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CSDJ - F11001010200020100297000ADJUNTA20120426073237-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100297000ADJUNTA20120426073237-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 10 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 030 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201002970 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos1 presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y a la suscrita ponente, corresponde a la Sala, una vez clausurada la investigación surtida contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, evaluar el mérito de la misma.

HECHOS

1 Sala No. 4 del 27 de enero de 2011, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, con los Conjueces Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Robinson Sanabria Baracaldo y Orlando Enrique Puentes, entre otros. La Procuraduría General de la Nación el 25 de mayo de 2010 sancionó con destitución del cargo de Gobernador del Valle del Cauca e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años al señor Juan

Carlos Abadía Campo. Con fundamento en lo anterior, el señor Abadía Campo interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiendo a la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien el 10 de junio de 2010 admitió la demanda y, mediante auto de ponente, ordenó la suspensión de la ejecución de las decisiones disciplinarias, como medida provisional, respecto de la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, rechazados por improcedentes y, de paso, ordenó la práctica de inspección judicial al expediente disciplinario, sin embargo, no se realizó. El 23 de junio de esa anualidad, se emitió el fallo, concediendo el amparo, como mecanismo transitorio, al considerarse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y ordenó suspender los efectos jurídicos de los fallos disciplinarios. En sala No. 089 del 28 de julio de 2010, esta Corporación2, con ponencia de quien cumple igual cometido en esta ocasión, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró improcedente el amparo invocado3. De otro lado, y concretamente en el capitulo de “Otras determinaciones”, se ordenó compulsar copias para investigar a la funcionaria, porque (i) se irrogó 2 Rdo. N° 760011102000201000893 02 3 Tutela que no fue seleccionada para revisión por la Corte Consttiucional, según auto del 22 de septiembre de 2010. competencias propias de la colegiatura, en tanto, resolvió de manera

unilateral sobre la medida provisional; (ii) porque “habiéndose decretado la prueba de inspección judicial para decidir el fondo de la acción, no se practicó y sin embargo no hubo impedimento “para que la Sala Seccional decidiera con la sola valoración de las pruebas que reposaban en el expediente.” y (iii) por haber decidido temas que no fueron alegados al interior del proceso disciplinario, como fue la indebida tipificación de la conducta. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, identificada con c.c. No. 41.700.708, se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en propiedad, desde el 1° de junio de 20074. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de febrero de 20115, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó iniciar investigación disciplinaria, disponiéndose la práctica de pruebas y acreditación de la condición de funcionaria judicial de la inculpada. Durante dicha etapa, se incorporaron al expediente los siguientes elementos materiales probatorios: Certificaciones sobre sueldos e inexistencia de antecedentes disciplinarios de la doctora BONILLA VARGAS6. 4 Fls. 31, 32 y 34 5 Folio 1, c. o. N° 2. 6 Folio 9, 35 y 36 c. o. N° 2. Copias de tres autos --aportados por la disciplinable-- a través de los cuales diferentes Magistrados ponentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronunciaron acerca de medidas provisionales solicitadas por los accionantes, incluido un escrito de descargos presentado por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, en el cual hizo referencia a una medida de cautela provisoria por él adoptada dentro de un trámite tutelar7. Copia de la demanda de tutela presentada por el señor Juan Carlos Abadía Campo8. Copia del salvamento de voto formalizado por el doctor Henry Villarraga Oliveros, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la sentencia por medio de la cual esta misma Corporación revocó la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, oficiando como Magistrada ponente la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS9. La solicitud de insistencia de revisión de la sentencia de tutela proferida por la Colegiatura Superior el 28 de julio de 2010, formulada el 25 de octubre de 2010, por el Magistrado de la Corte Constitucional Jorge Ignacio Pretelt Chaljub10. 7 Folios 81 a 117, ib. La primera copia se refiere a la suspensión de un concurso, negada por la doctora Carlina Varela Lorza. La segunda, la concesión de la medida por parte del Magistrado Marmolejo Roldán, en un caso de salud de un recluso. La tercera, a la suspensión por parte del Conjuez Carlos Arturo Loaiza, de una sanción que el Consejo seccional del Valle del Cauca, le impuso a un abogado, a quien en esa instancia se le tuteló.

