CSDJ - F11001010200020100336400ADJUNTA20110613165340-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100336400ADJUNTA20110613165340-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio 13 de dos mil once (2011) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201003364 00 / 1811 F Aprobado según Acta No 58 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y, 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, la señora MARÍA ADELAIDA RUIZ VILLORÍA, formuló queja contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicando que tiene "como base la sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que ANULÓ los actos administrativos expedidos el 5 y 28 de marzo de 2007 y las respectivas actas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenaron mi retiro del
servicio como secretaría de carrera judicial y que dan origen a la presente queja disciplinaria." 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación Aseveró la quejosa que la sentencia referida prueba "el incumplimiento de deberes, abuso de autoridad y extralimitación de funciones públicas, falso testimonio y falsedad documental faltas disciplinarías en que incurrió la Dra. STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA al completar irregularmente el quorum y votar injustamente una calificación insatisfactoria basada en hechos falsos y acomodados presentados ante la Sala Laboral por la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento." Fundamenta la queja en los siguientes hechos: “El 28 de junio de 2010 la Jurisdicción Ordinaria Administrativa Mediante Sentencia debidamente Ejecutoriada DESTRUYÓ la presunción de legalidad al declarar la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Los mencionados actos administrativos ordenaron mi retiro y exclusión de la carrera judicial como secretaria de la Sala Laboral. Las consideraciones de la Sentencia de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá están basadas principalmente en FALSAS MOTIVACIONES, ABUSO y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, hechos en que participó la
Dra. OSORNO BAUTISTA injustamente, pues desconocía totalmente los hechos, toda vez que en el año 2006 solo laboró 12 días hábiles, habiéndose posesionado el 1° de diciembre de 2006. Los Actos Administrativos NULOS comprendieron la calificación de mis servicios del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación Toda calificación de servicios es objetiva, imparcial e integral, por tanto quienes la deciden deben conocer al calificado como persona y tener conocimiento objetivo e integral de su desempeño, circunstancia que le impedía a la Dra Stella María Osorno Bautista participar y votar. La Sentencia que ANULO los Actos Administrativos demandados mediante proceso Administrativo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO demuestra la ILEGALIDAD de los actos y de las actuaciones de los Magistrados participantes en las sesiones del 5 y 28 de marzo de 2007 así como su incursión en FALTAS DISCIPLINARIAS y aun PRESUNTOS DELITOS cometidos tanto por la Dra. Osorno Bautista como por los demás miembros de la Corporación”. Argumenta la carencia de competencia de la Sala Laboral, por falta de quórum para expedir lo actos administrativos en la sesión de Sala Laboral del 28 de marzo de 2007, en la cual se desató su Recurso de Reposición contra el acto
administrativo de retiro y exclusión de la carrera judicial, pues a esa sesión solamente asistieron DIEZ Magistrados de los CATORCE que la conformaban en ese año. De los DIEZ que asistieron, TRES Magistrados estaban impedidos, quedando solamente SIETE (la mitad), es decir, NO se alcanzó a conformar el quorum deliberatorio y decisorio que ordena el Artículo 13 del Acuerdo 108 de 1997 o Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales, que exige LA MITAD MÁS UNO para la validez de sus decisiones. Continúa diciendo que entre los tres Magistrados impedidos estaba la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, quien ingresó a su cargo a finales del año 2006 y solo alcanzó a desempeñarse como Magistrada, en ese año, 12 días hábiles. Su limitación para votar era tan evidente que los otros dos Magistrados, quienes si asistieron a la sesión del 5 marzo de 2007 donde se calificaron sus servicios, dejaron constancia de su inhabilidad para votar en el tema de las calificaciones de servicios del año 2006, limitación que lógicamente se extendió 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación para la sesión del 28 de marzo de 2007 en la cual se resolvió el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria de los servicios. Sostiene que la Dra. STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, quien solo laboró
DOCE DÍAS como Magistrada en el año 2006 y tampoco asistió a la sesión del 5 de marzo de 2007 en la que se calificaron sus servicios, votó indebidamente y sin conciencia en su contra, en la sesión del 28 de marzo de 2007 que resolvió su recurso de reposición, pues desconocía totalmente los hechos relacionados con la calificación y el desempeño durante todo el año 2006. Aportó, en 69 folios, copia de la sentencia proferida el 28 de junio del año 2010, por el Juzgado 7° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo por el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso el retiro de la señora MARÍA ADELAIDA RUIZ VILLORÍA, contenido en la Resolución inmersa en el Formulario de Calificación integral de servicios del 5 de marzo de 2007 y en el Acta 8 del 28 de marzo de 2007 y la Resolución 8 de ese mismo día, que confirmaron la primera resolución, disponiendo el reintegro de la demandante, certificando que quedó ejecutoriada el día 13 de julio del año 2010, al no haberse interpuesto recurso alguno (fls. 8 a 76 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto de 26 de noviembre del año 2010 se abrió indagación preliminar para la finalidad establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, (fls. 78 a 79), en cuyo curso se allegaron los siguientes medios de convicción:
