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CSDJ - F11001010200020100298100ADJUNTA20130729104955-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100298100ADJUNTA20130729104955-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201002981 00 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos1 a los Dres. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS PLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede decidir sobre el curso de la investigación disciplinaria adelantada a los Dres. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE Y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a quienes se les ha venido imputando la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996. 1 Providencia del 12 de abril de 2012, Sala 31 de Conjueces. LA CONDUCTA El 10 de junio de 2010, esta Corporación al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que terminó la actuación disciplinaria respecto de los Jueces Segundo Laborales del Circuito de Quibdó, ordenó la

extinción de la acción disciplinaria en favor de la Dra. Muriel Miranda de Useche, profirió pliego de cargos respecto de los Dres. Jair Enrique Murillo Minota y Ana María Vargas Prado, y ordenó compulsar copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la posible mora en que incurrieron en el trámite del citado proceso. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de noviembre de 2010 se ordenó la indagación preliminar2, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los Magistrados investigados, con las respectivas actas de nombramiento y posesión3. Mediante providencias del 3 de noviembre de 20114 y 18 de abril de 20125 se aceptaron los impedimentos a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA. 2 Por el despacho regentado por la Magistrada María Mercedes López Mora (fl. 45) 3 Fls. 71 y ss. 4 Conjuez Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal 5 Conjuez Ponente Jorge Humberto Valero Rodríguez El 18 de abril de 2012 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria6, ordenándose la práctica de algunas pruebas. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112,

numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre otros funcionarios. Ahora, lo primero que debe advertirse es que efectivamente la apertura de investigación disciplinaria emitió por la presunta la mora en el trámite del proceso impulsado a los Jueces Segundos Laborales del Circuito de Quibdó. “…con el fin de que se investigue la posible falta en que pudo incurrir por la posible mora en la tramitación del proceso disciplinario radicado con el numero 27000011102002200500145 01…”7. Debe la Sala, advertir, que se analizará el caso de cada uno de los Magistrados de manera independiente. En ese orden de ideas, se iniciará con la situación del Dr. PEÑA COPETE. Pues bien, partiendo de la anterior situación fáctica en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el disciplinado se terminó de consumar en la data en que el Dr. PEÑA COPETE dejo de fungir como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el 31 de mayo de 2008, debe la Sala declinar la continuación de la investigación, 6 Fls. 164 y ss., auto emitido por el Conjuez Jorge Humberto Valero Rodríguez 7 Fl. 45 puesto que desde aquella fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de seguir adelante con la acción disciplinaria en torno al Dr. PEÑA COPETE, razón suficiente para declarar la prescripción de la misma, decisión contra la cual el disciplinado podrá interponer recurso de reposición, a efectos de la posible renuncia al término prescriptivo. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por el cual el Estado pierde la potestad punitiva dado el cumplimiento del término señalado en la ley, y que libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En ese orden de ideas, resulta imposible para la Sala pronunciarse de fondo frente al caso en concreto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto

indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”8. De otro lado, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el 210 ibídem, faculta al operador disciplinario para que ordene la terminación del procedimiento en los eventos en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, como es el caso que nos ocupa, precisamente por presentarse causal de extinción de la acción disciplinaria, esto es, la prescripción de la misma. Con relación a la Dra. MARÍA DOLORES RAMIREZ MOSQUERA, se continuará la instrucción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.

PRIMERO : Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del Dr. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

SEGUNDO. Terminar la actuación impulsada al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,

doctor DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.

TERCERO. Continuar la instrucción respecto de la Dra. MARÍA

DOLORES RAMIREZ MOSQUERA.

CUARTO. La presente decisión admite el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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