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CSDJ - F11001010200020100300900ADJUNTA20131107142952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100300900ADJUNTA20131107142952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2010 03009 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS BUSTILLO BERROCAL, JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ, VICENTE OREJARENA PARRA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, en calidad de entonces Fiscales Quinto Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuvieron bajo su cargo la segunda instancia del proceso penal No. 164913, seguido contra EDUARDO BÁRCENAS VERGARA, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. LA NOTICIA DISCIPLINARIA Mediante providencia de fecha 26 de enero de 2010, la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la Resolución de Preclusión de Investigación datada 7 de septiembre de 2007, en favor del procesado EDUARDO BÁRCENAS VERGARA, ordenó la expedición de copias, a fin que se investigara el comportamiento de los fiscales que tuvieron bajo su cargo el proceso penal, por dejar vencer los términos para resolver la alzada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en auto de 15 de diciembre de 2010, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente con el propósito de individualizar al autor o autores de la presunta falta disciplinaria. (fl 166 y 167 del c.o.) 2.- Identificados los Fiscales que tuvieron bajo su cargo en segunda instancia el proceso radicado 164913 seguido en contra de EDUARDO BÁRCENAS VERGARA, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS BUSTILLO BERROCAL, JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ, VICENTE OREJARENA PARRA y MARÍA CONSUELO CÓDOBA MUÑOZ. 3.- Respecto del proceso penal por los delitos de Estafa y Falsedad, se conoció según los anexos recopilados que el señor PEDRO ROMERO ROCHA, instauró denuncia penal el 29 de diciembre de 2004, contra el señor EDUARDO BÁRCENAS

VERGARA, por los delitos de estafa y falsedad, por hechos según los cuales el denunciante fue víctima de una estafa cuando en el año 2001 le compró al denunciando un vehículo automotor de servicio público, comprometiéndose a entregar el traspaso y ocho años de vida del rodante, esto es que, el bus podía seguir circulando hasta el año 2009 como de servicio público. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero ante las frecuentes evasivas para cumplir con lo pactado, dijo el denunciante, acudió al Ministerio de Transporte Regional Bolívar, donde se enteró de la estafa y de la falsedad documental que realizó el mencionado BÁRCENAS VERGARA.

Esta investigación correspondió al Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias, quien mediante Resolución del 7 de septiembre de 2007, calificó el mérito del sumario con Preclusión de la investigación a favor de EDUARDO BÁRCENAS VERGARA, al no establecerse a plenitud la materialidad de la pluralidad de conductas punibles investigadas, es decir la Falsedad en Documento Privado y Estafa. Resolución que fue impugnada a través de los recursos de reposición y apelación, negado el primero, se concedió en el efecto suspensivo el de apelación, proceso que arribó a la instancia el 31 de octubre de 2007, asignado inicialmente a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena, la que fue suprimida, razón por la cual pasó a la Fiscalía Quinta Delegada ante el mencionado Tribunal. Fiscalía que en cabeza de la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, el 26 de enero de 2010, al resolver la alzada decretó la prescripción de la acción penal y como consecuencia dispuso la preclusión de la investigación, acorde con el artículo 39 del C. de P. P. 4.- Con las constancias procesales existentes en el dossier se estableció que el expediente penal de marras, arribó a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de octubre de 2007 correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Segunda Delegada Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a cargo del doctor CARLOS BUSTILLO BERROCAL, quien ejerció el cargo entre el 4 de septiembre de 2007 al 24 de enero de 2008.

Como consecuencia de la eliminación de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bolívar, el proceso penal de la referencia fue asignado a su homóloga Quinta, a cargo del doctor JAIME CUESTA RIPOLL, quien se desempeñó hasta el 11 de septiembre de 2008, siendo sucedido por el doctor CARLOS BARRETO PÉREZ, a su vez reemplazado por el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, quien se desempeñó entre el 15 de diciembre de 2008 al 7 septiembre de 2009. Finalmente, a partir del 8 de septiembre de 2009, asumió la doctora MARÍA

CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, quien como se mencionó anteriormente, el 26 de enero de 2010 profirió la decisión que fue la génesis de esta investigación disciplinaria. 5.- Se allegaron al expediente certificaciones que acreditan la calidad de los funcionarios investigados, tales como Resoluciones de nombramiento y actas de posesión. 6.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la inexistencia de otra investigación disciplinaria en contra de los aquí encartados, e igualmente sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios. En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones, ni inhabilidades vigentes. 7.- Notificados los disciplinables de la apertura de investigación, se pronunciaron sobre la misma, en su orden: Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, manifestó que la mora transcurrida entre el año 2007 al 26 de enero de 2010, fecha en que se dispuso la prescripción de la Acción Penal, en el trámite de la Segunda Instancia dentro del expediente 164.913, mientras estuvo encargada de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no le es imputable, en consideración a que desde que asumió las riendas de la Delegada el 10 de

Septiembre de 2009, fecha en que tomó posesión, profirió 18 decisiones durante el mes de septiembre, en el mes de octubre 21 proveídos, en noviembre 20, en diciembre 13, en enero de 2010, resolvió 18 procesos y 5 principios de oportunidad, cada una de estas cifras debidamente sustentadas con los radicados y la actuación respectiva. Con base en este reporte adujo que la mora en que estuvo el mencionado expediente bajo su cargo fue de 4 meses y 19 días, dentro del cual tomó 95 decisiones con persona detenida, con casos de connotación como el exalcalde de Cartagena doctor Cury, aunado que fue designada Coordinadora de Unidad, debiendo conceptuar los casos de aplicación del principio de oportunidad. En este escenario, señaló que lastimosamente en todos los casos en los que tuvo que decretar la prescripción de la acción penal, tenía como directriz disponer la expedición de copias de tipo disciplinario, dado que recibió muchos expedientes que tenían mora desde el año 2007, pero su actuar está justificado con el trabajo desarrollado. En el mismo sentido haciendo uso del derecho de defensa, el doctor VICENTE OREJARENA PARRA, manifestó que recibió como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior, 300 procesos como carga total de segunda instancia y el proceso que dio origen a esta investigación disciplinaria figuraba en el turno 108. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el reproche por la mora, aseguró que el mencionado proceso permaneció

bajo su cargo 169 días hábiles, de los cuales tuvo 31 días en comisión de servicios en Bogotá ante la CNAC y durante esos 138 días laborales produjo 130 decisiones, demostrando que no hubo negligencia, abandono, descuido o incuria, mucho menos actitud dolosa frente a la misión como servidores de la Fiscalía General de la Nación. Como prueba de lo anterior presentó un cuadro en el que registró la actividad laboral desde diciembre de 2008 a septiembre de 2009, con el que se evidenció la carga y la producción, al mismo tiempo que aportó fotocopias con el registro los procesos recibidos, que demuestra la carga de 306 procesos recibidos. Con base en lo anterior consideró que como el dolo y la culpa forman parte de la tipicidad, en ausencia de ellos es correcto sostener que en el presente caso la conducta es atípica y por ende la indagación debe archivarse por causal objetiva de atipicidad (fls 238 a 255 del c.o.). El doctor JAIME CUESTA RIPOLL, luego de realizar una reseña histórica del proceso que originó la investigación disciplinaria y de los funcionarios que lo tuvieron bajo su cargo, adujo que el expediente 164 913 en contra de EDUARDO BÁRCENAS, no fue evacuado durante el tiempo que estuvo regentando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior, luego de estar conociéndolo la Fiscalía Segunda Delegada, por la descomunal congestión de este despacho y debido al corto tiempo en que estuvo en ella, esto es del 4 de septiembre de 2007 al 24 de enero de 2008 y el expediente ocupaba el turno 135 de conformidad con el

inventario de fecha 30 de enero de 2008. De esta forma subrayó que posteriormente y cuando ya estuvo encargado de la mencionada Fiscalía Quinta Delegada, a partir del 25 de enero de 2008 al 11 de Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO septiembre del mismo año, heredó la carga de la Fiscalía Primera Delegada, con 160 investigaciones y luego la de la Fiscalía Segunda Delegada, a partir del 30 de enero del mismo año, sumatoria que llegaba a la cifra de 350 procesos, de los cuales tuvo un record de 120 providencias especificadas de la siguiente forma: en el mes de febrero 22 providencias, en marzo 32, en abril 24, en mayo 22, y en el mes de junio 20 providencias.

En el mismo escrito que presentó los anteriores alegatos solicitó se escuchara en versión libre, en la que ratificó los datos registrados anteriormente y luego de citar las sentencias T – 527/ 2009 y T945 A de octubre de 2008 sobre la mora judicial, peticionó la aplicación del artículo 73 de C.D.U., al estar plenamente demostrada la existencia de una causal excluyente de responsabilidad (fls 150 a 158 c.o No.2). 8.- Como medios de prueba, además de los ya reseñados, se allegaron los siguientes:  Copias de los registros relacionados con la atención médica prestada en la Clínica Altos de San Vicente al doctor VICENTE OREJARENA PARRA, por el síndrome coronario tipo infarto agudo del miocardio, atendido por

urgencias el 26 de agosto de 2009. (folios 167 a 216 del c. o. No. 2).  Copia de las providencias de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual no se repuso la decisión que precluyó la investigación a favor del procesado EDUARDO BÁRCENAS VERGARA, y la datada el 26 de enero de 2010 que declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la expedición de copias para la investigación disciplinaria.  Fotocopias de las estadísticas mensuales correspondientes a los Fiscales

JAIME CUESTA RIPOLL, CALOS BARRETO PÉREZ, VICENTE

OREJARENA PARRA y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

2. Caso concreto: Resulta en consecuencia necesario analizar si en su actuar funcional, los mencionados Fiscales Delegados incurrieron en la conducta por la cual se

dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en su contra. Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la situación objeto de investigación está soportada en que los Fiscales Delegados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al demorar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor del procesado EDUARDO Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BÁRCENAS VERGARA, el día 7 de septiembre de 2007, la cual fue resuelta hasta 26 de enero de 2010, declarando la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, a la mencionada causa penal se le impartió el siguiente trámite: El proceso fue avocado el 4 de enero de 2005, por la doctora GLADYS ESTHER GARCÍA ALMEIDA, Fiscal Seccional Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, asignándole el radicado 164.913. Vinculado mediante indagatoria el denunciado EDUARDO RAFAEL BÁRCENAS VERGARA el 3 de junio de 2005, recepcionados los testimonios de VÍCTOR ANTONIO DEL RÍO CABARCAS, ROBERTO NAVAS y aportadas las pruebas documentales que sustentaron el contrato de compraventa del vehículo automotor objeto de la litis, la Fiscal Uno Seccional declaró clausurada la etapa instructiva. Posteriormente, mediante providencia de fecha siete (7) de septiembre de

2007, dispuso la preclusión de la investigación a favor del procesado BÁRCENAS VERGARA, decisión que fue recurrida, correspondiendo a la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena el trámite de la apelación, la cual definió la suerte del proceso mediante providencia datada el 26 de enero de 2010, quien como se dijo, ordenó compulsar copias frente a la mora para resolver el recurso. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, teniendo en cuenta que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena que tuvieron a su cargo el proceso, los cuales fueron vinculados a la presente investigación, se analizará la conducta de cada uno de ellos en forma independiente: De la conducta del doctora Dra. MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, quien estuvo a cargo del proceso desde el 8 de septiembre de 2009, hasta el 26 de enero de 2010, habrá de decirse que ningún reproche merece la conducta de esta funcionaria judicial en la medida que en el espacio de tiempo en el que estuvo a su cargo el mencionado proceso penal, fue quien resolvió el recurso y ordenó la expedición de copias frente a la evidente mora en que se incurrió.

A esta conclusión se llega comparando la carga laboral de 332 procesos, con los 95 pronunciamientos de fondo que tomó, lo que aunado a los casos de connotación nacional que estaba investigando como el del ex alcalde de Cartagena, doctor CURY ocuparon su tiempo.

Pero no solamente se debe tener en cuenta el impulso de los procesos que uno a uno reportó, sino que además resolvió 5 principios de oportunidad, al tiempo que ejerció como Coordinadora de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior y fue quien definió el proceso penal objeto del que derivó esta investigación disciplinaria. Por todo lo anterior, la conducta de la Fiscal resulta justificada. De la conducta del doctor CARLOS BUSTILLO BERROCAL: Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, tuvo en su despacho el mencionado proceso penal, 4 meses, 20 días, hasta cuando se suprimió esta fiscalía y la carga laboral fue asumida por la Fiscalía Quinta, la que asumió toda la carga laboral, esto es, según el inventario 238 procesos activos.

Como puede observarse el común denominador en esta investigación disciplinaria es la congestión laboral de estas delegadas, lo que unido a los constantes relevos de funcionarios hace que no sea atribuible a estos la mora objetivamente presentada en la que se incurrió en el trámite de esta segunda instancia, amén del turno en que se encontraba el mismo, el cual hizo que necesariamente despuntaran los que otros que precedían en orden. En el mismo sentido los cuatro meses de mora en resolver el recurso de apelación está fundado por carga laboral que como se demostró en el plenario generaron la justificación para que el mismo no fuera finiquitado en el término legal, pero en manera alguna sin que se observe negligencia o

inercia en el desarrollo de la actividad laboral de este funcionario. Ahora bien, respecto del comportamiento de los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ y VINCENTE OREJANA PARRA, habrá de señalarse que del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se abrió la Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria está plenamente acreditada. Sobre este punto no existe la más mínima duda.

Como quiera que la demora en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la

sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Tanto es así, que el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir por inactividad, el despacho de los asuntos de su incumbencia y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, quiere ello decir que no concurre duda sobre la existencia de la falta disciplinaria por la cual se dispuso la iniciación de este proceso, por lo menos en su parte objetiva, toda vez que el retraso en adoptar la decisión de segunda instancia es palmaria, a partir de lo revelado por las pruebas, haciendo imperioso a la Sala proceder a analizar el aspecto subjetivo, esto es, respecto a la referida responsabilidad de los investigados, de cara a la fuerza mayor derivada de la alta carga laboral asignada al despacho de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como consecuencia de la estructura y organización del ente acusador y la productividad de los encartados durante el periodo de mora imputada, frente a la prohibición de deducir una responsabilidad objetiva.

Sobre el tema de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad: Ha sido definido por esta Corporación que conforme lo establece el artículo 5º de la ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber

funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del Servidor. Lo anterior, no lleva a inferir que se requiera de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el Derecho Disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las normas disciplinarias tienen como finalidad gobernar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función jurisdiccional. “Tal como lo expone la doctrina especializada en la materia, no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia1; así se desprende de los artículo 5º y 51 del Estatuto

Disciplinario”. En este contexto se tiene que para la fecha en que el proceso sobre el cual recae la presente investigación entró al despacho de la Fiscalía Quinta, el mismo contaba con una carga en sede de segunda instancia de 300 procesos, dentro del cual era evidente el atraso incluso en investigaciones con persona privada de la libertad, situación no atribuible a ningún funcionario que tuvo a su cargo el despacho, sino precisamente por la

exagerada carga laboral, en dónde además, no existe constancia que el o los asistentes de la Fiscalía hubiesen ingresado el expediente para emitir el respectivo fallo, tal como lo manifestó el doctor JAIME CUESTA RIPOLL, al momento de ejercer su defensa 2. Siguiendo en el análisis de las circunstancias que rodearon la definición del caso bajo examen, la Sala advierte que los mencionados disciplinables, en manera alguna permanecieron inactivos en sus funciones, prueba de ello es el reporte de las providencias proferidas por cada uno de ellos, en donde se tiene que: 1 Por ello se sostiene por algún sector de la doctrina que en materia disciplinaria es más adecuado referirse a la categoría ilicitud sustancial –relevante-, que a la de antijuridicidad. 2 Folios 46 a 52 del c.o. No. 2 Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, profirió 18 decisiones durante el mes de septiembre, en el mes de octubre 21 proveídos, en noviembre 20, en diciembre 13, en enero de 2010, resolvió 18 procesos y 5 principios de oportunidad, cada una de estas cifras debidamente sustentadas con los radicados y la actuación respectiva.

Con base en este reporte, la mora en que estuvo el mencionado expediente bajo su cargo fue de 4 meses y 19 días, dentro del cual tomó 95 decisiones con persona detenida, con casos de connotación como el exalcalde de

Cartagena doctor Cury, aunado que fue designada Coordinadora de Unidad, debiendo conceptuar los casos de aplicación del principio de oportunidad. El doctor VICENTE OREJARENA PARRA, recibió como Fiscal Quinto Delegado 300 procesos como carga total de segunda instancia y el proceso que dio origen a esta investigación disciplinaria figuraba en el turno 108. Estuvo encargado de la fiscalía delegad 169 días hábiles, de los cuales tuvo 31 días en comisión de servicios en Bogotá ante la CNAC y durante esos 138 días laborales produjo 130 decisiones, demostrando que no hubo negligencia, abandono, descuido o incuria, mucho menos actitud dolosa frente a la misión como servidores de la Fiscalía General de la Nación. El doctor JAIME CUESTA RIPOLL, estuvo encargado de la mencionada Fiscalía Quinta Delegada, a partir del 25 de enero de 2008 al 11 de septiembre del mismo año, heredó la carga de la Fiscalía Primera Delegada Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con 160 investigaciones y luego la de la Fiscalía Segunda Delegada a partir del 30 de enero del mismo año, sumatoria que llegaba a la cifra de 350 procesos, de los cuales tuvo un record de 120 providencias especificadas de la siguiente forma: en el mes de febrero 22 providencias, en marzo 32, en abril 24, en mayo 22, y en el mes de junio 20 providencias.

Este reporte laboral de los disciplinados, aunado a los frecuentes cambios en esta delegada y a la carga laboral encontrada en el despacho, justifica el

término de mora, si tenemos adicionalmente que al mismo es imperativo adicionar el tiempo que los fiscales tuvieron que asistir a audiencias y demás situaciones inherentes a sus funciones. Durante el término de la mora, no se puede predicar que los plurales fiscales, fueron negligentes en sus funciones, por cuanto todos son contestes en señalar la congestión por la que pasaba esa delegada, lo cual, de conformidad con el precedente que ha venido manejando la Sala, deviene suficiente para justificar la conducta omisiva en la cual incurrieron los mencionados funcionarios. Lo anterior aunado a que muchos de los procesos conocidos por esa instancia revisten un alto nivel de complejidad que hace imperioso dedicar tiempos significativos a su estudio y decisión. Este análisis descansa, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, discusión que en el presente caso está resuelto la sobre carga laboral, de la que se infiere, entrelazada con el trabajo desarrollado, causal Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de justificación, lo que da lugar a concluir que la omisión presentada no resulta relevante para el Derecho Disciplinario. “Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del

funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional3 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios investigados, que físicamente impidió la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Fiscales, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que de la 3 Sentencia T-190 de 1995, de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo. Funcionario única instancia Radicación 11001 01 02 000 2010 03009 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carga y de la producción laboral desarrollada por los mismos, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche.

De lo expuesto se concluye que en consonancia con lo sostenido por la

jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de

la dependencia, (ii) el cumplimiento de las func

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