CSDJ - F11001010200020100305200ADJUNTA20120622080955-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100305200ADJUNTA20120622080955-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de junio de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201003052 00
Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Calificación mérito indagación preliminar Decisión: Terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GERMÁN RUSY CASALLAS, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Santa Marta. ANTECEDENTES La presente indagación tiene origen en la queja formulada el 4 de octubre de 20101, ante la Secretaría de la Corporación, por el doctor ELICINIO OLIVEROS MANCILLA, mediante la cual solicitó fueran investigadas las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor GERMÁN RUSY CASALLAS, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de la ciudad de Santa Marta, ocurridas al realizar la diligencia de versión libre llevada a cabo el 12 de mayo de 2010 al señor WILSON POVEDA CARREÑO, desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. En efecto, informó el quejoso que “como defensor público, estaba adscrito a al programa de ley 975, en mi condición de representante de las víctimas del conflicto armado, en el cual me asignaron 1275 víctimas para representarlas
en las versiones libres rendidas por los postulados dentro del Programa de Justicia y Paz…En día 12 de mayo de 2010, fecha en la que el postulado WILSON POVEDA CARREÑO alias “Rafa”, se presentó a rendir versión libre, desmovilizado del bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, me presenté a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz Santa Marta a cumplir mis funciones…al iniciarse la diligencia se hizo presente la señora PENÉLOPE PÉREZ BELLO, en calidad de víctima, quien se dirigió a la oficina del doctor GERMÁN RUSY CASALLAS…”(Sic) Agregó que “al terminar dicha reunión el doctor RUSY CASALLAS se dirigió a mí y me manifestó que no podía estar en dicha diligencia por cuanto me habían hecho unos señalamientos de relación con el postulado, en razón a que yo era primo de un reconocido paramilitar del municipio El Banco, que había sido alcalde, refiriéndose al doctor MATTIAS OLIVEROS DEL VILLAR, 1 Folios 1 al 4. persona ésta que había sido ya investigada y procesada por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de la ciudad de Bogotá, por el delito de concierto para delinquir agravado…y a quien ya había sido absuelto el 30 de diciembre de 2009. Por cuanto los testigos que había aportado PENÉLOPE PÉREZ BELLO al mencionado juicio fueron todos desacreditados”. Resaltó el quejoso que “el Fiscal sin mayores indagaciones, en una clara
demostración de obediencia a la petición de la supuesta víctima PENÉLOPE PÉREZ BELLO, procedió a sacarme de la mencionada diligencia…yo me retiré, informando a mis jefes de la Defensoría del Pueblo Dr. VICENTE NOGUERA y LIZETH PEÑARANDA PEÑA…” y afirmó, “RUSY…hizo que la señora PENÉLOPE…ingresara a una sala de audiencias especial para ella, y lo más sorprendente acompañada de sus escoltas con armas y de un grupo de acompañantes que NO TIENEN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS, pero que son sus testigos que utiliza para todas sus maniobras fraudulentas ante las diferentes autoridades policivas y judiciales…ni siquiera los funcionarios del INPEC ingresan con armas…” Reiteró que contra él no existe ninguna investigación penal, ni trámite de impedimento ni recusación, como tampoco orden de la Defensoría al respecto, por ende el aquejado no tenía razones legales para retirarlo de la diligencia, obró de forma parcializada a favor de la señora PÉREZ, persona vinculada a un proceso penal por los delitos de falsedad y fraude procesal en la Fiscalía 23 Seccional de El Banco, “así mismo se le conoce por la maniobrabilidad de testigos en contra de mi familiar MATTIAS OLIVEROS DEL VILLAR”, extralimitando sus funciones pues “debió aplicar el debido proceso”. Además con sus “instigaciones” logró sacarlo del programa y perjudicar su buen nombre. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 16 de
noviembre de 20102, dispuso el inicio de indagación preliminar de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó: (i) obtener copia de la diligencia de versión libre y confesión, realizada el 12 de mayo de 2010; (ii) acreditar su condición funcional; (iii) recibir la ampliación y ratificación de la queja; (iv) escuchar al servidor denunciado en versión libre; (v) notificarlo en debida forma de la decisión; y (vi) informar los eventuales antecedentes disciplinarios que registre. La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 21 de enero de 20113 y el 11 de febrero de la misma anualidad4 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Santa Marta informó haber remitido el requerimiento al nivel central. Por su parte la oficina de personal de la misma entidad, mediante oficio recibido el 18 de febrero siguiente, indicó que le dio traslado a la solicitud de esta Superioridad. El 10 de febrero de 20115, en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, efectuada mediante comisión6, el doctor ELICINIO OLIVEROS MANCILLA, reiteró sus afirmaciones iniciales, puntualizando que el inculpado “muy amablemente” le ordenó abandonar el recinto “por cuanto la víctima le había hecho unas afirmaciones en mi contra, por lo que sería mejor que no estuviese en la diligencia”. 2 Folios 8 al 9. 3 Folio 12. 4 Folio 16. 5 Folios 28 al 31. 6 Comisionado para tal efecto el Consejo seccional de la Judicatura del Magdalena. Folios
13 y 21. Aseguró que PÉREZ era amiga del inculpado pues le permitió el ingreso a las instalaciones con su grupo de escoltas, pero desconoce si con anterioridad al 12 de mayo de 2010, fecha de la diligencia, existía la relación de amistad. Fundamentó su queja en la denuncia presentada por PÉREZ ante la Defensoría del Pueblo y los comentarios ante la misma entidad realizados por RUSY. La Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, mediante oficio recibido el 15 febrero 2011, remitió CD contentivo de la versión libre rendida el 13 mayo del mismo año por WILSON POVEDA CARREÑO alias “Rafa”.7 Por su parte, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió el 8 de abril de 20118, copia de la documentación relativa a la calidad funcional del aquejado. Obra constancia de la Secretaría de esta Colegiatura informando la inexistencia de otra investigación por los hechos aquí indagados9, y el 16 de noviembre de siguiente fueron incorporados los certificados de antecedentes disciplinarios del inculpado, sin registrar sanción en su contra.10 Luego de comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena y de Antioquia11, a fin de notificar al inculpado y escucharlo en versión libre, comisiones fallidas por el cambio del domicilio del mismo12, según la constancia visible a folio 72, el nuevo sitio de 7 Folios 32. 8 Folios 47 al 57. 9 Folios 58 al 10 Folios 60 y 61. 11 Folios 21 y 63.
12 Folios 64 al 71 residencia era la ciudad de Bogotá, fue así como el 2 de febrero de 201213 rindió versión libre. Aseguró el indagado14 lo siguiente, conoció a PENÉLOPE PÉREZ BELLO el día de la diligencia en averiguación, cuando rindió versión libre alias “Rafa”, y esta le informó que el “autor material” de la muerte de su esposo fue el postulado, pero el “autor intelectual” había sido MATTIAS OLIVEROS, a fin de evitar el pago de la suma prestada para su campaña a la Alcaldía de El Banco. Señaló que no vio el armamento de los escoltas de la señora PÉREZ, ni del registro de estos elementos en la entrada de las instalaciones. Por otro lado, el día de la audiencia recibió la llamada del hermano del extinto Representante a la Cámara FERNANDO PISCIOTTI, “quien había sido asesinado por los paramilitares de Alias Rafa y MATTIAS OLIVEROS” indicándole “que tenía conocimiento de que en la Sala de víctimas había un abogado de la defensoría del Pueblo, quien era primo de MATTIAS
OLIVEROS”.
Explicó que recibió a la señora PÉREZ en su despacho, desde donde ella siguió la diligencia, pues infirió su alto riesgo, ratificándole la relación de parentesco entre MATTIAS y el quejoso. Además en el transcurso de la diligencia, alias “Rafa” confesó su participación en el homicidio de FERNANDO PSCIOTTI, cuyo pago recibió de MATTIAS OLIVEROS y otros. Por ello dedujo la existencia de intereses del quejoso los cuales podían
13 Luego de una fecha fracasada, el día 14 de julio (folios 81 y 86), siendo reprogramada la diligencia mediante auto del 9 de diciembre de 2011. Folio 88. 14 Folios 93 al 98. “chocar” con su labor de Defensor de las víctimas, procediendo a hablar con este y a preguntarle si existía algún parentesco con el señor MATTIAS. Ante a lo cual, “me dijo que sí, que era primo de él, por lo que le dije doctor y frente a la confesión del postulado y usted defensor de víctimas, me contestó yo estaba pensando en declararme impedido en estas diligencias y nombrar a otro compañero para que asista a las víctimas en el lugar, le dije es lo más sensato, él dijo yo me retiro y se retiró.” Luego de las versiones, el inculpado acudió a la Directora de Defensoría de Santa Marta, LICET PEÑARANDA, para que en la selección de los defensores se comprobara la inexistencia de vínculos con los actores del conflicto, motivo por el cual la Defensoría le dio otras funciones al quejoso, y por ende atribuyó a estas medidas la formulación de la queja. Consideró que no violó el debido proceso, pues el mismo quejoso decidió retirarse, y los hechos acaecieron en el receso de la diligencia, además en razón a las acusaciones hechas por el postulado, fue informado por la señora PÉREZ “que me iban a matar” por lo cual recibió protección de la Fiscalía y fue traslado a Bogotá y luego a Medellín, finalmente solicitó el archivo de las
diligencias. Mediante auto del 29 de febrero de 201215 quien funge como ponente dispuso escuchar la declaración de la Directora de la Defensoría del Pueblo en Santa Marta y oficiar a esa entidad para que informe si el quejoso se encuentra o no vinculado a la entidad, y el estado de las peticiones para su cambio. 15 Folios 101 y 102. En respuesta al requerimiento, la Defensoría del Pueblo Seccional Santa Marta informó el 11 de abril de 201216, que el quejoso fue representante judicial de las víctimas de Justicia y Paz del 13 de abril de 2009 al 31 de julio de 2010; y suscribió los contratos en el programa administrativo, los cuales iban del 1º de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2012. Agregó que el doctor VICENTE NOGUERA LINERO, profesional Administrativo y de Gestión Regional, le manifestó el grado de parentesco del quejoso y el señor MARTÍN OLIVEROS DEL VILLAR, y resaltó, “que en fecha 13 de mayo de 2010, rindió versión dentro del proceso de Justicia y Paz, el señor WILSON POVEDA alias “Rafa”, desmovilizado de las AUC, hace mención del señor MATTIAS OLIVEROS DEL VILLAR, ex - alcalde del Municipio de El Banco Magdalena, citándolo en varias oportunidades, comprometiéndolo en actividades delictivas las cuales son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación…” Y concluyó, “El señor MATTIAS OLIVEROS DEL VILLAR, es hermano del doctor MARTÍN OLIVEROS DEL VILLAR, consecuencialmente son primos de
ELICINIO OLIVEROS MANCILLA, para la fecha de las versiones el doctor ELICINIO OLIVEROS presente en la sala de audiencia, es señalado por un usuario (víctima dentro del proceso de Justicia y Paz) quien consideró que no se daban las garantías…manifestando el parentesco antes citado, lo que motivo en forma inmediata solicitar al Defensor Público salir de la sala de audiencia…con fundamento en lo anterior, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, solicitó el cambio de programa del doctor ELICINIO OLIVEROS MANCILLA…como efectivamente se realizó”.(Sic) Anexó copia de los contratos. 16 Folios 105 al 146. Mediante comisión17 fue recibida la declaración de la doctora de la Defensoría del Pueblo en Santa Marta18 el día 27 de abril de 2012, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora regional de la defensoría del pueblo en el Magdalena, recordó que recibió una llamada del inculpado informándola de la solicitud de las víctimas presentes en la audiencia de versión libre del postulado WILSON POVEDA, para el retiro del quejoso debido a los señalamientos en contra de MATTIAS OLIVEROS. Por lo anterior optó por cambiar el objeto de su contrato y de programa en aras de proteger a las víctimas y a la entidad, previa conversación con el quejoso quien le aseguró no tener nada que ver con las actuaciones de su pariente. Respecto al inculpado manifestó, “la decisión tomada por el doctor GERMÁN RUSY Fiscal de Justicia y Paz atendiendo la solicitud que le plantearan las víctimas”.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ente los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho 17 Folios 149 al 157. 18 Folios 158 al 159. disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”19. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”20. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 19 Sentencia C-028/06 20 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional el doctor GERMÁN RUSY CASALLAS, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Santa Marta, incurrió en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades dentro de la audiencia de versión libre del postulado WILSON POVEDA CARREÑO alias “Rafa”, llevada a cabo el 12 de mayo de 2010. En efecto, de acuerdo con la información allegada a la actuación, se tiene que al doctor RUSY CASALLAS le correspondió la representación de la Fiscalía en la diligencia referida, en cuyo transcurso, conversó con el abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo –aquí quejoso-, en razón al parentesco existente entre este y el señor MATTIAS OLIVEROS DEL VILLAR, en contra de quien las víctimas tenían reparos y el postulado hizo algunos señalamientos. Pues el postulado manifestó en la diligencia que había recibido dinero de MATTIAS OLIVEROS para llevar a cabo un homicidio, si bien estos hechos son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación,
como lo informaron los declarantes, avizora esta Corporación que dado el parentesco entre el quejoso y el señor MATTIAS, pudo verse afectada la gestión de aquel, en menoscabo de los intereses de las víctimas. Observa la Corporación que si bien el señor MATTIAS OLIVEROS había sido absuelto por algunos delitos según lo manifestó el quejoso, lo cierto es que el postulado le hizo algunas imputaciones en su contra. Por otro lado el encargado de controlar el ingreso a las instalaciones no es el inculpado, quien tampoco otorgó beneficios a la señora PENÉLOPE PÉREZ, pues fue el Ministerio del Interior quien le concedió el grupo de escoltas y el vehículo blindado, situación advertida por el indagado. Por eso y en lo que atañe al proceso disciplinario no se observa falta en tanto el inculpado actuó con fundamento en el derecho que le asiste a las víctimas en torno a la verdad, justicia y reparación, el debido proceso y las garantías judiciales mismas, al tenor del artículo 4º de la Ley 975 de 2005, el derecho a la justicia consagrado en el artículo 6º ibídem, el deber de protección que le asiste a la Fiscalía para con las víctimas de acuerdo al artículo 15 ibídem, al artículo 11 del Código de Procedimiento Penal según el cual: “el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la Administración de Justicia” en los términos establecidos por la Ley, y al principio de celeridad a fin de evitar la dilación de la audiencia. Así mismo está justificado su proceder, por el vínculo familiar existente entre
el quejoso y uno de los postulados, teniendo en cuenta la relevancia de la diligencia y el sentir de las víctimas, entre ellas el hermano de FERNANDO PISCCIOTTI y la señora PENÉLOPE PÉREZ BELLO, quienes alertaron al indagado sobre el posible conflicto de intereses, nexo que confirmó el quejoso, y nótese que en razón al mismo, MARTÍN OLIVEROS quien también trabajaba para la Defensoría del Pueblo de Santa Marta, fue trasladado a la ciudad de Barranquilla. Aunado a lo anterior, de acuerdo al contrato suscrito por el proponente de la noticia disciplinaria con la Defensoría del Pueblo, aquel se obligó a dar cumplimiento a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en su función de tutelar los derechos y garantías de las víctimas –en el sub lite-, a favor de quienes debía: “5. Ejercer una defensa técnica, adecuada y oportuna a fin de preservar los derechos y garantías de los usuarios del servicio, evitando cualquier conflicto de intereses.”21 En ese entendido y analizadas las pruebas allegadas, se observa que el doctor RUSY CASALLAS, en un ejercicio de ponderación, optó por favorecer a las víctimas del proceso de Justicia y Paz, proceder ajeno a reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción, especialmente ante las circunstancias concretas del caso en razón al vínculo de consanguinidad, las garantías debidas a las víctimas y la celeridad del proceso mismo. Además no existió el perjuicio alegado por el proponente de la queja disciplinaria, pues como él mismo lo reconoció el llamado se le hizo amable y
discretamente. En su contra no se hizo imputación alguna, simplemente se consideró inconveniente su presencia en la audiencia dado el vínculo parental con MATTIAS OLIVEROS, por ende no fue afectado su buen nombre ni se pidió su despido, sólo se efectuó el cambio de programa. En el asunto de la referencia no puede predicarse alguna irregularidad que configure falta disciplinaria, pues como se evidencia, adoptó las respectivas decisiones en el momento apropiado, y posteriormente lo informó a la Directora Regional del Magdalena de la Defensoría del Pueblo, doctora PEÑARANDA, quien cambió el objeto del contrato suscrito con el quejoso asignándolo en el programa administrativo. Así las cosas, en torno al objeto de la investigación, no existe mérito alguno para juzgar disciplinariamente al encausado, ya que, analizado el acervo probatorio, a la luz de las consideraciones expuestas, se concluye que 21 Cláusula quinta del contrato, contentiva de las obligaciones generales numeral quinto. Folios 109 al 146. ningún reproche disciplinario merece sus actuaciones en la diligencia del 12 de mayo de 2010. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor GERMÁN RUSY CASALLAS, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Santa Marta, acorde con lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra el citado servidor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial