CSDJ - F11001010200020100298100ADJUNTA20140731160952-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100298100ADJUNTA20140731160952-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., julio treinta y uno de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 110010102000201002981 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos1 a los Dres. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, clausurada la actuación y sin que se advierta causales que vicien de nulidad la misma, se procede a calificar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada a la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 1 Providencia del 12 de abril de 2012, Sala 31 de Conjueces. LA CONDUCTA Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron resumidos por esta Corporación en providencia del 25 de julio de 2013, cuando se terminó la actuación con relación al Dr. Diocles Darío Peña Copete, en los siguientes términos: “El 10 de junio de 2010, esta Corporación al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que terminó la actuación disciplinaria
respecto de los Jueces Segundo Laborales del Circuito de Quibdó, ordenó la extinción de la acción disciplinaria en favor de la Dra. Muriel Miranda de Useche, profirió pliego de cargos respecto de los Dres. Jair Enrique Murillo Minota y Ana María Vargas Prado, y ordenó compulsar copias para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por la posible mora en que incurrieron en el trámite del citado proceso”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dispuso mediante auto del 4 de noviembre de 20102 y dentro de esa etapa, con las respectivas actas de nombramiento y posesión3, se acreditó la calidad de disciplinables de los Magistrados que para ese momento se estaban investigando. 2 Por el despacho regentado por la Magistrada María Mercedes López Mora (fl. 45) 3 Fls. 71 y ss. Mediante providencias del 3 de noviembre de 20114 y 18 de abril de 20125 se aceptaron los impedimentos a los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO
RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA. Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 18 de abril de 2012 se ordenó la misma6 y la práctica de diversos medios de convicción. El 25 de julio de 2013, se terminó la investigación en favor del Dr. Diocles Darío Peña Copete, como consecuencia de la prescripción de la acción
disciplinaria. Por auto del 24 de abril del presente año, se clausuró la investigación disciplinaria, siendo esta la oportunidad para calificar la misma. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el 112, numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, entre otros funcionarios. 4 Conjuez Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal 5 Conjuez Ponente Jorge Humberto Valero Rodríguez 6 Fls. 164 y ss., auto emitido por el Conjuez Jorge Humberto Valero Rodríguez La investigación se surtió en torno a la presunta mora en que pudo incurrir la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA dentro del trámite del proceso disciplinario impulsado a los Jueces Segundos Laborales del Circuito de Quibdó, pues así se dispuso en la providencia del 10 de junio de 2010, emitida por esta Sala7: “…con el fin de que se investigue la posible falta en que pudo incurrir por la posible mora en la tramitación del proceso disciplinario radicado con el numero 27000011102002200500145 01…”8. De acuerdo con el artículo 161 del Código Disciplinario Único la calificación de la investigación puede darse en dos sentidos, con pliego de cargos o terminación de la actuación y su consecuente archivo. Y para decidir con cargos, se precisa, en palabras del canon 162 ibídem, que “…esté
objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado”. Así las cosas, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los artículos 1969 de la Ley 734 de 2002 y 154-310 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 7 M.P. José Ovidio Claros Polanco, radicado 270011102000200500145 01. 8 Fl. 45 9 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 10 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa.
La Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, relativo al principio de celeridad indicó:
“...la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”11. Caso concreto. Revisados mesuradamente los medios de convicción aportados, como son las copias del expediente que se impulsó a los jueces y el inventario de expedientes recibidos por la disciplinada, se infiere con meridiana claridad que si bien pudo existir retardo en el trámite del proceso, el mismo no puede imputarse a la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA. En efecto, debe repararse que el informe de la Procuraduría General de la Nación fue repartido el 15 de julio de 2005 al despacho del Magistrado Diocles Darío Peña Copete, quien dispuso la indagación preliminar el 27 siguiente y el 26 de junio de 2007 abrió la investigación; posteriormente, el 11 11 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de febrero de 2008 ordenó a la Secretaría la práctica de otra prueba. Mientras que la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA inició su período como Magistrada el 1º de junio de ese año, lo que demuestra que para el momento en que asumió ese despacho ya había transcurrido más de tres años de la ocurrencia de los
hechos12 imputados a los Jueces investigados, por lo tanto, no puede imputársele todo ese período a la hora disciplinada. De otro lado, repárese que la investigada, ese mismo 1º de junio de 2008, recibió 377 expedientes y aunque en el inventario no se discrimina cuáles estaban a despacho y cuáles en secretaría, luego de revisar las copias del proceso impulsado a los Jueces de Quibdó, se infiere que el mismo estuvo en aquella sección desde el 11 de febrero de 2008, cuando el anterior Magistrado ordenó una prueba, hasta los primeros días de agosto de 2009, pues el 19 de ese mismo mes y año la Secretaria lo envió a despacho con la siguiente constancia: “A la mesa de la Magistrada de la Sala disciplinaria doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, llevo la actuación disciplinaria radicada 2005-145 seguido contra la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito, informándoles que en sesión ordinaria de Sala disciplinaria realizada el 5 de agosto de 2009, se presentó disparidad de criterios entre los miembros de la Sala en la discusión del proyecto…”13. En ese orden de ideas, si el expediente inicialmente, esto es entre los primeros tres años, estuvo por cuenta del Magistrado Diocles Darío Peña Copete y, posteriormente, entre el 11 de febrero de 2008 y el mes de agosto de 2009 en la Secretaria de la Sala, lo que se infiere es que la mora no estuvo 12 Los cuales ocurrieron el 1º de marzo y 31 de mayo de 2005. 13 Fl. 113 del cuaderno anexo.
