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CSDJ - F11001010200020100301500ADJUNTA20120803082225-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100301500ADJUNTA20120803082225-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2012

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201003015 00

Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Asunto: Califica indagación preliminar funcionario Decisión: Terminación y archivo ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Medellín y Tunja. ANTECEDENTES La presente investigación tiene origen en la queja formulada el 7 de octubre de 20101 por el señor RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, por medio de la cual solicitó se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir “los funcionarios judiciales” a cargo del trámite de los procesos penales radicados con los números 2004 – 0259 y “2006 – 0117” adelantados en su contra. Afirmó el quejoso que ha presentado varias acciones constitucionales de habeas corpus y tutelas, consideradas improcedentes, rechazadas de plano o calificadas como temerarias sin argumento jurídico alguno. Por otro lado, aseguró, “fui condenado por pura ficción imaginativa y arbitrio…porque no se cumplen los requisitos legalmente exigidos en los artículos 29 de la

Constitución Nacional y 232 de la Ley 600 de 2000….las penas impuestas son ilegales, porque no me reconocieron la disminución de la misma por la indemnización el pago de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible…” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 25 de octubre de 20102 dispuso el inicio de indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó: (i) tener como prueba los elementos de juicio allegados con la queja y (ii) oficiar al Centro de Servicios Judiciales para que informe en cuáles despachos judiciales se adelantaron los procesos penales Nos. 2004 – 0259 y “2006 – 0117” contra RAMÓN 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 7 y 8. EMILIO VILLA RAMÍREZ, luego de lo cual se deberá certificar su trámite, e informar el nombre de los funcionarios que lo tuvieron bajo su cargo. El 18 de noviembre de 2010 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público3, y el día 22 siguiente el Centro de Servicios Judiciales aseguró no haber encontrado registro alguno del quejoso4. Obra constancia secretarial indicando que consultada la página web de la Rama Judicial, se hallaron tres registros del señor VILLA RAMÍREZ5, a saber: 1. 2004-0259: Investigación adelantada por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, la etapa de juicio

se surtió en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia, y “también conoció de ese asunto el Tribunal Superior de Medellín y Bogotá”. 2. 2007-0112: Instrucción seguida por las Fiscalías 48 y 26 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, el juicio le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad “y también conoció el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. 2009-0056: Actualmente en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Por medio de auto adiado 9 de febrero de 20116, se dispuso oficiar: (i) al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para 3 Folio 10. 4 Folio 13. 5 Folios 15 al 25. 6 Folios 26 y 27. que remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del radicado No. 2004-00259, indicando si el quejoso ha interpuesto habeas corpus y acciones de tutela y remitiera copia de los mismos; (ii) a la Corte Suprema de Justicia, para incorporar copia de la sentencia de habeas corpus, acción adelantada por el quejoso y; (iii) al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a fin de informar si tiene a cargo el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso No. “2006-00117”7. Mediante oficios recibidos los días 17, 18 y 19 de mayo de 2011, la

Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los siguientes autos de habeas corpus: -De fecha 3 de febrero de 2010 con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA, en el cual confirmó la denegación del amparo del 26 de enero del mismo año emitida por el Tribunal Superior de Tunja.8 - Del 27 de abril de 2011, Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO, confirmando la decisión que negó el amparo, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de abril del mismo año. 9 -De 19 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, en virtud de la cual ordenó remitir la petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.10 7 El cual dio respuesta el 22 de junio de 2011, indicando que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 6º homólogo de Antioquia, debido al traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo. Folios 45 al 48. 8 Folios 31 al 9 Folios 34 al 39 10 Folios 40 y 41. A través de oficios recibidos los días 10 de octubre de 2011 y 7 de mayo de 201211, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, informó que recibió el proceso del quejoso, y remitió copia de: -Auto interlocutorio No. 194 del 14 de abril de 2010, emitido por el Juzgado 1º

de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual se acumularon las sentencias del 6 de octubre de 2008 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (providencia igualmente remitida), dentro del proceso No. 2004-0259, confirmada el 5 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín, condenando al quejoso a 10 años de prisión por el delito de tentativa de extorsión agravada, y la sentencia del 5 de octubre de 2007 proferida por el juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín (cuya copia también fue incorporada) dentro del radicado No. 2007-0112, donde se le condenó por el delito de tentativa de extorsión agravada a la pena de 13 años de prisión y 3 meses. Decisión confirmada por el Tribunal Especializado de Medellín, el 24 de julio de 2008 (fallo igualmente allegado).12

CONSIDERACIONES

I. Competencia: En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 11 Luego de haber sido reiterada la solicitud mediante auto del 10 de febrero de 2012, folio 54. 12 Folios 53, 57 al 125.

Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

II. Marco normativo y conceptual:

En un Estado Social de Derecho aumentan las potestades de la Administración para lograr el cumplimiento de los cometidos constitucionalmente consagrados. Por ello el Estado cuenta con una autotutela que le permite ejercer la facultad sancionadora contra aquellos vinculados a él mediante una relación de sujeción especial, cuando con su conducta quebrantan los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, menoscabando así el interés general y el bien común. Dicho juicio de reproche estatal busca lograr la correcta prestación de los servicios públicos, porque el funcionario o servidor público al transgredir los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, olvida no solo el juramento prestado al inicio de su gestión, si no que está al servicio de la comunidad. La observancia de las garantías individuales de los servidores, como la estabilidad laboral, dependen del cumplimiento de los deberes, en consecuencia pueden ser objeto de amonestación y hasta destitución e inhabilidad, cuando en el ejercicio de ponderación prevalece el interés general sobre los intereses individuales, con el fin de restaurar el equilibrio perdido.

III. Caso concreto Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados de los Tribunales de los Distritos Judiciales de Tunja y Medellín, incurrieron en la conducta a que hace referencia la queja.

Como primer aspecto a considerar, surge evidente, la citada queja está soportada en el hecho que los Magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria en el ejercicio de sus funciones en el trámite de los procesos

penales radicados bajo los Nos. 2004-0259 y 2007-011213. A efectos de establecer lo realmente acaecido en el ejercicio de sus funciones, obra en el plenario impresión del trámite impartido a los dos procesos mencionados, según consulta efectuada a la página web de la Rama Judicial, copia de dos autos de habeas corpus proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los días 3 de febrero de 2010 y 27 de junio de 2011, así como el auto interlocutorio en virtud del cual se dispuso la acumulación de las sentencias emitidas al interior de los dos procesos referidos, y de estas. Analizado el escrito contentivo de la noticia disciplinaria, se tiene que dos fueron los motivos de la misma, a saber, el rechazo de los amparos de habeas corpus y tutela por un lado, y por otro, las condenas y respectivas penas impuestas dentro de los procesos penales Nos. 2004-0259 y 20070112. 13 No obstante haber señalado el quejoso el número 2006-00117, lo cierto es que no se encontró registro alguno con ese número. En lo que respecta a las acciones de habeas corpus y tutelas impetradas, revisado el trámite impreso, observa la Sala lo siguiente: en el proceso penal No.2004-0259 el quejoso promovió las siguientes acciones de habeas corpus:

1. Ante el Juzgado 1º Civil del circuito de Tunja, el 19 de noviembre de 2009, la cual fue negada. 2. Ante el Tribunal Superior de Tunja, el 25 de enero de

2010, denegada y confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de febrero de 2010. 3. Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de junio de 2010, denegada, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 4. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 24 de agosto de 2010, declarada improcedente. 5. Ante el Consejo de Estado, el cual declaró improcedente la acción el 7 de septiembre de 2010. 6. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, el 13 de septiembre de 2010, acción negada. 7. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, el 15 de septiembre de 2010, declarando improcedente el amparo. 8. Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de septiembre de 2010, declarada improcedente. 9 y 10. El 28 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la denegación del amparo, y el Tribunal Administrativo de Boyacá notificó que el Consejo de Estado confirmó sentencia negando la acción. 11. 21 de diciembre de 2010 el Consejo de Estado confirmó la denegación del amparo. 12. 6 de enero de 2011, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Antioquia. Revisada la providencia del 3 de febrero de 2010, proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el quejoso presentó la acción, aduciendo que “el mandato de captura expedido en proceso 2004 – 00259 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del cual quedó privado de la libertad el 29 de octubre de 2009, luego de que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispusiera su libertad en el proceso 2007 – 00112, es ilegal”. (Sic) El a quo, en este caso el Tribunal Superior de Tunja, anotó: “luego de un análisis de la documentación allegada en el trámite, además de considerar improcedente la acción constitucional porque en virtud de los mismos hechos VILLA RAMÍREZ presentó antes, entre noviembre 6 de 2009 y enero 21 de 2010, siete solicitudes de habeas corpus, estimó que se encuentra privado legalmente de la libertad. Cumple una sanción de 10 años de prisión impuestos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Armenia y el Tribunal Superior de Medellín, según sentencias proferidas, respectivamente, el 6 de octubre y el 5 de diciembre de 2008, en las cuales se declaró que no tenía derecho a la condena condicional, ordenándose su captura una vez en firme el pronunciamiento”. Así mismo, resaltó la Corte lo concluido por la primera instancia: “El

expediente le correspondió, para la ejecución de la pena al Juzgado 6º de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual quedó a disposición VILLA RAMÍREZ el 29 de octubre de 2009, luego de decretarse la libertad condicional a su favor en otro proceso. Desde el 24 de noviembre de 2009 el asunto quedó a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Así las cosas nada ilegal tuvo ocurrencia en torno a la privación de la libertad el accionante” 14(Sic) 14 Reverso del folio 32 y folio 33. Resaltado fuera de texto. Resolvió entonces la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, confirmar la declaración de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no halló nada ilegal en el trámite del proceso penal adelantado contra el quejoso, y adicionalmente porque la Ley 1095 de 2006 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución, “autoriza frente a cada situación la invocación de una acción de amparo del derecho a la libertad, con derecho a apelación si no tiene éxito”(Sic), normativa trasgredida por el quejoso quien promovió más de siete (7) acciones constitucionales. El 27 de abril de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en segunda instancia, respecto de la solicitud de habeas corpus del quejoso, el cual dijo haber reunido los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín, quien adujo que el beneficio no opera de

manera automática pues deben ser revisados aspectos subjetivos y objetivos, concluyendo que el interno no había cumplido las dos terceras partes de la pena. Denegación confirmada por la Alta Corporación, aduciendo que de revisar la procedencia de la libertad estaría usurpando funciones del Juez de segunda instancia, por cuanto el quejoso instauró la acción de habeas corpus el 12 de abril de 2011, cuando ya estaba en trámite su solicitud de libertad ante el Juez de Ejecución de Ejecución de Penas, quien negó el beneficio. En este orden de ideas, para esta Sala quedó demostrado que no hubo vulneración alguna por parte de los Tribunales que negaron el amparo, por el contrario se avizora uso inadecuado de los mecanismos constitucionales, traspasando los límites del abuso del derecho, y ocasionando un desgaste judicial innecesario, en tanto la justicia ordinaria revisó su situación una y otra vez, llegando a la conclusión que el actuar del quejoso es temerario.15 Por otro lado, en cuanto a las condenas y las penas impuestas, consideradas como “pura ficción imaginativa” e “ilegales” por el proponente de la noticia disciplinaria, es preciso señalar que examinadas las sentencias proferidas por el juez competente y natural, no se advierte ilegalidad ni capricho alguno, pues las mismas fueron el resultado del análisis del material probatorio, y la normatividad vigente aplicable al caso, y objeto además de revisión por los respectivos Ad Quem, concluyéndose inexistencia de vías de hecho. Es necesario reiterar que esta Jurisdicción no puede en manera alguna invadir la esfera funcional de los diferentes operadores judiciales que

revisaron las decisiones objeto de la queja, quienes se encuentran amparados por la autonomía e independencia consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en el desarrollo de sus labores, de lo contrario se convertiría esta Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia, nada más distante de los verdaderos fines que motivaron su creación por parte del Constituyente. Sobre este tema ha señalado la Corte Constitucional, "… en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren 15 Folio 17.- a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)”16 (Sic) Siendo este el panorama, analizado el acopio probatorio y a la luz de las consideraciones expuestas, se concluye que ningún reproche disciplinario merecen las actuaciones de los Magistrados por su intervención en el trámite de los procesos penales Nos. 2004-0259 y 2007-0112, pues no vulneraron los deberes deontológicos ni incursionaron en falta alguna, por tanto su

conducta lejos de afectar la función pública de administrar justicia, dieron aplicación a la normatividad vigente y propendió por evitar la impunidad de la conducta delictiva y el abuso de los mecanismos constitucionales. En las condiciones antes descritas se impone entonces la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 16 Corte Constitucional Sentencia C 417 de 1.993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados de los tribunales Superiores de los Distritos

judiciales de Medellín, Bogotá y Tunja, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO: COMUNÍQUESE la presente decisión al quejoso conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2000.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc

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