CSDJ - F11001010200020100326200ADJUNTA20141212141623-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100326200ADJUNTA20141212141623-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once de diciembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 10 de diciembre de 2014
Radicado: 11001010200020100326200
Aprobado Según Acta de Sala No. 101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a emitir la sentencia en asunto disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, en su condición de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que no se encuentra vicio que afecte la actuación surtida. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Queja. Ante esta superioridad puso de presente la señora Diana Marcela Agudelo Higuita, presuntas irregularidades acaecidas en el trámite y decisión de la acción de tutela que interpuso contra el Instituto Nacional Penitenciario – INPECel 13 de octubre de 2009, por cuanto fue fallada en segunda instancia por fuera del término. Preliminares. Con ocasión de esa información respecto de la conducta funcional verificada en esa acción de amparo constitucional, se dispuso mediante auto del 25 de noviembre de 2010 de esta fase procesal, con la consecuente orden de práctica de pruebas, como acreditar la condición funcional de la indagada, establecer el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Agudelo Higuita contra el INPEC, la cual fue decidida en primera
instancia por el Juzgado Primero de Familia de Bello –Antioquia-. Se acreditó por medio de prueba documental allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que la Doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.528.004 y desempeña el cargo de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desde septiembre de 1990 a la fecha. Del auto de preliminares se notificó personalmente la funcionaria inculpada1, ante lo cual rindió explicaciones por escrito 2, en el que básicamente acepta que hubo mora en resolver en segunda instancia la acción de tutela fuente de este disciplinario, pero ha sido una funcionaria de 20 años de servicio en la Rama Judicial sin tacha alguna, organiza su despacho de tal forma que los asuntos se vayan decidiendo conforme al orden de preferencia o prelación, pero nunca vio en el anaquel de las acciones de tutela la interpuesta por la señora Diana Marcela Agudelo Higuita contra el INPEC. Lo sucedido fue que la auxiliar se llevó en diciembre de 2009 el expediente para su casa, pero no proyectó el fallo y, ante el requerimiento que hizo la actora, sólo se decidió en mayo o junio de 2010, pero de tal hecho se dejó constancia con su firma y de la auxiliar, se ordenó la respectiva investigación disciplinaria, pero por 1 Ver folio 36 la notificación personal 2 A folios 40 y siguientes se tiene el escrito presentado por la funcionaria indagada la cantidad de trabajo y la evacuación diaria del mismo, no le permitió enterarse
de esa situación en tiempo. Solicitó a renglón seguido la práctica de pruebas. Se allegó copia de la actuación dada en el expediente de tutela que originó esta investigación disciplinaria, tanto en primera como en segunda instancia. Investigación disciplinaria. Se inició por auto del 5 de junio de 2011, teniendo en cuenta la objetiva demostración de una mora existente para desatar la segunda instancia del fallo de tutela, respecto de la acción constitucional que incoó Diana Marcela Agudelo Higuita contra el INPEC, porque admitida en el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 27 de noviembre de 2009 fue resuelta el 8 de junio de 2010. Auto que se ordenó notificar personalmente y se logró el 21 de julio de 20113, acto seguido, rindió versión libre4 para reiterar sus argumentos de