en cabeza de la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y en esas condiciones no se precisa de entrar a hacer análisis de estadísticas laborales o de entrada y salidas de procesos, pues ello sólo se requiere en aquellos eventos donde el retardo se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, lo que no ocurre en este evento. En innumerables casos14 esta Corporación ha procedido de idéntica manera en aquellos eventos donde el proceso ha permanecido en la Secretaría de los despachos o de las Salas por un tiempo desmedido, puesto que una es la función de los Magistrados, quienes se encargan de proveer las providencias, y otra la de la Secretaría, cuyo oficio es el de cumplir con la publicación y ejecución de las decisiones, lo cual también deben realizar en un período legal o razonable. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que una vez el proceso se pasó a despacho de la Magistrada, en el mes de agosto de 2009, ordenó se realizara el sorteo de un Conjuez para someter a discusión el proyecto, con el cual se pretendía resolver el asunto, y efectivamente el 3 de noviembre de 2009 se suscribió la providencia, terminando la investigación en favor de los Jueces Segundo Laborales del Circuito de Quibdó, y tras ser recurrida por la Procuraduría General de la Nación, esta Superioridad, en providencia del 10 de junio de 2010, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la Dra. Muriel Miranda de Useche, ya que las decisiones a cuestionar se emitieron el 1º de marzo y 31 de mayo de 2005. Ello demuestra que en este
caso, no hubo negligencia de la funcionaria, puesto que una vez el proceso 14 Al respecto puede verse decisiones dentro de los radicados: 110010102000200801046 – 00, del 30 de marzo de 2009, acta 29; 110010102000201301501 – 00, del 12 de marzo de 2014, acta 17; 110010102000201300135 00, del 16 de mayo de 2013, acta 35; ente otros. arribó a su conocimiento despachó el auto que se requería para impulsar la actuación. Asímismo debe tenerse en cuenta que la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA en un solo día, cuando apenas se había posesionado, recibió 377 expedientes, situación que le dificultaba conocer todos los asuntos y por lo mismo requería de buen tiempo no sólo para su estudio y análisis sino para tomar las respectivas decisiones, máxime cuando la mayoría de procesos eran de los años 2004 a 2007, y bien sabido es por quienes han trajinado en la administración de justicia que no es lo mismo resolver un proceso iniciado por el respectivo funcionario que cuando lo ha hecho su antecesor, pues su complejidad se hace más significativa, dada la autonomía de que goza cada servidor judicial para el decreto de pruebas e interpretación de los asuntos. Sin hesitación alguna, lo anterior permite afirmar que si bien existió demora en el trámite del proceso impulsado a los Jueces Segundos Laborales del Circuito de Quibdó, no puede atribuírsele a un comportamiento negligente de la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, pues como se advirtió el proceso objeto de investigación estuvo en poder del anterior
Magistrado por más de 3 años, y por 17 meses en la Secretaría de la Sala, además, que difícilmente podía la ahora disciplinada cumplir con los términos luego de recibir una carga de 377 expedientes, todos iniciados por sus antecesores. En ese orden de ideas, como no se observan los elementos necesarios para emitir pliego de cargos, se ordenará la terminación de la actuación, conforme con lo establecido en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO : TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. SEGUNDO. Por la Secretaría notifíquese esta decisión y procédase al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA
Conjuez Conjuez Continúan firmas…….. YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial