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre. OBJETO DE LA DECISIÓN Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala, conforme a petición elevada por uno de los investigados1, a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN PARCIAL de las diligencias seguidas en contra de los doctores ELVIA MARINA ACEVEDO GONZALEZ, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MANUEL FRANCISCO TUIRAN LANDERO, ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ MOSCOTE y JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, por advertirse la ocurrencia de causal de extinción de la acción disciplinaria del artículo 29 numeral 2° 1 Folios42 y 43 C.O. # 2 el Doctor Manuel Francisco Tuiran Landero, presenta solicitud de archivo por caducidad de la acción.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ibídem, como lo es el fenómeno de la prescripción, que fragmentariamente impide que la actuación pueda proseguirse. De igual manera, y por estar plenamente demostrado en el Dossier este penoso hecho, se pronunciará la Sala, ahora con sustento en el numeral 1º del canon 29 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, con relación a la adopción de decisión extintiva de la acción disciplinaria por el deceso del Magistrado HECTOR GERMAN GUERRA SOLARTE. LO FÁCTICO La notitia disciplinable fue dada a conocer a través de la expedición de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proveído que evaluó la investigación2 en el proceso que se adelantó bajo el radicado 08001 110 2000 2010 00131 00 contra la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), para que por esta Colegiatura se investigara las supuestas actuaciones irregulares proferidas en el año 2007 en dos (2) fallos de segunda instancia por miembros de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los cuales determinó esa Colegiatura que en los procesos reivindicatorios adelantados por particulares contra el INVIAS la competencia para su conocimiento recaía en la Jurisdicción Civil Ordinaria y no en la Contencioso Administrativa3, 2 Proveído del 08 de septiembre de 2010. 3 Folios 6 a 48 C.O. 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contradiciendo lo que de antaño ya había sido determinado por el Consejo
Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria4. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ora porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones: - El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 05 de octubre de 20105, y mediante auto del 21 de octubre de 20106, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, ordenando allegar copia de los autos de fecha 14 de marzo y 9 de mayo de 2007 mediante los cuales se sostiene que los procesos reivindicatorios instaurados por particulares contra INVIAS son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Contencioso Administrativa. Igualmente, y para los fines de la investigación, se solicitó la identificación de los Magistrados que conocieron en segunda instancia dichos procesos. - Estando el proceso al Despacho para evaluar la indagación preliminar, se adoptó decisión mediante Auto del 23 de febrero de 2012, en virtud de la remisión que por competencia se hizo del proceso 11 00 1010 2000 2011 039677, proveniente del Despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, y por ello, una vez fue constatado que correspondían a los mismos hechos y presuntos autores, se dispuso la acumulación de los procesos para que se 4 Expediente 11001010200020040278200193-23 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto.
5 Folio 49 C.O. 1. 6 Folios 51 y 52 C.O. 1 7 Auto adiado el 26 de abril de 2011
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantaran bajo una misma cuerda procesal conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. -Por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante oficio 0972 de marzo 22 de 2012, se remitió copia de todos y cada uno de los autos y sentencias solicitados8, que suman en total 18, incluyendo el nombre de los Magistrados que los suscribieron, los cuales se han sistematizado de la siguiente forma para mejor entendimiento. A
saber:
FECHA Nº 1ª INSTANCIA MAGISTRADOS 2ª
AUTO PROCESO INSTANCIA
JUN 27/08 2006-294 JUZGADO PROMISCUO ELVIA MARINA
DEL CIRCUITO DE ACEVEDO GONZALEZ,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
JUN 27/08 2007-134 JUZGADO PROMISCUO ELVIA MARINA
DEL CIRCUITO DE SAN ACEVEDO GONZALEZ,
MARCOS-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
FEB 7/07 2006-046 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SUCRE –SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAR 6/07 2007-0431 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO 8 Anexo Nº 1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAR 6/07 2007-139 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
OCT20/08 2007-179 JUZGADO PROMISCUO ANIBAL GUILLERMO
DEL CIRCUITO DE SAN GONZÁLEZ MOSCOTE,
MARCOS-SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ,
Y MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAY 3/07 2006 147 JUZGADO PROMISCUO JULIO RAFAEL
DEL CIRCUITO DE TORDECILLA
SUCRE –SUCRE PAYARES,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAY23/07 2006 145 JUZGADO 3º CIVIL JULIO RAFAEL
CIRCUITO SINCELEJOTORDECILLA
SUCRE PAYARES,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
OCT22/08 2005 288 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
02 DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SUCRE –SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ
ANIBAL GUILLERMO
GONZÁLEZ MOSCOTE DIC15/ 08 2006 129 JUZGADO 3º CIVIL MARIRRAQUEL
02 CIRCUITO SINCELEJORODELO NAVARRO
SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ
ANIBAL GUILLERMO
GONZÁLEZ MOSCOTE MAR 2/ 07 138 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FEB14/07 2006 030 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SUCRE –SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE
FEB14/07 137 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE
FEB14/07 2007 231 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
01 DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE
OCT17/08 231 02 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ
ANIBAL GUILLERMO
GONZÁLEZ MOSCOTE
NOV30/07 2006 217 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
01 DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO,
SUCRE –SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE MAR12/07 129 01 JUZGADO 3º CIVIL MARIRRAQUEL
CIRCUITO SINCELEJORODELO NAVARRO
SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE SEP 11/07 217 01 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO,
SUCRE –SUCRE ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZALEZ
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Habiéndose establecido el nombre de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo que suscribieron los dieciocho (18) fallos
reprobados, así como contando con las copias de las determinaciones por ellos adoptadas, con fecha 05 de junio de 2012, se profirió Auto mediante el cual, con fundamento en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los
doctores ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, HÉCTOR GERMÁN
GUERRA SOLARTE, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MANUEL
FRANCISCO TUIRAN LANDERO, ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ
MOSCOTE y JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES9.
Con relación al Magistrado HECTOR GERMAN GUERRA SOLARTE se abstuvo el Despacho de aperturar en su contra Investigación Disciplinaria, atendiendo a que en acta de inspección judicial obrante a folio 7 del cuaderno de anexos #1, se referencia como fallecido, y con Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se constató su deceso10. - A folios 2 a 23 del cuaderno original # 2, obra escrito presentado el 28 de noviembre de 2012, por el doctor ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, en su calidad de investigado, y en ejercicio del derecho de defensa material sustenta las razones por las cuales solicita se archiven las diligencias, pues en su criterio, su actuar estuvo alejado de faltar a la recta administración de justicia, y las decisiones adoptadas no tuvieron la intención de causar daño a persona alguna. 9 Folios 159 a 164 C.O. 1
10 Folio 171 C.O.# 1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Por su parte, el Doctor MANUEL FRACISCO TUIRÁN LANDERO, en escrito allegado a la foliatura el 06 de febrero de 201311, apoyándose en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, inciso primero, modificatorio del canon 30 del CDU, solicitó se declare la caducidad de la acción, pues si los actos reprochados disciplinariamente tuvieron ocurrencia en el primer trimestre del año 2007, cuando por él se suscribieron en segunda instancia parte de las decisiones que hoy se abominan, de esa fecha a la de la apertura de investigación disciplinaria, que data del 5 de junio de 2012, han pasado más de cinco (5) años, y por tal razón es viable atender su pedimento.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 11 Folios 42 y 43 C.O. # 2
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.
Considera la Sala que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es necesario realizar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Con la nueva regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional considera que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración12.
Y, como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de
fondo y en firme material y formalmente. Podría decirse entonces, que el Estado cuenta ahora con un término de 10 años para adelantar una investigación disciplinaria. 12 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, claro debe estar que la anterior exposición se realiza no solo para efectos epistemológicos y de ilustración, sino porque en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presentan las dos formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria.
Veamos las razones del aserto.
LA CADUCIDAD.
Si conforme a lo expuesto ut supra, el término de la caducidad de la acción disciplinaria, para las faltas instantáneas se contabiliza a partir de su consumación, y en el caso que se investiga se trata de providencias de segundo grado que resolvían recursos de apelación y por ende ajustaban firmeza formal y material con su emisión, entonces se ha de verificar si desde la calenda en que fueron emitidas a la fecha de apertura formal de investigación, se superó o no el término de cinco (5) años fijados por la norma como límite para su acaecimiento. Sobre este aspecto, se tiene que conforme a la constatación y revisión de la fecha en que cada auto de segunda instancia fue emitido por los aquí
investigados, el resultado que se obtiene es que en definitiva se ha de aplicar la caducidad de la acción disciplinaria para los nueve (09) eventos que a continuación se relacionan, atendiendo a que para la fecha del 5 de junio de 2012, recordemos, cuando se decretó la apertura de investigación en su contra, inexorablemente ya había transcurrido el término que ahora la novel FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislación incluyó en la norma para predicar la caducidad, esto es, cinco (5) años. Veamos.
FECHA Nº 1ª INSTANCIA MAGISTRADOS 2ª
AUTO PROCESO INSTANCIA
FEB 7/07 2006-046 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SUCRE –SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAR 6/07 2007-0431 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAR 6/ 07 2007-139 JUZGADO PROMISCUO MANUEL FRANCISCO
DEL CIRCUITO DE TUIRAN LANDERO,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MAY 23/07 2006 147 JUZGADO PROMISCUO JULIO RAFAEL
DEL CIRCUITO DE TORDECILLA
SUCRE –SUCRE PAYARES,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO MAY 23/ 07 2006 145 JUZGADO 3º CIVIL JULIO RAFAEL
CIRCUITO SINCELEJOTORDECILLA
SUCRE PAYARES,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE Y
MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO MAR 12/ 07 138 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FEB 14 /07 2006 030 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SUCRE –SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN
GUERRA SOLARTE
FEB14 /07 137 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL
DEL CIRCUITO DE RODELO NAVARRO
SINCE-SUCRE MANUEL FRANCISCO
TUIRAN LANDERO,
HECTOR GERMAN GUERRA SOLARTE FEB 14/ 07 2007 231 01 JUZGADO PROMISCUO MARIRRAQUEL RODELO
DEL CIRCUITO DE NAVARRO
MANUEL FRANCISCO
SINCE-SUCRE
TUIRAN LANDERO, HECTOR
GERMAN GUERRA
SOLARTE Por lo anterior, sin hesitación alguna, y al verificarse fehacientemente que se ha presentado el fenómeno de la caducidad para las conductas que han quedado rerefenciadas, así se ha de declarar en la resolutiva de este proveído de única instancia, favoreciendo con ello a quienes han sido señalados como presuntos autores de irregularidad disciplinaria.
LA PRESCRIPCIÓN.
Lo anterior de una parte, la de la caducidad. Que ha quedado debidamente puntualizado y concluido, lo que nos permite abordar un aspecto más complejo de decidir, pero que de igual forma requiere un pronunciamiento de la Corporación. Sustentadamente, considera la Sala que la figura de la prescripción arriba explicitada, la del canon 30 original, también se presenta, y por ello, por las FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razones jurídicas que se han de exponer a continuación, por aplicación del principio pro homine, esta situación favorable a los investigados se ha de declarar respecto de algunos de los eventos que, luego de la declaratoria de caducidad, continuarían siendo objeto de auscultación.
Y se afirma lo anterior atendiendo varios aspectos. El primero de ellos el temporal, esto es, que los hechos investigados, que se traducen en la emisión de cada una de las providencias de segunda instancia despachadas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Sincelejo ahora sub. judice, y que más adelante se relacionarán, tuvieron ocurrencia en el año 2007, cuando el original canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores
Públicos consagraba como única forma de terminación o extinción de la acción penal, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la prescripción, la cual, rememorando lo expuesto con antecedencia, ponía fin a la acción cuando habían transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea, como son las de ahora en escrutinio. En segundo lugar, porque si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.
Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-69208, la Corte, refiriéndose a los principios que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el
principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental13: “(…)
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable14. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.”15 13 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogota, 09 de julio de 2008. 14 Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.”16
6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aún cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal.” Avalados entonces por la Doctrina Constitucional, y lógicamente por los principios de raigambre constitucional de legalidad y de favorabilidad, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue positivizada en el canon 30 de la Ley 734 de 2002, 16 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues, además de que era la norma que regía al momento de la comisión de las presuntas infracciones al Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, satisfaciendo el requisito que así lo exige, igualmente, frente a la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no investigó y llevó hasta su
finalización el proceso disciplinante, ha de soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en que la potestad punitiva debe concluir. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Rad. 11001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.
El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar
sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”17. Pues bien, aceptado lo anterior, y en punto de verificar a cuales eventos se les ha de declarar la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 30 original, lo indicado entonces es detallar la fecha de las providencias emitidas por los aquí investigados y en cuales de aquellas han transcurrido los cinco lustros de que habla la norma en evocación. Para tal efecto, luego de filtrarse las que se cobijarán con la caducidad, se acudirá a la gráfica que se sistematizó para enlistar las decisiones que ahora satisfacen el requerimiento cronológico para prescribir. Veamos. 17 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M. P. Dr. ÁLVARO TAFUR
GALVIS.
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FECHA Nº 1ª INSTANCIA MAGISTRADOS 2ª
AUTO PROCESO INSTANCIA
JUN 2006-294 JUZGADO PROMISCUO ELVIA MARINA
27/08 DEL CIRCUITO DE ACEVEDO GONZALEZ,
SINCE-SUCRE HECTOR GERMAN
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