CSDJ - F11001010200020100302800ADJUNTA20141119105759-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100302800ADJUNTA20141119105759-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201003028 00/1795F Aprobado según Acta N° 095 de la misma fecha ASUNTO Acatando la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional – Sala Segunda de Revisión en fallo No. T-504 de 2013 del 26 de julio de 2013 y no encontrándose irregularidades que comprometan el desarrollo procesal que impidan la resolución de fondo objeto de investigación, se profiere el fallo que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.467.861 de Barranquilla, quien se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Génesis fáctica. Se originó la actuación con fundamento en la expedición de copias que ordenara en su momento la Corte Suprema de Justicia, en proveído adiado del 7 de octubre de 2010, por medio del cual decidió la impugnación elevada por el apoderado de ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA, contra el fallo
proferido el 11 de agosto de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En dicha providencia, solicitó se investigara al citado funcionario, por la posible incursión en falta de naturaleza disciplinaria, pues desconoció notoriamente el término legal previsto para emitir fallo de tutela de primera instancia. 2.- Investigación Disciplinaria. En virtud de la expedición de copias realizada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, y al estar debidamente identificado al presunto sujeto infractor, por auto calendado el 22 de octubre de 2010, se abrió investigación en contra del Magistrado JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en procura de establecer los aspectos señalados en el art. 153 de la Ley 734 de 2002, auto éste debidamente notificado en forma personal al querellado, (v. fl. 126), allegándose además, por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, la información estadística rendida por el disciplinado, correspondiente al periodo comprendido entre junio a septiembre de 2010, (v. fl. 119). Igualmente, dentro de dicha etapa se allegaron como medios probatorios los siguientes:
1. Oficio remitido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en donde remiten copias de las actas de nombramiento, certificación de tiempo de servicios, antecedentes internos laborales, actas de posesión, e informan los datos personales del investigado JULIO ANTONIO OJITO PALMA. (v. fls. 73 a 80)
2. Oficio remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde remiten la certificación de lo devengado por el querellado, (v. fls. 81 y
82)
3. Oficio proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en donde remiten las estadísticas de producción laboral del despacho del investigado, correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2010; igualmente informan todo el trámite impreso a la acción de tutela y relacionan todos los procesos que estaban al despacho del doctor JULIO OJITO PALMA, (v. fls. 83 a 115)
4. Escrito contentivo de las exculpaciones rendidas por el disciplinado, en donde arguye que efectivamente en su despacho se diligenció una tutela, la cual fue fallada el día 11 de agosto de 2010. Indicó que la acción constitucional fue recibida en la Oficina Judicial el 4 de junio de 2010, radicándose en esa misma fecha e ingresando el expediente a su estrado el 8 de junio de esa misma anualidad.
Sostuvo que el 8 de junio de 2010 se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado a los accionados en forma inmediata, elaborándose las notificaciones por parte de la secretaria el 9 de ese mismo mes y año. Esgrime que el 18 y 21 de junio de 2010, pasaron las diligencias a su despacho con memoriales del Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura Dr. DANIEL GARCÍA BENITEZ y la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Refirió que después del 8 de junio de 2010, no tuvo la oportunidad de ver el expediente, y desde esa data hasta el 11 de agosto de esa misma anualidad, se mantuvo ocupado en los procesos que están en su escritorio, el cual se encuentra separado del local en donde está su auxiliar, por lo tanto, era físicamente imposible atender o darse cuenta, exactamente, del vencimiento de las tutelas, pues esa labor corresponde a su auxiliar. Que el 11 de agosto de 2010 se registró en la tutela, constancia dejada por su auxiliar judicial CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, en donde informó que la acción constitucional se le traspapeló con otros expedientes, razón por la cual se ingresó al despacho del Magistrado ese mismo día; informa además que esos hechos se suscitaron, por cuanto el expediente fue recibido por la Auxiliar Judicial Ad Honorem, el 18 de junio de 2010, persona esta que estaba recién ingresada y por ende desconocía toda la mecánica y los términos de resolución de las solicitudes de amparo. Finalmente manifestó que todo lo sucedido fue un traspapelamiento de la tutela, sin embargo, tan pronto como se ubicó y pasó a su despacho, enseguida procedió a dictar el fallo de tutela con el acompañamiento de sus demás compañeros de Sala, resaltando que sólo cuenta con un auxiliar y en ningún momento hubo corrupción, hasta el punto de haberse negado los pedimentos del accionante.
5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría de esta Colegiatura, en donde no aparece registrada sanción en contra del disciplinado, (v. fl. 127)
5. Certificado de antecedentes, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que el disciplinado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 128). 4.- Pliego de Cargos.
Con fundamento en la prueba recaudada durante la etapa de investigación, la Sala procedió a través de providencia calendada el 16 de marzo de 2011, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, a formularle pliego de cargos al doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber previsto en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 inciso 4º de la Constitución Política y artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, calificando la falta como grave e imputándola a título de culpa. .- De las normas presuntamente violadas y concepto de la violación. “Efectivamente frente a la tutela incoada a través de apoderado por la Jueza 2ª Penal Municipal de Santa Marta, doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA contra la Sala Administrativa de esta Superioridad y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la cual correspondió conocer el 8 de junio de 2010 al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, se tiene que aquél decidió la misma desconociendo los
términos de las citadas normas, pues a pesar de las justificaciones que presentó, existe una mora infundada de 33 días hábiles. Obsérvese que asumido el conocimiento de la solicitud de amparo el 8 de junio de 2010, al día siguiente fueron elaboradas las comunicaciones, siendo ingresado el memorial radicado por el Vicepresidente de la Sala Administrativa de esta Superioridad el 16 de ese mismo mes, según información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de junio de 2010, ingresó al Despacho del ahora investigado el escrito presentado por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla visible a folios 46 y ss, de suerte que el expediente de tutela, para el 11 de agosto de 2010, se encontraba al Despacho del funcionario cuando su Auxiliar Judicial, señor CARLOS JESÚS DIFILIPPO VALLE, registró en el proceso la constancia en el sentido de haberse traspapelado junto con otros expedientes, misma data en la que se profiere el fallo que se echaba de menos. Con su comportamiento en la acción de tutela que se dejó mencionada, presuntamente el encartado desconoció el contenido del inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia objetivamente demostrada con a copia de la acción de tutela No. 50373 y el recuento procesal descrito por la Secretaría de la Sala Penal del tribunal Superior de Barranquilla.“ - En cuanto a la imputación jurídica, se hicieron en su oportunidad los siguientes razonamientos: “según quedó dicho líneas arriba, el doctor OJITO PALMA, una vez
notificado del auto mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, presentó escrito dando las explicaciones sobre lo acontecido, conforme se dejó anotado, las que se pueden reducir a lo siguiente: El hecho omisivo tuvo lugar porque el 18 de junio de 2010, su Auxiliar Ad Honorem, señor AGUSTÍN TORRES IMITOLA, recibió el expediente de Secretaria, quien recién ingresaba a realizar la judicatura, desconociendo por obvias razones la mecánica y los términos de resolución de las solicitudes de amparo, luego de lo cual ubicó el proceso con otros expedientes que merecían trámite posterior. Tales explicaciones por ahora, no resultan de recibo para la Sala, en primer lugar, porque, como Magistrado, el disciplinable estaba en el deber no sólo de controlar los términos de las acciones que demandan trámite preferente, sino también vigilar la labor de sus subalternos, incluso, adoptando las medidas tendientes a evitar que la situación se volviera a repetir adelantando siquiera las indagaciones disciplinarias del caso, lo cual, con un mínimo de diligencia y cuidado, habría podido evitar que pasara. Pero, de momento, se aprecia que el descuido y negligencia del Magistrado fueron tales, que ingresado el memorial al expediente el 21 de junio de 2010, obvió tener en cuenta que sólo distaban 2 días para fallar la tutela, de suerte que no adoptó las medidas necesarias frente al hecho irregular como Director del despacho y del proceso. Adicionalmente, debe señalarse que el error ajeno, no constituye eximente de responsabilidad disciplinaria, como parece insinuarlo el doctor OJITO PALMA.”
