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CSDJ - F11001010200020100301900ADJUNTA20120606152436-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100301900ADJUNTA20120606152436-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100101020000201003019-00

Registro: 04-05-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Seis (06) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 048 de la misma ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1,Se pronuncia la Sala sobre la investigación disciplinaria adelantada, contra los doctores, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta irregularidad, al haber otorgado la sustitutiva de detención intramural por la domiciliaria, al señor, BLADIMIR

CORTÉSCORTÉS.

CONDUCTA INVESTIGADA 1 En sala 41 del 4 de mayo de 2011. A través de auto del 17 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a esta corporación por competencia, la petición del Ministerio del Interior y de Justicia, y de acuerdo con el informe del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-, en el cual se solicito investigar al doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto concedió al parecer de manera irregular, el beneficio de detención domiciliaria al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, radicado con el número 250000704002 2007.0002603.00. ANTECEDENTES PROCESALES.  Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a esta Corporación por competencia, el informe del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, en el cual se solicitó investigar al doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto concedió al parecer de manera irregular, el beneficio de detención domiciliaria al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, bajo el radicado número 250000704002 2007.02603.00 del 4 de marzo de 2008.  En providencia del 19 de octubre de 2010, se dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta actuación equívoca al haber firmado la providencia que otorgó la sustitutiva de detención intramural por la domiciliaria al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS.

 Mediante auto del 10 de noviembre de 2010, se declaró CERRADA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, creado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.  A través oficio del 17 noviembre de 2010, el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, rindió descargos en su defensa, expresando que para tomar la decisión de conceder la sustitución intramural por la domiciliaria al señor VLADIMIR CORTÉSCORTÉS, se hizo una muy seria valoración racional de los fines de la medidas de aseguramiento, entre ellos la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado. Se tuvo en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes penales y que era una persona conocida en su ámbito social, con arraigo definido en la comunidad, como consta con las certificaciones de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Azafral, del Personero Municipal de Silvania, del Secretario del Acueducto, quienes afirmaron que VLADIMIR CORTÉS, es una persona reconocida y de liderazgo en la comunidad3. Manifestó el doctor BRUNAL OLARTE, que la detención domiciliaria del señor CORTÉS, no atentaría contra los fines de la medida de aseguramiento, “que al contrario permitía acercarse al ideal Constitucional según el cual la medida preventiva no debe tener el carácter de pena anticipada, haciendo énfasis en que el derecho penal y la privación de la 2 Folio 199. 3 Folio 165 L-4

libertad en un centro penitenciario deben ser implementados como ultima ratio, en respeto de las garantías propias de toda persona incursa en un proceso penal”4. En ese mismo análisis se consideró la prohibición contenida en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, conforme a las cuales hay 2 interpretaciones de una norma, la mas garantista es aquella que se debe aplicar, por eso se tomo como punto de partida para una adecuada interpretación de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional. Finalmente el doctor BRUNAL OLARTE, expresó que debido a las consideraciones expuestas, solicita al Honorable Magistrado Ponente, ordenar el archivo de las presentes diligencias preliminares.  Mediante auto del 12 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó vincular como investigados a los doctores: ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por el presunto otorgamiento irregular de la sustitutiva de detención intramural por la domiciliaria, al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS.  El 29 de febrero de 2012, el Dr. ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ presentó escrito de descargos, y el 5 de marzo del 2012 el Dr. JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, expuso también sus argumentos de defensa, en los que explicaron su actuación frente a los hechos por los que están siendo investigados por esta Corporación. 4 Folio 165 L-4

En este sentido el doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, expone que: El sindicado BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, estaba amparado en su momento, por el principio universal y constitucional de presunción de inocencia, dadas las constancias presentadas de líderes y representantes de su comunidad, entre ellas la del Personero Local, en las que dan fe de su buen comportamiento en lo social, laboral, familiar y grupal, y en vista que, “la reclusión intramural no tenga carácter de pena anticipada”, acatando así lo descrito en el articulo 37, numeral 3º del Código Penal, en el que: “la detención preventiva no se refuta como pena” Además expuso el doctor GUERRERO HERNÁNDEZ: “La Ley 906 del 2004, que por ser posterior y favorable es aplicable al caso”, señala que de acuerdo al artículo 295, “las disposiciones de éste código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional ; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales , igual postulado en el artículo 2º ídem”.5. Sustenta además en su escrito de descargos, el doctor ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, que en el asunto de la referencia no se dispuso la libertad provisional, sino la detención domiciliaria, que considera, es una privación de libertad, aunque sea menos dura, sigue siendo privación de la libertad, advierte que: “en razón a que se cumplen los requisitos formales y sustanciales, no existe ninguna

irregularidad de carácter disciplinaria o legal en ello, simplemente el 5 Folio 256 C.O ejercicio de interpretación de la Ley, labor que corresponde al juez individual o colegiado, y consultando los mandatos de la Constitución política y Bloque de Constitucionalidad”. Así mismo, el Dr. JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, también investigado en esta misma causa, en su escrito de descargos explicó las razones de su decisión. Señaló que se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales relacionados con lo reglado en articulo 29 de la Constitución Nacional, consagratorio del debido proceso y el principio de legalidad, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de sus normas propias de cada juicio...”6

Advirtió que: “La norma aplicable, por favorabilidad, en el caso concreto, para efectos de sustituir la detención preventiva carcelaria por DOMICILIARIA, (cuya finalidad de esta última es la de evitar, al máximo, los rigores de la encarcelación intramural al implicado mientras se tramita el proceso, en respeto al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, era el primigenio artículo 314, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el cual reza: Sustitución de la detención preventiva: la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos 7 (…).” 6 Folio 259 C.O 7 Folio 260 C.O.

En razón a lo anterior, los doctores: ENRIQUE AUGUSTO BRUNAL OLARTE, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, solicitan el archivo de la presente actuación disciplinaria en su contra, de acuerdo con lo establecido en el articulo 73 de la ley 734 de 2002. PRUEBAS  Copia de la Sentencia del 4 de marzo de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, concede la sustitución de detención intramural por la domiciliaria al señor BLADIMIR CORTÉS, sindicado del delito de secuestro extorsivo de radicado número 250000704002 2007.0002603.00.  Mediante oficio del 28 de octubre de 20108, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE.  Mediante oficio del 25 de marzo de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó certificación de salarios devengados durante el año 2008, por parte del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE.  Mediante oficio del 29 de marzo de 2011, La Procuraduría General de la Nación, certificó la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor

BRUNAL OLARTE. 8 FOLIO 157.

 EL Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

certificó mediante oficio del 19 de octubre de 2010, la ausencia de sanción alguna contra el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL.  Mediante oficio del 2 de febrero de 2012, La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, certificó las últimas direcciones registradas de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO LANCHEROS LANCHEROS.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca certificó a través de oficio del 2 de febrero de 2012, los sueldos devengados de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO LANCHEROS LANCHEROS.  A través de oficio del 6 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, certificó la condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO LANCHEROS LANCHEROS.  Por medio de oficio del 20 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la Nación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores, GUERRERO HERNÁNDEZ y LANCHEROS LANCHEROS.  Mediante oficios 25950 y 259539, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de sanción alguna en contra 9 Folio 243 L-4 de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y JULIO

LANCHEROS LANCHEROS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Competencia.

Es competente esta Colegiatura para pronunciarse respecto a la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROSY AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta concesión irregular de la sustitutiva de detención intramural por la domiciliaria, al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”10 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En por ello, por lo que se ha entendido que lo importante para el Derecho

Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. También recordemos que el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 10 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Caso Concreto Dio origen a la presente actuación el auto del 17 de septiembre de 2010, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a esta Corporación por

competencia, la petición del Ministerio del Interior y de Justicia, y de acuerdo con el informe del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC-, en el cual se solicitó investigar al doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto concedió al parecer de manera irregular, el beneficio de detención domiciliaria al señor BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, de radicado número 250000704002 2007.0002603.00. De la autonomía e independencia de los funcionarios Judiciales Se debe tener en cuenta en el caso, materia de estudio, se presenta una queja por parte de la Sala Dual de Descongestión de Cundinamarca con ocasión a la decisión proferida el pasado 4 de marzo de 2008, por el Dr. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, en el proceso penal adelantado contra BLADIMIR CORTÉSCORTÉS, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, de radicado número 250000704002 2007.0002603.00, precisándose que es necesario recordar que los funcionarios judiciales al interpretar la Ley gozan de autonomía e independencia en sus decisiones, además tal como lo anota la sentencia No. C-037/96 del Alto Tribunal Constitucional: “Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o

entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la Ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder público participe en la designación de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la República en la elección de los magistrados de la Corte Constitucionalo que colabore en el buen funcionamiento de la administración de justicia -mediante el concurso económico, logístico o materialno significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonomía del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia 'son independientes',

principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que 'Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley', donde el término 'Ley', al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política. Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la Ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad11.(Negrillas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, se debe anotar que es imprescindible para los funcionarios que administran justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus determinaciones y seria contrario a estos principios que dichos funcionarios sean investigados por decisiones a las que han llegado en su análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación

del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno12” (Negrillas de la Sala). 11 Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ref.: P.E.-008, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

12 Santafé de Bogotá, D.C., Junio 1º. de mil novecientos noventa y cinco (1995), Referencia:

Exp. No. T58.677, MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Pero ¿será que las decisiones a que llegan los jueces administrando justicia, no les puede ocasionar una sanción a pesar de incurrir en una errónea interpretación y con ello en una vía de hecho? o ¿será que no tiene ninguna clase de control por gozar de autonomía e independencia? este punto nos lo aclara la Corte Constitucional13 así: Los límites a la autonomía. Sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.

Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de

unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el 13 Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil siete (2007), Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial. (negrillas de la Sala) Además esta Corporación14 ha sostenido que para que los jueces puedan ser susceptibles de acción disciplinaria por las decisiones judiciales a las que han llegado, debe ser ésta violatoria del ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado una vía de hecho.

Quiere decir lo anterior que a pesar de que la Rama Judicial, goza de autonomía e independencia ésta no es del todo absoluta puesto que las providencias judiciales tienen que tener en cuenta la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, atendiendo siempre el principio de legalidad. 3.3 De la determinación tomada y las vías de hecho: Esta actuación se generó por la queja presentada por la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de Cundinamarca, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL, ISRAEL GUERRERO HERNANDEZ y JULIO LANCHEROS LANCHEROS por haber sustituido la detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria. 3.4 Problema jurídico 14 Bogotá ocho de febrero de 2012, radicado 110010102000201102055 00, aprobado mediante Sala número 10 de la misma fecha, Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN LÓPEZ. El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si la actuación de los doctores AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL, ISRAEL GUERRERO HERNANDEZ y JULIO LANCHEROS LANCHEROS, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, al haber revocado la decisión del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, están inmersos falta disciplinaria o si están o no, exento de

responsabilidad. 3.5 Solución del caso en estudio. Para la solución del caso se deben plantear unos interrogantes para después ser resueltos:

1. Los disciplinados al haber decidido conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria con la Ley 906 de 2004, cuando el proceso era llevado con Ley 600 de 2000, incurrieron en una errónea interpretación y con ello en una vía de hecho?.

2. Si era viable en el caso concreto conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria, o por el contrario se incurrió en una flagrante interpretación errónea y con ello en una vía de hecho?, veamos.

Para la solución del primer interrogante tenemos, los disciplinados en la providencia objeto de estudio, citaron que el artículo 29 Superior dice: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar

la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. También citan el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el cual dice: ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. Igualmente citan el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el reza: ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

De la lectura anterior se interpreta, que en materia penal, el legislador a sido garantista, aplicando la Ley mas favorable a los intereses del procesado, aun

cuando en el evento en que se haya iniciado dicho proceso con una legislación anterior, debiéndosele aplicar, si es del caso la posterior, así no existiera para la época de los hechos, refiriéndose a la favorabilidad en materia penal la Corte Constitucional15 dijo: La Corte (…) reitera que (…), el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. (…) El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con 15sentencia C-592 de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales Mas si se tiene en cuenta que La Ley 600 de 2000 tiene una disposición en el mismo sentido, en su artículo 6, el cual dice:

Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato. El artículo 6 de la ley 906 de 2004 dice: ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Y el artículo 6 de la ley 599 de 2000, dice: ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el r

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