defensa, en sentido de poner de presente que se trató de la conducta de un tercero, la causante de la mora registrada en resolver la segunda instancia en aquella tutela de Diana Marcela Agudelo contra el INPEC, en la que se dio cuenta de tal anomalía por escrito allegado el 4 de junio de 2010, con ocasión de llamada telefónica hecha a su oficina por la actora. Se recibieron varias declaraciones, entre ellas, la de la Dra. Adriana Ríos Jiménez, quien fuera la Auxiliar Judicial del Despacho de la Magistrada investigada y, a su vez, aceptó haberse llevado la citada acción de tutela para su casa en las vacaciones colectivas de diciembre de 2009, pero se le traspapeló, proyectándola cuando fue requerida a mitad del año 2010 por la Dra. HENAO
QUINTERO. 3 Así se aprecia a folio 259 la firma en el acto de notificación 4 Folios 260 y siguientes En auto de Sala del 7 de diciembre de 2011, se negó5 petición de acumulación o “unificación” de este expediente con el tramitado en el Despacho del Magistrado Jorge Armando Otálora bajo el radicado 201002432-00, en razón a que se encontraba éste último con pliego de cargos y se trataba de moras en procesos de tutelas diferentes. El 15 de diciembre de 2011 se practicó inspección judicial6, de la cual se extrajo que no solo fue la tutela de Diana Marcela Agudelo Higuita contra el INPEC la que fue objeto de mora en resolverse, sino que otras de primera y segunda instancia también sufrieron el flagelo del vencimiento en exceso de términos legales. Por lo verificado en la inspección judicial antes aludida, se dispuso por auto del 22 de marzo de 20127, ampliar la versión libre de la Dra. HENAO QUINTERO, ampliación del testimonio de la Asistente de su despacho Dra. Adriana María Ríos Jiménez y del Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues estando el proceso en fase de investigación y haberse verificado que en 10 acciones de tutela de segunda instancia y 13 de primera, fueron decididas al parecer por fuera del término legal, tal como se relacionó a folio 204 y 205, procedente era vincularla en las nuevas moras relacionadas. Providencia notificada personalmente al defensor de confianza de la funcionaria investigada8.
5 A folios 76 al 81 del cuaderno No. 2 6 Ver diligencia a folios 120 al 124 con la presencia del defensor de confianza de la funcionaria investigada y de la auxiliar del despacho de la Dra. Henao Quintero 7 Ver folios 203 al 206 del cuaderno No. 2 el proveído de complemento de investigación por los hechos nuevos detectados en la inspección judicial 8 Folio 222 y a 223 del cuaderno No. 2 se notificó la disciplinable Al respecto rindió ampliación de versión libre la disciplinable9, quien dijo encontrarse sorprendida con la mora que se le pone de presente en varias acciones de tutela de primera y segunda instancia a su cargo, por cuanto no tenía conocimiento, pues era su auxiliar la encargada de recibir los expedientes, radicarlos, hacer su correspondiente historia y sobre todo ubicarlos en el anaquel con la fecha en que se vencían los términos”, sin embargo al enterarse en junio de 2010 que habían más acciones de tutela sin resolver, le exigió a la auxiliar la devolución de los expedientes de tutela, procediendo en consecuencia a fallarlos, aunque algunos fue de escasos días de mora y en otras ni siquiera existió tal mora. También rindió ampliación de declaración la Dra. Adriana María Ríos, Auxiliar Judicial de la investigada, aceptando que de esas nuevas tutelas se llevó dos para su casa, más no de las restantes señaladas como resueltas fuera del término, aunque algunas se decidieron dentro de los términos legales. Afirmó que dio aviso a la Magistrada sobre ese hecho de no haberse llevado más tutelas para su residencia.
Cierre de Investigación. Recibido el despacho comisorio el 6 de junio de 2012, mediante auto del 7 de igual mes, se procedió conforme al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, a cerrar la investigación disciplinaria, auto que cobró ejecutoria el 26 de junio de este año y obra paso al despacho del día siguiente. Los cargos. Se formularon mediante providencia del 12 de septiembre de 2012, en el sentido de llamar a responder en juicio disciplinario a la funcionaria acusada por “lo dispuesto en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 –en consonancia con los artículos 86 de la C.P. 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991-, presupuestos normativos que son constitutivos de falta disciplinaria según lo normado en el artículo 9 Folios 1 al 15 se tiene dicha diligencia 196 de la Ley 734 de 2002”. Calificación de la falta dada el carácter de grave con culpabilidad de culpa grave Lo anterior, por cuanto la funcionaria registra un modo comportamental omisivo que a la luz del artículo 27 del C.D.U constituye una de las formas de realización del comportamiento, pues se demostró objetivamente la inactividad de su parte en varios expedientes de tutela de primera y segunda instancia, lo cuales tuvo a su cargo desde el reparto al interior de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, incumpliendo con ello los términos previstos para decidir acciones constitucionales Es decir, se plasmó en el pliego de cargos, la funcionaria “Tardó un tiempo considerable, como se detalló en cada una de ellas (refiere a las acciones de tutela en mora) para resolver conforme a la jurisdicción y competencia que se le otorgó para
administrar justicia, lo cual puede considerarse como una posible denegación de justicia, cuando era de su resorte adoptar las medidas del caso, que para el asunto relacionado, consistía en registrar el proyecto y someterlo a estudio de la Sala a fin de responder a las necesidades de justicia planteados por los actores y finalmente por los intervinientes e interesados en el litigio constitucional, más no ejerció la debida vigilancia y control de esos expedientes para evitar el acaecimiento de esa conducta morosa”. Providencia que fue notificada personalmente a la funcionaria acusada el 21 de noviembre de 2012 -ver folio 182vto-. Descargos. En memorial del 30 de noviembre de 2012, la defensa de la funcionaria acusada disciplinariamente presentó los argumentos tendientes a contrarrestar las imputaciones dadas en la providencia de cargos, para lo cual empezó por reiterar lo dicho en el memorial de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de solicitar la terminación del proceso, pero ahora que se acoja el salvamento de voto dado frente a los cargos. En lo que apoya su versión de defensa, básicamente es en la culpa de un tercero, esto es, que la auxiliar del despacho de la Magistrada se llevó inconsultamente expedientes de tutela para su casa en un total de siete (7) expedientes, aunque en otros acápites del memorial sostiene que la Auxiliar refiere a ocho (8) expedientes, sin embargo sostiene que se “han allegado y allegarán medios de prueba que aportan elementos de juicio que indican que el proceder de la Auxiliar del despacho fue desde todo punto de vista intencional, irregular,
impredecible, ajeno a autorización, a las instrucciones y a los controles de mi defendida, con la intensión precisamente de evadirlos”. Finalmente, luego de hacer algunas críticas a la providencia de cargos, solicitó deprecó un análisis detenido al principio de confianza y que la Magistrada conoce de los términos para fallar tutelas y, que “no prevea las consecuencias de no decidirlas oportunamente. !! Ni estando loca!!. Este es otro indicio a su favor, pues la realidad es que, desde que se desempeña como juez y magistrada, ha sido totalmente cuerda”. Acto seguido deprecó la práctica de pruebas y aportó otras para ser tenidas como tal. Con ocasión de esa solicitud probatoria, se le decretaron todas las pedidas y se dispuso tener como tal las aportadas mediante auto del 06 de marzo de 2013, fue así como se recibió en declaración a Fernando Emilio Garcés Villa, Luz Amparo Ramírez Vásquez quienes fueron colaboradores suyos en el despacho, entre otras versiones que interesan al proceso. Por auto del 05 de julio de 2013 ante la confusión creada por el mismo petente de prueba de inspección judicial a disciplinario surtido en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y nueva solicitud al respecto, se desechó la misma por no ser petición de prueba, pues de serlo sería extemporánea, por lo tanto, se dispuso el traslado para alegar de conclusión en ese mismo proveído10. Con ocasión del auto anterior, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Delegada la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, conceptuó en el sentido de
solicitar sanción para la Dra. HENAO QUINTERO, por cuanto los “argumentos defensivos de la inculpada de atribuir tales tardanzas a su auxiliar judicial, no pueden ser de recibo como causal exculpatoria de responsabilidad, (…) por lo que la falta de diligencia de asumir el control de la carga laboral, la custodia de los asuntos ingresados al despacho y la efectiva vigilancia funcional de sus subalternos, generó las múltiples omisiones de cuidado de tales procesos con carácter de preferentes frente a los demás que se tramitan en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín”. Ahora, luego que la Magistrada disciplinable extrañara la comunicación del auto de alegatos de conclusión, informó sobre su imposibilidad para actuar al respecto, no obstante, en aras de ahondar en garantías, pese que dicho auto no es notificable personalmente, se le dio el traslado junto a su abogado para lo pertinente mediante auto del 19 de diciembre de 201311. Procedió entonces el defensor a exponer los argumentos previos a la sentencia, solicitando como primera medida que se absuelva a su defendida por haberse probado que no es responsable de la falta endilgada, pero subsidiariamente que se absuelva por la existencia de duda razonable sobre la justificación de su conducta, pues el “rechazo por la prolongación de términos procede contra la auxiliar, no contra mi patrocinada y la preferencia que constitucional y legalmente se impone para la decisión y trámite de las acciones de tutela no desvirtúa este hecho, por lo tanto, por 10 A folios 44 al 46 se tiene el citado auto
11 Ver auto a folio 73 del cuaderno No. 4 en el cual se explicó lo innecesario de decretar nulidades y se comisionó su notificación personal para que los sujetos procesales alegaran de conclusión. sí solo no conduce a la certeza de la responsabilidad de mi representada”, en tanto no se probó “que mi defendida retardó sin justificación el despacho de las acciones de tutela. Se acreditó que lo hizo justificadamente. Sus argumentos defensivos de atribuir las tardanzas en decidir las acciones de tutela a la auxiliar si son de recibo como causal que la exculpa de responsabilidad porque, contrariamente a lo argumentado por la Procuradora Delegada para fundamentar su afirmación de que no son de recibo, se demostró que la auxiliar se llevó para su casa muchísimas más de los tres (3) expedientes de acciones de tutela que reconoció haberse llevado y también se evidenció que realizó otras acciones y maniobras que causaron dichas tardanzas”. También la funcionaria acusada disciplinariamente, presentó en nombre propio sus razones para solicitar, primero que se le absuelva del cargo formulado como petición principal, subsidiariamente se decrete la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos inclusive. Lo primero, por cuanto no existe culpabilidad en su comportamiento por ser la conducta enrostrada a un tercero, el reconocimiento que debe hacerse a los principios de “la buena fe (artículo 83 constitucional), conocido doctrinariamente como DE CONFIANZA LEGÍTIMA”. Para el efecto, trajo a colación precedente de la Corte Constitucional y de esta Sala12 en los que se ha decidido favorablemente a los
disciplinados sus respectivos procesos, en tanto se ha reconocido la fuerza mayor en la mora de tutelas y la confianza depositada en los empleados judiciales, los cuales pide se tengan en cuenta para ser aplicados a su caso. Lo segundo, esto es la nulidad deprecada, la fundamentó en que se violó el derecho de defensa y debido proceso por incongruencia entre los cargos 12 Relacionó para el efecto, la T747 de 2009 –Corte Constitucional-, disciplinada la magistrada María Patricia Ariza Velasco-; 200802337 del 22 de julio de 2011, siendo disciplinada la Juez. Dolly Rocío Chávez; 200802009 de 2 de febrero de 2011, disciplinado Helio Mauricio Martínez Sánchez; 200600301 del 25 de agosto de 2010 (esta sobre principio de confianza) – descritos en las consideraciones y el resuelve del pliego de cargos, pues dice se le mencionó también el artículo 153-1 y 15 de la Ley 270 de 1996, pero finalmente en el resuelve sólo quedó el artículo 154-3 Ibídem, pese a que la norma a imputar era realmente la primera mencionada, por ser el deber específico aunque igualmente sea una norma en blanco. Finalmente, en otro escrito del 28 de agosto de 2014, la disciplinable presentó nuevamente argumentos para sostener la indebida adecuación típica de su comportamiento porque el deber específico a imputar era el previsto en el artículo 153-15 pero armonizado con el numeral 5 ejusdem por ser más acorde a las facticidades en este caso analizadas.