- Forma de culpabilidad.
Debe señalarse que si bien no se aprecia, de momento, una intencionalidad o una deliberada actuación orientada a producir un resultado, lo cual permitiría estructurar la forma de culpabilidad dolosa; las pruebas hasta ahora incorporadas permiten inferir razonablemente que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, actuó de manera asaz negligente, con excesiva falta de prudencia y cuidado al pretermitir el término legal para fallar la tutela, y esa extrema falta de prudencia y de cuidado, permiten estructurar la forma de culpabilidad CULPOSA .” - Criterios para determinar la gravedad de la falta. “Conforme a las pautas establecidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la falta debe calificarse como GRAVE, no solamente en atención a la inaplicación del inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, sino también por la desatención en la acción constitucional que demandaba especial cuidado y trámite preferente, lo cual generó en la accionante una fundada desconfianza sobre la celeridad y eficiencia que constituyen notas características y esenciales del servicio público de la administración de justicia; que ese servicio de administrar justicia está vinculado ontológicamente a los fines esenciales del Estado, de tal manera que el más mínimo retardo de un asunto de rango constitucional, puede generar una grave perturbación del servicio; y que, en el presente caso, se trata de un Magistrado de un tribunal superior, cuya jerarquía en la Rama Judicial es incuestionable, pues se halla en uno de los
escaños más elevados de la estructura funcional de la judicatura, quien viene ejerciendo el mencionado cargo en propiedad desde el 27 de febrero de 1991, lo cual le impone un mayor celo y respeto por el ordenamiento jurídico y un compromiso ético más elevado”. (fls. 136 a 145, c.o.). DESCARGOS Notificado personalmente el disciplinable el 31 de mayo de 2011 (fl. 155, c.o.), dentro del término legal, éste guardó silencio. PRUEBAS -En virtud a que no hubo solicitud de pruebas adicionales a las que ya militan dentro de la actuación, con auto datado el 21 de octubre de 2011, se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, (fl. 157), auto que fuera notificado por estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, el disciplinable presentó alegaciones finales, reiterando los argumentos defensivos expuestos en su escrito de exculpaciones y solicitando sentencia absolutoria a su favor, con sustento en los siguientes argumentos: 1.- Que se ha incurrido en un lapsus, pues a él no se le ha formulado pliego de cargos, por lo tanto, en virtud de la Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004; artículo 161 y 169 de la Ley 734 de 2002, es requisito sine qua non de cualquier solución definitiva la previa imputación o formulación de los cargos concretos y precisos a fin de que se garantice el derecho de defensa reconocido en los tratados internacionales y en la propia constitución política.
2.- Hace nuevamente una relación de todo el trámite impartido por él al interior de la acción de tutela desde el 8 de junio de 2010, que ingresó el amparo a su despacho, hasta el 11 de agosto que fallo la misma, reiterando que desde la data inicialmente referida, no tuvo la oportunidad de ver el expediente, manteniéndose desde esa data hasta el momento de proferirse la sentencia, ocupado en los demás procesos a su cargo, siendo imposible atender tantos asuntos, pues la labor de control de términos es de su Auxiliar. 3.- Que su actuación está amparada por una causal de exclusión de la sanción disciplinaria, como es el caso fortuito, ya que no está demostrado que actuó con dolo o culpa; además que si no falló la acción en el término de los 10 días, ello obedeció a algo imprevisible desde el punto de vista de su persona como “ser humano del común y corriente”, impidiéndole hacer el estudio y emitir la decisión correspondiente en el momento oportuno, tanto es así, que se profirió el fallo el mismo día de pasarse la tutela a su escritorio, por lo tanto, solicita sean tenidos en cuenta todos sus argumentos, y se le absuelva de todo cargo, teniendo en cuenta las causales de exclusión disciplinaria cuyos fundamentos constitucionales y dogmáticos aparecen ya perfilados en la sentencia del 31 de enero de 2002 con ponencia de la doctora Leonor Perdomo Perdomo, (fls. 173 a 177). Por su parte dentro del término de ley el Ministerio Público, presentó su alegato final, solicitando en resumidas cuentas que se profiera fallo
sancionatorio, en virtud a que si bien dentro del periodo del 8 de junio al 11 de agosto de 2011, se evidencia un buen rendimiento que sobrepasa el índice que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura considera como razonable y suficiente para excusar disciplinariamente al disciplinado, no lo es menos que por tratarse de un asunto de tutela, cuya trascendencia viene impuesta desde la misma norma constitucional, por estar comprometida la salvaguarda de derechos fundamentales, dicho trámite preferente se convierte en una especial obligación constitucional y legal donde el juez debe poner todo su empeño y capacidad para resolverlo dentro de los términos previstos para decidir, no bastando el desempeño eficiente en otros asuntos para mitigar su retardo o dilación en procesos constitucionales. Igualmente sostiene que “De otra parte, para esta Delegada no son de recibo las razones exculpatorias aducidas por el aquí investigado, quien pretende atribuir tal omisión a su asistente judicial, al indicar que la función de controlar e informarle oportunamente del vencimiento y trámite de la acción de tutela referida es del mencionado empleado judicial, dado que en su calidad de Magistrado y titular del despacho, el citado funcionario judicial es el responsable del trámite de los asuntos sometidos a su consideración, independientemente de las faltas atribuibles a sus empleados o subalternos y de las resultas de las investigaciones disciplinarias que el titular del despacho pueda iniciar. Así las cosas, es claro que en el presente evento aparece evidenciado un retardo,
en tanto la tutela fue resuelta el día treinta y tres (33) hábil siguiente de su admisión, sobrepasando de esa manera el término constitucionalmente fijado, por lo que impera afirmar que el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, infringió los artículos 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991, por retardar sin justificación el despacho de la acción de tutela interpuesta por la doctora ÚRSULA DEL PILAR ISAZA RIVERA.” (v. fls. 164 a 170) DECISIÒN DE FONDO PRIMIGENIA OBJETO DE TUTELA El 15 de febrero de 2012 en Sala No. 012, esta Colegiatura emitió decisión de fondo, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 15 del decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con suspensión de 1 mes en el ejercicio de sus funciones. ACTUACIONES POSTERIORES A LA DECISIÓN QUE DIRIMIÓ LA INSTANCIA - El fallo referido en el acápite anterior, fue notificado personalmente al disciplinado, a través de comisionado el 29 de marzo de 2012, quien en la misma acta de notificación dejó consignado en manuscrito que contra tal
decisión interponía “tres impugnaciones a saber: 1. Reposición, por analogía favorable frente a otros procesos del C.D.U., espero el traslado. 2. Solicitud de revocatoria directa, pues se violó el debido proceso, ya que no hay constancia de traslado ante el pliego. 3. Finalmente impetro que se decrete la nulidad, pues los honorables Magistrados, no pueden ser Juez y parte, (v. fl. 226). - En escrito adiado del 29 de marzo de 2012, el sancionado presentó en forma más amplía y sustentada, las impugnaciones referidas al momento de su notificación, (V. fls. 227 y 228). - Mediante proveído adiado del 9 de mayo de 2012, aprobado en Sala 038 de la misma data, con ponencia de quien ahora funge como ponente, se decidió rechazar de plano por improcedente el recurso de reposición, impetrado por el doctor OJITO PALMA, en contra de la sentencia del 15 de febrero de la misma anualidad; auto que fuera notificado al disciplinado a través de comisionado y en forma personal el 24 de julio de 2012. (v. fls. 231 a 237, 246) - El 24 de julio de 2012, el investigado presentó escrito por medio del cual solicitaba adición del proveído del 9 de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de la misma anualidad, al considerar que dentro del mismo no se analizó ni decidió nada en lo referente a su petición de revocatoria directa y
nulidad. (v. fls. 247 y 248) - Atendiendo la petición del funcionario disciplinado, esta Superioridad por auto del 18 de septiembre de 2012, aprobado en Sala No. 072 de la misma calenda, resolvió adicionar el proveído del 9 de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición, en el sentido de rechazar de igual manera por improcedente la solicitud de revocatoria directa y nulidad, por cuanto el investigado había agotado los recursos ordinarios de ley contra la sentencia, lo cual le impedía impetrar la figura jurídica de la revocatoria directa; y de otro lado, la nulidad fue incoada posterior al proferimiento del fallo que dirimió la instancia. (v. fls. 251 a 258) - El proveído anterior le fue notificado al doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en forma personal a través de comisionado, el 13 de diciembre de 2013, y el mismo día presentó escrito solicitando concesión de oportunidad para sustentar la nulidad, diligencias que ingresaron al despacho de quien ahora funge como ponente el 17 de enero de 2014, (v. fls. 269 a 273). - El 12 de marzo de 2014, se allegó a las presentes diligencias, constancia secretarial, por medio de la cual ponen en conocimiento el fallo de tutela No. T-504 de 2013 de fecha 26 de julio, por medio del cual se revocaron los fallos de tutela de primera y segunda instancia, adiados del 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013, por medio de los cuales se negó el amparo
constitucional invocado por el doctor OJITO PALMA; de igual manera revocó el fallo disciplinario de fecha 15 de febrero de 2012, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al allí accionante y se le sancionó con suspensión de 1 mes en el ejercicio de sus funciones, ordenando a esta Colegiatura se vuelva a emitir el fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas al interior de los considerandos del análisis de la revisión de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia el proceso adelantado contra el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de
Barranquilla – Sala Penal. 2.- Marco Legal. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, así como la inmersión en una prohibición, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De esta manera, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, es responsable o no de las faltas por las cuales se le llamó a juicio a través del pliego de cargos elevado en su contra el pasado 16 de marzo de 2011, es el contenido en los numerales 1º del artículo 153 en concordancia con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, que establecen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.
Constitución Política. “Artículo 86. … En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.” Decreto 2591 de 19911. “ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.
Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar que “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al consagrar el principio de celeridad, dispone: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. La teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental al debido proceso previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia. Esta Superioridad ha reiterado que, conforme a ese principio de celeridad, la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida. Por tanto, para que este postulado normativo no permanezca en un enunciado retórico, es indispensable por parte de todos los servidores judiciales un verdadero compromiso orientado a realizar los esfuerzos necesarios tendientes a la satisfacción del mismo, poniendo a disposición no sólo sus conocimientos jurídicos sino también la coordinación de los medios logísticos requeridos para
lograr tal cometido. De otro lado, se torna necesario, antes de adentrarnos al estudio del caso en concreto, conocer lo referente a los precedentes jurisprudenciales que habla la Corte Constitucional en su sentencia de tutela, objeto igualmente de estudio en este momento por la Corporación, atendiendo que dicho fallo fue el pilar para entrar a analizar nuevamente la actuación del funcionario OJITO PALMA. En lo referente al precedente, tenemos que éste podría ser tomado como una fuente formal de creación del derecho, fundamentado no en la ley sino en las soluciones a diversos casos o litigios adoptados por las Altas Cortes o Tribunales, al cual deben ajustarse todos o algunos otros órganos jurisdiccionales. La Corte Constitucional, en su sentencia T-217 de 2013, ha hecho una análisis referente al precedente, arguyendo que es “como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. No podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.” La Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación No. SU-047 de 1999, con ponencia de los doctores Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, hace un amplio análisis sobre el tema referido, donde además de
explicarse el concepto de precedente Jurisprudencial y alcance del mismo se diferenció entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta", decantando que: “El “decisum” es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la “ratio decidendi” es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un “merodictum”, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Ahora bien frente a estos tres conceptos resulta claro que aquel que tiene fuerza vinculante y por ende se hace relevante en el estudio del precedente jurisprudencial es la “ratio decidendi”, sobre este concepto la Corte Constitucional en el mismo pronunciamiento señalo: Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indicó, el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional, y es la siguiente: los jueces deben fundamentar sus
decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta. (negrilla fuera del texto original) Por ende, la existencia de una “ratio decidendi” en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen lo
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