CSDJ - F11001010200020100314500ADJUNTA20121109092728-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100314500ADJUNTA20121109092728-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Radicado: 110010102000201003145 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de “apelación” y la solicitud de nulidad presentados por el quejoso, señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, contra la decisión de esta Sala de fecha 14 de junio de 2012, por medio de la cual se dispuso TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con ocasión de la queja presentada por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, se adelantó investigación disciplinaria en contra del doctor RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga y mediante providencia emitida el 14 de junio del año en curso, la Sala resolvió terminar la actuación surtida, al estimar lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe precisarse que si bien el funcionario investigado se abstuvo de dar trámite a la recusación planteada, es necesario resaltar que ante la expedición de la nueva normativa, el
investigado consideró que no era competente para conocer el asunto, como se reseñó anteriormente, postura que no era aislada, sino que se aplicó por todos y cada uno de los Magistrados integrantes de la Corporación y por ello optó por devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, absteniéndose de seguir a cargo de éste y de tramitar incluso la recusación planteada. Es decir, el funcionario judicial en su autonomía, consideró que al aplicar la Ley 1395 de 2010 y de esta forma quedar sin competencia esa Corporación por tal razón, era inocuo emitir cualquier otra decisión o surtir cualquier otro trámite, tal como lo indicó al inicio del auto dictado el 3 de agosto de 2010…” Contra esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación y la nulidad de la misma, mediante sendos memoriales radicados el 13 de agosto hogaño, insistiendo en las imputaciones realizadas en su denuncia inicial. Así mismo, solicitó que se corrigiera el folio 246 del expediente, toda vez que “los apellidos correctos son García González y no García Montes, es un error considerado como error aritmético” Así las cosas, es necesario indicar que la decisión recurrida fue proferida el 14 de junio de 2012, la cual fue comunicada al quejoso mediante telegrama del 24 de julio de igual año, según Oficio S.J. AKAS 33123. Aunado a lo anterior, se fijó edicto el 1° de agosto de 2012 por el término de tres días, esto es, hasta el 3 de agosto del año en curso. Sin embargo, el recurso de autos y la solicitud de nulidad se interpusieron el
13 de agosto hogaño, por lo tanto, ningún estudio diferente ha de hacerse para declarar extemporáneo el mismo, por cuanto los términos de Ley son de obligatorio acatamiento y la preclusividad es característica propia de las actuaciones jurisdiccionales. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se ha sobrepasado en sumo dicho término como para pretender la revisión de la decisión de terminación. Además, el edicto fue desfijado el 3 de agosto de 2012 por lo que los tres días que tenía el quejoso para recurrir, se vencieron el 9 de agosto, empero, se itera, el recurso fue presentado el 13 de agosto. Consecuencia de lo anterior, habrán de rechazarse por extemporáneos, tanto el recurso como la petición de nulidad por el vencimiento del término legal aludido. Por otro lado, es necesario indicar que frente a las peticiones de nulidad y corrección de la providencia, tampoco es dado emitir pronunciamiento de fondo alguno, en atención a que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, solamente serán sujetos procesales el investigado, su defensor y el Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones constitucionales. Siendo evidente que el quejoso no fue considerado como
un interviniente, y el legislador limitó su actuación así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. En consecuencia, el papel que juega el informante en un proceso disciplinario, donde ni siquiera le asiste la facultad de controvertir menos para solicitar correcciones de decisión o nulidades, lo procedente es el rechazo de las mismas, pues no solo el trámite y la decisión se ajustó a la realidad puesta de presente, sino que el señor Manrique Méndez carece de interés jurídico para peticiones de tal naturaleza. No entra la Sala en mayores disquisiciones para despachar estas peticiones y reafirmarle al petente que debe estarse a lo resuelto, toda vez que el caso disciplinario de autos se encuentra decidido. Por lo tanto, se itera, el rechazo del recurso y las peticiones de nulidad y corrección, se tornan en un imperativo en este caso en concreto, dada la extemporaneidad del primero así como la circunstancia de falta de interés jurídico para actuar en estas diligencias ya fenecidas desde el punto de vista procesal disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de “apelación” y por improcedentes
las solicitudes de nulidad y corrección realizadas por el señor Rodrigo Armando Manrique Méndez, conforme lo expuesto en las motivaciones precedentes. Archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial