CSDJ - F11001010200020100302800ADJUNTA20130918123450-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100302800ADJUNTA20130918123450-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201003028 00/1795F Aprobado según Acta N° 072 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a adicionar la providencia con fecha 9 de mayo del año 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la sentencia adiada del 15 de febrero de la misma anualidad, proferido por esta Superioridad, conforme se expondrá más adelante. ANTECEDENTES Esta Sala, en sentencia proferida el 15 de febrero de 20121, decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, por incumplir el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, suspendiéndolo por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Dicha providencia, fue objeto de recurso de reposición impetrado por el disciplinado, en donde también solicitó no solamente se dejara sin valor y efecto el fallo, sino que se procediera a la revocatoria directa del mismo y se declarara la nulidad de la actuación.
En virtud de lo precedente, la Sala en proveído del 9 de mayo de 2012, con ponencia de quien ahora cumple el mismo objetivo, rechazó por improcedente el recurso de reposición; decisión que fue notificada al disciplinado el 24 de julio de 2012, quien presentó escrito contentivo de adición de la citada providencia, al considerar que no se había resuelto nada en lo referente a la revocatoria directa del fallo y la nulidad de la actuación.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de 1 Aprobada según Acta N°012 de la citada fecha, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido. 2 V. fls. 231 a 237 y 246 a 248 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 121 de la Ley 734 de 2002. Teniendo en cuenta la petición de adición impetrada por el disciplinado, en atención que en el auto adiado del 9 de mayo de 2012, no se arguyó nada en lo referente a la petición de revocatoria directa y nulidad, entrará esta Colegiatura a pronunciarse sobre el mismo, atendiendo los postulados que sobre la materia existe al respecto. El artículo 121 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.”. (Resaltado no original). En consecuencia, al tratarse de una omisión en cuanto atañe a la totalidad de peticiones sobre las cuales esta Colegiatura no se pronunció, como las referentes a la solicitud de revocatoria directa y nulidad, en la forma arriba explicada, lo procedente es dar aplicación a la norma que acaba de transcribirse, adicionando dicho proveído proferido por esta Sala en el asunto de la referencia, en el sentido de analizar la totalidad de las pretensiones de la siguiente forma:
1. Revocatoria Directa: El disciplinado solicitó en su escrito adiado del 29 de marzo de 2012, la solicitud de revocatoria directa, al considerar que con el fallo se le habían vulnerado las normas constitucionales, legales y reglamentarias, e igualmente sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de trato judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que sobre la materia existe una reglamentación especial, que permite determinar si es procedente o no la revocatoria solicitada; al respecto tenemos que el artículo 124 de la Ley 734
de 2002, preceptúa: “Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Modificado por el art. 49, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 , en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación.” De igual forma el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 indica: Artículo 125. Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 (Texto subrayado por el despacho)” Conforme a las normas atrás referidas, se tiene que la petición de revocatoria
directa es totalmente improcedente, por cuanto el disciplinado presentó contra el fallo sancionatorio recurso de reposición, es decir, utilizó los recursos ordinarios existentes contra la sentencia, haciendo que tal proceder le impida totalmente impetrar dicha figura jurídica de la revocatoria; máxime lo anterior, no se avizora que con la decisión proferida el 15 de febrero de 2012, se hayan vulnerado normas constitucionales y menos aún derechos fundamentales, pues al disciplinado siempre se le garantizó su medio de defensa, notificándole personalmente todas las decisiones, al punto que él mismo radicó varios escritos contentivos de recursos y demás actos procesales, exponiendo las razones de inconformidad frente a las determinaciones emitidas por esta Colegiatura al interior del trámite disciplinario seguido en su contra. Por contera, la petición de revocatoria directa contra el fallo de fecha 15 de febrero de 2012, será rechazada por ésta colegiatura por tornarse improcedente, de acuerdo a lo expuesto en incisos anteriores, tal y como se dejará sentado en la parte resolutiva de éste proveído.
2. De la nulidad En el mismo escrito del 29 de marzo de 2012, el investigado sancionado, solicitó se decretara la nulidad de la actuación, por existir irregularidades que afectan el debido proceso, más cuando la causal de nulidad se ocasionó en ella, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su criterio debe aplicarse al proceso disciplinario con fundamento en los principios de aplicación e integración normativa.
Con fundamento en lo precedente tenemos que el artículo 143 de la Ley 734
de 2002, establece cuales son las causales de nulidad en materia disciplinaria, que al tenor literal señalan: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Igualmente se tiene que el Código Único Disciplinario, ha decantado lo referente al tema de los requisitos para impetrar nulidades en trámites disciplinarios, de la siguiente forma: “Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten. (subrayado por fuera del texto original) Atendiendo el precepto normativo antes transcrito, se tiene que igualmente la petición de nulidad impetrada por el disciplinado es totalmente improcedente, en atención a que la misma fue formulada con posterioridad a la fecha en que se emitió el fallo sancionatorio; es decir, si el sancionado vislumbro una actuación indebida al interior del trámite en su contra, debió alegarlo antes de haberse proferido la sentencia, y no después como lo hizo, pues la ley
disciplinaria es muy clara al establecer la oportunidad en la cual se debe presentar las nulidades. Ahora bien, no se puede tener en cuenta las apreciaciones efectuadas por el disciplinado, cuando analiza la oportunidad en la cual se deben incoar las solicitudes de nulidad, arguyendo frente a ello, que la misma se ocasionó en la sentencia, tal y como lo determina la Ley Procesal Civil, por cuanto, integración normativa, y menos dar alcance a lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pues en la ley disciplinaria no existen vacios respecto al tema de las nulidades, única forma de acudir a tal principio. Téngase en cuenta que la integración normativa se aplica, cuando en una norma existen serios vacios frente al tema objeto de análisis, debiéndose acudir a otras que si han estudiado la cuestión a decidir, situación que no es aplicable al presente caso, pues la Ley 734 de 2002, trae perfectamente decantado el tema de las nulidades, su trámite, sus requisitos, etc, haciéndose inoperante acudir a otros preceptos normativos. Con fundamento en lo anterior, la petición de nulidad elevada por el disciplinado, también deberá ser rechazada por improcedente, atendiendo que la misma fue incoada con posterioridad al proferimiento del fallo. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 121 de la Ley 734 de 200, esta decisión deberá ser notificada en la forma prevista en este último cuerpo normativo. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la decisión adiada del 9 de mayo de 2012 proferida por esta Superioridad, mediante la cual RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición, en el siguiente sentido:
A. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria directa y nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría notifique la presente decisión al sancionado, para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de cinco (5) días, libres de distancia, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201003028 00
Aprobado en Sala No. 72 del 18 de septiembre de 2013
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto me permito aclarar la providencia objeto de aprobación, en tanto si bien se comparte la decisión adoptada, en el sentido de adicionar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, declarando la improcedencia de la solicitud de Revocatoria Directa y Nulidad, deprecada por el disciplinado. Lo cierto es que las razones allí argüidas frente a la Revocatoria Directa, no son consecuentes con la normatividad aplicable al caso, en tanto que nada tiene que ver lo expuesto en la decisión sancionada, en el sentido que la misma afirma que la solicitud es improcedente por que el disciplinado “utilizó los recursos ordinarios existentes contra la sentencia”; motivación que claramente se aleja de la razón primigenia, cual es, que la revocatoria directa NO PROCEDE CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES, sino que es una figura de operancía propia en relación con los actos administrativos. En estos términos dejo expuestos los argumentos que me obligan a aclarar la providencia objeto de estudio. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada