CSDJ - F11001010200020100293900ADJUNTA20131009150640-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100293900ADJUNTA20131009150640-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2010 02939 00 Aprobado según acta No. 77 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Magistrados Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo-Sucre. ASUNTO Conforme a lo ordenado en el proveído del pasado 08 de agosto de 20131, que, parcialmente, dio por terminado el proceso, arriban nuevamente las 1 Folios 156 a 176 C.O. # 2. Aprobado en Sala 62. Se dio por terminado parcialmente el investigativo, y, conforme a lo dispuesto a numeral 6° de la resolutiva del proveído, se continuó la investigación contra los Magistrados Aníbal Guillermo González Moscote, Elvia Marina Acevedo González y Marirraquel Rodelo Navarro.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias seguidas en contra de los doctores ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, en su condición de Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, para evaluar la Sala la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. LO FÁCTICO La necrología disciplinable fue radicada a través de la expedición de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el proveído que evaluó la investigación2 en el proceso que se adelantó bajo el radicado 08001 110 2000 2010 00131 00 contra la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), para que por esta Colegiatura se investigara las supuestas actuaciones irregulares proferidas en el año 2007 en dos (2) fallos de segunda instancia por miembros de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los cuales determinó dicha Colegiatura que en los procesos reivindicatorios adelantados por particulares contra el INVIAS la competencia para su conocimiento recaía en la Jurisdicción Civil Ordinaria y no en la Contencioso Administrativa3, presuntamente, contradiciendo lo que de antaño ya había sido determinado por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria4. 2 Proveído del 08 de septiembre de 2010. 3 Folios 6 a 48 C.O. 1 4 Expediente 11001010200020040278200193-23 M.P. Dr. Eduardo Campo Soto.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, y en virtud de la remisión que por competencia se hizo del proceso 11 00 1010 2000 2011 039675, proveniente del Despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera6, una vez fue verificado que correspondían a los mismos supuestos de hecho7, y presuntos trasgresores8, se dispuso la acumulación de los procesos para que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal, conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, inicialmente, y antes de la decisión adoptada por esta Superioridad el pasado 08 de agosto de 2013, el número de casos a investigar sumó el de dieciocho (18), los cuales, luego de esa calenda, se redujeron a meramente cuatro (4), que serán objeto de análisis en este proveído.
ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones: - El legajo fue repartido al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, el 05 de octubre de 20109, y mediante auto del 21 de octubre de 201010, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar, ordenando allegar copia de los autos de fecha 14 de marzo y 9 de mayo de 2007 mediante los cuales se sostiene que los procesos reivindicatorios instaurados por particulares contra INVIAS son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y no de la Contencioso Administrativa. Igualmente, y 5 Auto adiado el 26 de abril de 2011 6 Correspondiente a la compulsa de copias dispuesta por la Corte Constitucional en la
Sentencia de Tutela 313 de 2010, instaurada por INVIAS contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sincé-Sucre. Anexo 2. 81 folios útiles. 7 Procesos de Acción Reivindicatoria-Ordinario Agrario contra INVIAS. 8 Magistrados Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 9 Folio 49 C.O. 1. 10 Folios 51 y 52 C.O. 1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para los fines de la investigación, se solicitó la identificación de los Magistrados que conocieron en segunda instancia dichos procesos. - Estando el proceso al Despacho para evaluar la indagación preliminar, se adoptó decisión mediante Auto del 23 de febrero de 201211, en virtud de la remisión que por competencia se hizo del proceso 11 00 1010 2000 2011 0396712, proveniente del Despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, y por ello, una vez fue constatado que correspondían a los mismos hechos y presuntos autores, se dispuso la acumulación de los procesos para que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 734 de 2002. -Por parte de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante oficio 0972 de marzo 22 de 2012, se remitió copia de todos y cada uno de los autos y sentencias solicitados13, que sumaban en total 18, incluyendo el nombre de los Magistrados que los suscribieron.
- Habiéndose establecido el nombre de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo que suscribieron los dieciocho (18) fallos reprobados, así como contando con las copias de las determinaciones por ellos adoptadas, con fecha 05 de junio de 2012, se profirió Auto mediante el cual, con fundamento en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, se ordenó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los
doctores ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, MANUEL 11 Folios 117 a 119 C.O. #1. 12 Auto adiado el 26 de abril de 2011 13 Anexo Nº 1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FRANCISCO TUIRAN LANDERO, ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE y JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES14. - Con relación al Magistrado HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE se abstuvo el Despacho de aperturar en su contra Investigación Disciplinaria, atendiendo a que en acta de inspección judicial obrante a folio 7 del cuaderno de anexos #1, se referencia como fallecido, y con Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil se constató su deceso15. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las
actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio y situaciones administrativas de los doctores MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, y la información que reposa en sus hojas de vida16. - La Pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, certificó el salario devengado por los doctores MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, para el año 2007.17 - Se acercó a la actuación, los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA 14 Folios 159 a 164 C.O. 1 15 Folio 171 C.O.# 1 16 Folios 172 a 194 C.O.#1 17 Folios 198 a 255 C.O. #1
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, expedidos por la Procuraduría General de la Nación18 y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19.
- El doctor ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ MOSCOTE, presentó escrito de descargos20, en el cual, además de precisar las razones de hecho y derecho que motivaron su actuación en los procesos reivindicatorios contra INVIAS, citando igualmente la jurisprudencia en la cual se apoyó la Sala de la que hizo parte, para sostener que la compulsa de copias obedece a una disparidad de criterio, respecto de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de los procesos ordinarios de reivindicación, que se derivan del ejercicio de acción de dominio de un asociado o administrado frente a una sociedad de derecho público; es decir cuando el sujeto pasivo es un ente u organismo estatal, indicando que han seguido los precedentes del órgano de cierre de la Jurisdicción, es decir, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias, en las cuales dicha Corporación ha decidido de fondo los asuntos a su cargo en segunda instancia, sin hacer reproche alguno respecto de la competencia.
Afirma igualmente que en virtud del principio de autonomía funcional, y como quiera que sus decisiones obedecieron a la aplicación de los presupuestos legales para este tipo de asuntos, considera que su actuación, y las de sus compañeras de Sala, no constituye falta disciplinaria, puesto que obraron bajo el total convencimiento de que la autoridad judicial competente para conocer y resolver esta clase de asunto, es la jurisdicción ordinaria civil, toda vez que la pretensión del proceso ordinario reivindicatorio ficto o por 18 277, 279 y 283 C.O. #1 19 Folios 288-289 y290 C.O. #1
20 Folios 2 a 23 C.O. # 2
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivalencia contra INVIAS, no es la indemnización de perjuicios sino la devolución del bien, y ante la imposibilidad de hacerlo, su valor económico, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra vigente.
GLOSA. DE LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LAS DILIGENCIAS. - Mediante decisión del pasado 08 de agosto de 201321, aprobada en sala 62 de la misma fecha, esta Superioridad, con ponencia de quien hoy también funge en tal calidad, con fundamento en los artículos 29 y 73 de la Ley 734 de 2002, se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA conforme al numeral 1° del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía 12.974.810 de Pasto-Nariño, por acaecimiento de su deceso. SEGUNDO.- DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de las siguientes faltas, atendiendo a que desde su consumación como conductas instantáneas, no se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 del Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, modificado por el artículo 132
de la Ley 1474 de 2011. (…) TERCERO.- Como consecuencia de la CADUCIDAD decretada, y al no poderse proseguir la actuación en los eventos especificados en el numeral anterior, se declara parcialmente TERMINADO el proceso disciplinario específicamente por esos hechos que vinculaban en su comisión a los doctores MANUEL
FRANCISCO TUIRAN LANDERO, HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE (Q.E.P.D.),
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y JULIO RAFAEL TORDECILLA PAYARES.
CUARTO.- De conformidad con el numeral 2° del canon 29 de la Ley 734 de 2002, DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de las siguientes faltas, atendiendo a que desde su 21 Folios 156 a 176 C.O. #2.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consumación como conductas instantáneas, a la fecha en que se pronuncia esta Magistratura, ha transcurrido el término de cinco (5) años que consagra como límite el canon 30 –originaldel Estatuto Disciplinario de los Servidores Públicos, que por virtud del principio constitucional de favorabilidad, se aplica en forma ultractiva en beneficio -(pro homine-) de los investigados por esos hechos. (…) QUINTO.- Como secuela de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA fallada, y al no poderse proseguir la actuación en los eventos especificados en el numeral anterior, se declara parcialmente TERMINADO el proceso disciplinario específicamente por esos hechos que vinculaban en su
comisión a los doctores ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, HÉCTOR GERMÁN GUERRA
SOLARTE (Q.E.P.D.) y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO.
Y, Finalmente, y en lo que ahora interesa a la Sala resaltar por ser objeto del veredicto que se emitirá, se dispuso: SEXTO.- Por no ser cobijados por la caducidad ni la prescripción de la acción, se ordena CONTINUAR la investigación disciplinaria por los hechos que se relacionan en seguida, y que presuntamente involucran en su comisión a los doctores ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, ELVIA
MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO.
FECHA Nº PROCESO 1ª INSTANCIA MAGISTRADOS 2ª INSTANCIA
AUTO
OCT20/08 2007-179 JUZGADO PROMISCUO DEL ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ
CIRCUITO DE SAN MARCOSMOSCOTE,
SUCRE ELVIA MARINA ACEVEDO
GONZÁLEZ, Y MARIRRAQUEL
RODELO NAVARRO
MARIRRAQUEL RODELO
OCT22/08 2005 288 02 JUZGADO PROMISCUO DEL NAVARRO
CIRCUITO DE SUCRE –SUCRE ELVIA MARINA ACEVEDO
GONZÁLEZ
ANÍBAL GUILLERMO
GONZÁLEZ MOSCOTE MARIRRAQUEL RODELO DIC15/ 08 2006 129 02 JUZGADO 3º CIVIL CIRCUITO NAVARRO
SINCELEJO-SUCRE ELVIA MARINA ACEVEDO
GONZÁLEZ
ANÍBAL GUILLERMO
GONZÁLEZ MOSCOTE
MARIRRAQUEL RODELO
OCT17/08 231 02 JUZGADO PROMISCUO DEL NAVARRO
CIRCUITO DE SINCÉ-SUCRE ELVIA MARINA ACEVEDO
GONZÁLEZ
ANÍBAL GUILLERMO FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GONZÁLEZ MOSCOTE Esto es, que, para mayor lucidez del objeto de lo que es ahora la presente investigación y su objeto, la misma se contrae a indagar sobre los cuatro fallos o decisiones de segunda instancia relacionados en este último acápite, y a ello se procede luego de haberse recibido, conforme a constancia secretarial obrante a folio 200 del C.O. #222, el pase del proceso al Despacho del suscrito como Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 22 Con fecha del viernes 27 de septiembre de 2013, se deja constancia secretarial del envío
de 12 cuadernos al Despacho, una vez cumplido lo dispuesto en auto del 08 de agosto de 2013.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
II. Preludio. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar23, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
23 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
Según la Doctrina Constitucional24, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 24 Sentencia C-028/2006
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa25; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 25 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal. “ El Estado Social de Derecho, para merecer tal denominación, debe responder a las exigencias propias de un Estado de Derecho, una de ellas la división de los poderes, entendida en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre ellos, que permita la consolidación de un sistema en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno corresponde. En dicho esquema, la independencia del poder judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, es pilar fundamental del Estado de Derecho, pues este sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad.
Es por lo dicho, que el poder judicial se materializa en cada uno de sus jueces y magistrados, cada uno de ellos asume la grave responsabilidad de impartir justicia en nombre del pueblo soberano, sometido tan sólo al imperio
de la ley; por eso, cuando éste cumple con sus funciones o actúa en razón de ellas encarna la majestad de la justicia, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo, artículo 3 de la C.P., que delegó en ese funcionario, dada su formación especializada y calidades específicas, el poder de impartir justicia. Ello, no obstante, no puede dar lugar a actuaciones o decisiones del juez no ajustadas a derecho, arbitrarias, pues en todos los casos éste deberá dar plena observancia al debido proceso, sin que la imposición de una sanción correccional sea la excepción. El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 26
Y es por lo anterior, como se entiende que la Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre, Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Principios que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como principios rectores en el Estatuto de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a 26 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su
decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la orbita de sus competencias.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.
Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de
administrar justicia.
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) … Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de
esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2010 02939 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.
III. El caso específico.
Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, y acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir los cuatro (4) fallos en los cuales determinó esa Colegiatura que en tratándose de procesos reinvidicatorios adelantados por particulares contra el INVIAS, la competencia para s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.