Alegó además, que los hechos que la involucran ya fueron objeto de debate jurídico disciplinario en el radicado 201002432, con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, quien profirió sentencia en su contra el 18 de enero de 2012, por lo tanto, considera que la conducta es la misma –mora en resolver acciones de tutelay en razón a una supuesta falta de control de su parte respecto de la Auxiliar Judicial, es decir, que de imponérsele nueva sanción se afectaría el principio de doble juzgamiento que está prohibido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Descripción del hecho. La queja disciplinaria y consecuente formulación de cargos, se dio por la presunta mora en que incurrió la Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO al resolver en segunda instancia sobre la acción de tutela incoada por la señora Diana Marcela Agudelo Higuita contra el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, en tanto le llegó a su despacho el 17 de
noviembre de 2009 y tan solo fue decidida el 8 de junio de 2010. Irregularidad funcional que se complementó en la investigación disciplinaria con otras irregularidades, conforme a la inspección judicial practicada a su despacho, que posiblemente hubo otras moras en decidir 13 acciones de tutela de primera y 10 de segunda instancia, tal como se relacionaron en la investigación y formulación de cargos y se detallarán nuevamente en la solución de fondo. Prescripción. Teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 prevé como término para adelantar la acción disciplinaria un máximo de cinco años para las conductas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto constitutivo de falta, se tiene que en uno de los expedientes de tutela, esto es, el radicado 4998 (tutela de Sandra Milena Higuita Cartagena contra Acción Social) se profirió la decisión de segunda instancia el 09 de diciembre de 2009, data a partir de la cual la funcionaria no se le podía cuestionar en el cumplimiento del deber funcional, razón por la cual se termina el procedimiento para ese caso concreto, por la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno jurídico que se declara exclusivamente por la conducta verificada en ese expediente tutelar. Argumentos de defensa. Para el efecto ha sostenido en el decurso de esta actuación disciplinaria en su defensa, el hecho de un tercero que enmarca en el principio de confianza, la cosa juzgada por habérsele sancionado con anterioridad en esta misma Sala por situación de mora en decidir acciones de
tutela y, finalmente, nulidad por el hecho de violarse el derecho de defensa y debido proceso por incongruencia entre los cargos descritos en las consideraciones y el resuelve del pliego de cargos, en tanto se le mencionó también el artículo 153-1 y 15 de la Ley 270 de 1996 sin que le fueran concretados en el resuelve de esa providencia de cargos; son éstos los pilares o núcleo central de la defensa, respecto de los cuales ha de pronunciarse la Colegiatura en aras de establecer la justificación de la conducta antes reseñada, en tanto el elemento subjetivo del comportamiento determinará la tipificación dada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, norma que objetó como indebida tipificación por considerar más adecuada al comportamiento señalado la prevista en el artículo 153-15 armonizado con el numeral 5 Idem, lo cual considera igualmente presupuesto de la nulidad. Entonces, conforme los planteamientos de defensa, procede la Sala a pronunciarse sobre esos argumentos, en respeto al principio y derecho de contradicción que tienen los sujetos procesales y en aras de desatar la controversia así planteada al interior del proceso. La cosa juzgada. Es cierto que en esta Superioridad se le sancionó disciplinariamente en el radicado No. 201002432, con ponencia del señor Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en sentencia del 18 de enero de 2012, cuyo supuesto, conforme se consignó en esa providencia, radicó en que “le correspondió conocer la impugnación presentada contra la decisión de tutela de primera instancia dictada –el 23 de octubre de 2009por el JUZGADO SEGUNDO DE
FAMILIA DE MEDELLÍIN (fl. 44 c.a.) oportunidad donde se decidió “denegar la acción de tutela”. En tal virtud, la inculpada concedió la alzada con auto del 3 de noviembre de 2009 (fl. 53 c.a) y –en consecuenciala disciplinada mediante providencia del 17 de noviembre siguiente fl. 63 c.a.) admitió el recurso, determinación comunicada al recurrente (fl. 65 c.a.) y –posteriormentese falló el 2 de agosto de 2010 (fl. 67 c.a) oportunidad procesal en la cual se revocó la decisión de primer grado y se concedió la protección constitucional invocada” –tutela en ese entonces promovida por el señor Cesar Alonso Jaramillo Arango contra la Nueva EPS en la cual solicitaba cirugía de BAYPASS GASTRICO POR LAMPAROSCOPIA. Radicado 2009-00953-. Por lo tanto, consideró este colegiado que faltó a los deberes funcionales, por cuanto “se observa el trascurrir de un período de tiempo de nueve meses, no ofrece ser respetuoso del establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”. Registró la funcionaria acusada directamente memorial del 28 de agosto de 2014, en el cual sustentó su petición de cosa juzgada bajo el argumento que “de un simple recuento de los hechos, tanto en las presentes diligencias, como de los examinados en radicado que se tramitó en el Despacho del H. Magistrado Otálora Gómez, se trata de una misma conducta, a saber, la mora en resolver una pluralidad
de acciones de tutela en primera y segunda instancia, entre el 13 de enero de 2010 y el 21 de junio siguiente (tutelas de primera instancia), y entre el 01 de septiembre de 2009 y el 09 de marzo de 2010 (las tutelas de segunda instancia), en razón de una supuesta falta de control por parte de la suscrita, respecto de la entonces Auxiliar de mi Despacho. Por lo tanto, lo que puede evidenciarse es que al igual que ocurrió con la acción de tutela que instaurara el señor CÉSAR ALONSO JARAMILLO ARANGO contra la NUEVA EPS, en la cual se presentó una tardanza en resolver la impugnación en mi Despacho, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 2 de agosto de 2010; en las acciones de amparo relacionadas en el auto de cargos formulado en mi contra en estas diligencias, también se me enrostra la mora objetiva en demandas de tutela tramitadas en primera y segunda instancia en el mismo lapso en que mi Auxiliar Judicial, con su actuar irresponsable dio lugar a esas tardanzas. Luego, ontológicamente, la conducta para aquellas calendas fue una sola: La supuesta falta de control de la suscrita sobre la Auxiliar Judicial quien fue la que llevó a una pluralidad de acciones de amparo (…) lo cual ocurrió en un mismo lapso, a saber, desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010”. Con esa fundamentación, se precisa traer a colación el cargo objetivo imputado y sancionado en aquel entonces, no otro como lo denominó la sentencia disciplinaria en su contra del 18 de enero de 2012 “Presupuestos fácticos de la
conducta imputada. (…), la inculpada concedió la alzada (refiere a la tutela 2009-00953 de Cesar Alfonso Jaramillo Arango) con auto del 3 de noviembre de 2009 (fl.53 c.a) y – en consecuenciala disciplinada mediante providencia del 17 de noviembre siguiente (fl.63 c.a.) admitió el recurso, determinación comunicada al recurrente (fl.63.c.a) y – posteriormente se falló el 2 de agosto de 2010 (fl.67 c.a.), oportunidad procesal en la cual se revocó la decisión de primer grado y se concedió la protección constitucional invocada”. Al confrontar la presente actuación, y visto el cuadro de relación de expedientes en los cuales se registran las moras que se investigan disciplinariamente en el asunto sub-lite, no aparece la tutela con el número de radicado 2009-00953 por el cual se le juzgó al haber incurrido en mora judicial, por ende, si no está dado el supuesto de hecho que configure la cosa juzgada, mal puede reconocer su existencia. No puede dejarse llevar al plano de la generalidad planteada por la funcionaria acusada al pretender que se tome como supuesto de hecho, las moras objetivas registradas en todas las acciones de tutela tramitadas entre septiembre de 2009 y junio de 2010, empezando por señalar que la conducta investigada y sancionada en enero de 2012 por esta Sala prolongó su tiempo de mora incluso hasta agosto de 2010, es decir, ni coherencia hubo en esta solicitud, pero lo central es que en ese entonces ni ahora, se le está reprochando ese facto en concreto, sino moras individuales registradas en