8 Folios 119 a 155, ib. 9 Folios 160 a 238, ib. 10 Folio 240, ib. La funcionaria disciplinable, rindió versión libre para pronunciarse en torno a los señalamientos disciplinarios, especialmente con relación a los siguientes aspectos: No está de acuerdo con el cuestionamiento de la Colegiatura Superior, por haberse pronunciado sobre la medida provisional mediante un auto de ponente. Eso lo impone la naturaleza breve y sumaria de la acción de tutela y no conoce ley --porque no existe-- que imponga que ese tipo de decisiones deban ser discutidas y decididas en Sala, máxime si respecto de ellas el único mecanismo que procede es el de reconsideración, el cual debe resolver el mismo funcionario. Es por ello que los “diferentes funcionarios” se pronuncian acerca de ese tema en el mismo auto que avoca el conocimiento de la acción constitucional. Advierte que el salvamento de voto formulado por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros, contiene notas aclaratorias acerca del procedimiento relativo a las medidas cautelares en materia de tutela, y la norma que estaba vigente para la época del fallo es la Ley 1395 de 2010, que señaló las providencias a decidir en Sala. En punto a la inspección judicial del proceso disciplinario que por prudencia decretó, pero por imposibilidades logísticas no pudo practicar, pues la Procuraduría no facilitó su realización, aparte de que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, es contundente en cuanto al tema de las pruebas se refiere. Ella --dice-- no estaba obligada a insistir en la práctica de dicha

prueba. En relación con el hecho de haber incluido “extra petita” un tema como el de la indebida tipicidad en que incurrió la Procuraduría dentro del proceso disciplinario que le adelantó al señor Abadía Campo, dice la disciplinada que se trata de un asunto que pertenece al ámbito de la autonomía e independencia funcional. El 1º de diciembre de 2011 se decretó el cierre de la presente investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, a la Dra. BONILLA VARGAS se le ha venido investigando por la posible incursión en faltas disciplinarias, ocurridas al interior de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Abadía Campo, ex Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a quien la Procuraduría General de la Nación lo destituyó del cargo y lo inhabilitó por 10 años para ejercer funciones públicas. Pues bien, del análisis del material probatorio allegado a la encuesta, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses de la Magistrada, puesto que en sentir de la Sala, de su comportamiento no se infiere incumplimiento a los deberes funcionales o incursión en prohibiciones que estructuren falta

disciplinaria, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La primera presunta irregularidad que se le atribuye está relacionada con el hecho de haber decidido, en sala unitaria, sobre la medida provisional solicitada por el actor, tendiente a la suspensión de los fallos disciplinarios, aspecto sobre el cual el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, describe en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”. La discusión se ha centrado, no en torno a la situación concreta de haberse suspendido los fallos disciplinarios, sino porque la Magistrada no convocó a la Sala para emitir la decisión y, contrario a ello, lo hizo de manera unilateral, tal cual se advierte en el auto del 10 de junio de 2010: “2.- DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL, en tanto se profiere la decisión de fondo en este asunto, la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES, dictadas el 5 y 25 de mayo del presente año por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años al doctor JUAN CARLOS ABADIA CAMPO, como Gobernador del departamento del Valle del Cauca. (…) NOTIFIQUESE Y

CUMPLASE--------RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS -Magistrada-“11.

Tópico sobre el cual se ha presentado discusión al interior de la judicatura, ya que un gran número de funcionarios consideran que la medida 11 Fl. 288 anexo correspondiente a copias de la acción de tutela provisional, dada la precariedad e informalidad de la acción de tutela debe ser asumida por el Magistrado Ponente, mientras que otro sector es del criterio que, por tratarse de una providencia interlocutoria que decide un aspecto de trascendencia dentro de dicho trámite y apoyados en que la Corte Constitucional lo ha hecho en Sala de Revisión, debe hacerse por el Colegiado. Es decir, se trata de un punto sobre el cual no existe consenso y cada sector le ha dado la interpretación de acuerdo a su personal criterio y en esas circunstancias, no puede el operador disciplinario deducir responsabilidades, pues “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la Asamblea Nacional

Constituyente de 1991, introdujo la tutela al sistema colombiano como un mecanismo que permitiera el acatamiento de los poderes a la Constitución y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los asociados, asignándole características especiales como de ser una acción autónoma, informal, con un trámite preferente y sumario, al punto que su decisión debe 12 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional proferirse dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, acción que prevalece sobre cualquier otro asunto, excepto el habeas corpus. Entonces, en asuntos donde la línea jurisprudencial en la materia no ha tenido consistencia y uniformidad, obviamente la interpretación del juez no debe ser cuestionada por el operador disciplinario. Aunque se advierte no es que la Sala per se esté autorizando la desconfiguración del juez natural para esta toma de decisiones, donde ha entendido que el juez es tal cual fue concebido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y norma reglamentaria, es decir, un juez colegiado, sin embargo, se insiste, en lo improcedente de tomar partido por una postura determinada para cuestionar disciplinariamente a sabiendas que la jurisdicción constitucional en material de tutela se ejerce en forma difusa o dispersa por todos los jueces de la Republica, llámese unipersonal o colegiado. En este orden de ideas, considera la esta Superioridad procedente la terminación de la actuación, al amparo del artículo 7313, en armonía con el 210, de la Ley 734 de 2002, puesto que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria.

Similar decisión habrá de emitirse respecto a los otros dos puntos que fueron objeto de la compulsa de copias, como el que “… habiéndose decretado prueba fundamental para decidir de fondo una acción de tutela, como la inspección judicial al proceso disciplinario, la misma no se practicó y sin embargo ningún impedimento hubo para que la Sala Seccional decidiera con 13 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. la sola valoración de las pruebas que reposaban en el expediente. Sin ella, no se ve cómo pudo determinar la indebida tipificación de la conducta y los desvíos o abusos que asume como ciertos, sólo porque los enuncia el demandante”. Y “… lo irregular de comportamientos como decidir la Seccional, sobre temas que, según el representante judicial de la Procuraduría General de la Nación, no fueron alegados al interior del proceso disciplinario, v. gr: la indebida tipificación de la conducta investigada. Véanse sino (sic), los señalamientos del Ministerio Publico al impugnar el fallo de tutela: “es imperioso que se tenga en cuenta que el señor ABADÍA CAMPO, dentro del proceso disciplinario y en ejercicio de su derecho de defensa, garantizado

plenamente por el órgano de control, NUNCA MANIFESTÓ NI ALEGÓ UNA

INDEBIDA TIPICIDAD CON OCASIÓN DE LA NATURALEZA DE LA

NORMA COMO TIPO ABIERTO, SIN EMBARGO EL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA SE PRONUNCIA EXTRA PETITA SOBRE DICHO TEMA”.

Lo anterior en tanto son aspectos del resorte exclusivo del funcionario encargado de resolver el asunto y por lo mismo amparados por el artículo 228 de la Constitución Política, que le otorga independencia a las decisiones de los jueces14 y que complementado con el artículo 23015 de la misma Codificación, indica el fuero constitucional que revisten sus decisiones, sobre todo, el derecho que les asiste de ser respetadas conforme a las interpretaciones que realicen para decidir los respectivos casos. En efecto, no puede desconocerse que en torno al régimen probatorio, el funcionario judicial, siguiendo los criterios de pertinencia, conducencia y 14 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 15 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. necesariedad, goza de autonomía para decretar y allegar los medios de prueba que considere necesarios para el esclarecimiento del hecho puesto a disposición y, en ese mismo sentido, el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 otorga cierta elasticidad al funcionario en tanto le autoriza resolver “…tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa” y “…sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Igual consideración debe hacerse con respecto a que la Magistrada se pronunció sobre un aspecto que no fue alegado en el proceso disciplinario,

resolviendo de manera “EXTRA PETITA”, pues en atención a la informalidad de la acción, el funcionario tiene la obligación de amparar los derechos que resulten conculcados con la acción u omisión de la autoridad accionada, por lo tanto, puede resolver sobre lo pedido como de aquello que no fue objeto de petición, pues recuérdese que no se está frente a un proceso en el cual intervienen partes, sino de cara a un trámite constitucional breve y sumario en el que se plantea la vulneración de derechos fundamentales. En fin, en sentir de la Sala, los aspectos por los cuales se ha venido investigando a la Magistrada corresponden al fuero interno del funcionario, sin que pueda afirmarse que la solución dada al caso, fue acertada o no. Sobre la autonomía funcional, de antaño la Corte Constitucional ha dicho que es principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces y en esa medida: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia CivilFamilia en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”16. Además, preciso es advertir que el principio de la doble instancia, como

garantía de imparcialidad de los jueces y derecho reconocido universalmente, fue instituido para que el Superior corrija los posibles errores del funcionario de primera instancia, e incluso la revisión por la Corte Constitucional. No en vano el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a 16 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . En ese orden de ideas, se terminará la actuación y dispondrá el archivo definitivo de las diligencias, pues en consideración de la Sala los aspectos investigados no constituyen falta disciplinaria que conlleve la formulación reproche a la Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN iniciada a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión de conformidad con los lineamientos legales. En firme la misma, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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