expedientes de tutela debidamente identificados, allá fue en una de segunda instancia y ahora en varias de segunda y primera instancia. Como puede apreciarse, tener en cuenta la argumentación presentada por parte interesada es simplemente entrar al momento de la sentencia a variar la situación fáctica, lo cual no está permitido en tanto lo que avala la Ley es el cambio de calificación jurídica en la fase para ello prevista, pero no la situación fáctica, tampoco es menester hacerlo para forzar una apariencia de cosa juzgada que como se anotó, aparte de la temporalidad en la que se dieron las conductas, ninguna relación tienen los supuestos de hecho puestos de presente. Más aún, en la sentencia del 18 enero de 2012, se refirió a la misma solicitud que ahora pone de presente la disciplinable, en tanto al referirse a la petición de evitar que sea juzgada dos veces por el mismo presupuesto fáctico, a ello puso de presente que había solicitado acumular en su momento este radicado 201003262, se le respondió expresamente por la Sala en esa sentencia “Vale la pena anotar que pese a que dicha solicitud no fue presentada –directamente ante el despacho de quien funge como ponente, pues fue allegada a otro radicado que cursa en contra de la encartada, la decisión adoptada por la Sala en providencia de fecha 7 de diciembre de 2011 impactada en la suerte de esta cuerda procesal, pues permite seguirla tramitando de forma independiente a no estar reunidos los presupuestos para su acumulación. En tal virtud en esta oportunidad, la Sala debe estarse a lo resuelto en el precitado radicado donde se negó la petición incoada por el apoderado
judicial de la inculpada” (se resalta fuera de texto). Con esta presentación bien puede afirmarse que la cosa juzgada no se da conforme se pregona por la disciplinable, más bien puede darse ese fenómeno frente a esta petición, ya resuelta en aquel entonces. Cuando aparece demostrada una figura o instituto jurídico como la rex judicata, que impide valorar por los mismos hechos (conducta) a la misma persona, por tornarse en inmutable la decisión en firme, la cual no puede alterarse con la aparición de nueva queja, es obligado respetar dicho principio universal de la cosa juzgada inserto en el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P. que prohíbe el juzgamiento doble vez por lo mismo. Principio desarrollado también en la Codificación Disciplinaria aplicable al caso (Ley 734/02) en el artículo 11, al concebir la ejecutoriedad preceptuó tal prohibición de juzgamiento disciplinario por lo mismo, aun cuando se le dé una denominación diferente al hecho investigado, pero tal figura está condicionada a que se trate de los mismos hechos, no similares, pues cuando se está frente varias conductas aunque parecidas, no habilita el reconocimiento de esa figura. No se juzgó en aquel entonces un cúmulo de omisiones o mora en despachar los asuntos a su cargo que abarcará todo el despacho o por lo menos las acciones de tutela en mora, tampoco en este caso se trata de mora sistemática como para afirmar la presencia de una cosa juzgada, son moras individuales en cada expediente aunque en cabeza de la misma funcionaria, tal como se le
notificó durante la investigación disciplinaria y en la formulación de cargos. Si el tema ya juzgado disciplinariamente estuviera en la lista de los que ahora se enrostra, prudente sería tratarlo como cosa juzgada y respecto del mismo terminar el procedimiento, para continuar entonces con los otros asuntos en los cuales se registró la mora por los que ahora responde; pero ni siquiera el caso está vinculado en la actual investigación disciplinaria. Por lo anterior, la pretensión de declaración de cosa juzgada no es más que un distractor respecto del cual la Sala no entra en mayores disquisiciones ante la inexistencia de tal fenómeno en el asunto de marras, pues se
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