1.- Según oficio OSG-0671 de fecha 14 de febrero de 2011, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó la calidad funcional de la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, identificada con la cédula de 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación ciudadanía número 51.563.674, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que desempeñó desde el 1 de diciembre del año 2006 hasta el 14 de diciembre del mismo año en encargo y desde el 15 de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007 en provisionalidad. (folios 94 a 98). 2.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la Magistrada investigada (fls. 99 y 100). La funcionaria investigada mediante oficio radicado el día 7 de febrero de 2011, solicitó el archivo de las diligencias argumentando que: “Se advierte que la queja carece de fundamento teniendo en cuenta que la evaluación de empleados corresponde al superior jerárquico, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 ibidem, la participación de la suscrita en el proceso de evaluación del desempeño de las funciones de la quejosa, se efectuó de
acuerdo con lo normado por la preceptiva legal antes citada y de conformidad con el informe rendido por la doctora LUCY STELLA SARMIENTO VASQUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., sobre la calificación, rendimiento y organización del trabajo de la Doctora MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA, documento público con alcance de validez legal de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 115, modificado por la ley 794 de 2003, art. 26, que le permitió a la suscrita tener conocimiento sobre el desempeño laboral de la señora MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA y, por ende, efectuar la respectiva votación advirtiendo que el informe oficial antes citado constituye un medio legal válido que permite conocer y evaluar el desempeño de los empleados”. Mediante auto del 23 de febrero se 2011, de decidió abrir investigación disciplinaria contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en su 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta etapa procesal se allegó certificado de salarios devengados por la
funcionaria. Y se consultó el sistema de información interno de la relatoría de la Corporación, vía web y se obtuvo copia de la providencia de fecha 6 de febrero del año 2008, proferida por esta Colegiatura con ponencia del entonces Magistrado RUBEN DARÍO HENAO OROZCO, por medio de la cual se decretó inhibirse de iniciar actuación y se ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no observar causal de impedimento de la Magistrada denunciada en la medida en que para la fecha en que se adoptó la decisión en cuestión doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, tenía la condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de tal manera que la ley le confirió la facultad de participar en la discusión y aprobación del acto administrativo en cuestión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
II. Marco Normativo y Conceptual:
Ahora bien, el artículo 153 del C.D.U. señala: FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. A su vez, el artículo 156 del mismo Código, en su inciso tercero dice que: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias”. En ese orden de ideas, el primer examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la
presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación Para la Sala es claro1 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.
III. Caso Concreto: Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la queja está
soportada en el hecho que la Magistrada acusada pudo incurrir en falta disciplinaria al completar –en sentir de la quejosairregularmente el quórum decisorio, pues solo laboró DOCE DÍAS como Magistrada en el año 2006 y no asistió a la sesión del 5 de marzo de 2007 en la que se calificaron sus servicios, y votar indebidamente y sin conciencia en su contra, en la sesión del 28 de marzo de 2007 cuando se resolvió su recurso de reposición, pues desconocía totalmente los hechos relacionados con la calificación y el desempeño durante todo el año 2006. 1 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra, de los elementos de convicción allegados a la actuación, en especial el escrito de explicaciones rendidas por la doctora OSORNO BAUTISTA, ella participó en el
proceso de evaluación del desempeño de las funciones de la quejosa, y dice que este se efectuó de acuerdo con lo normado legalmente y de conformidad con el informe rendido por la doctora LUCY STELLA SARMIENTO VASQUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., sobre la calificación, rendimiento y organización del trabajo de la Doctora MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA, documento público con alcance de validez legal de acuerdo con lo normado por el artículo 252 del CPC, lo que le permitió tener conocimiento sobre el desempeño laboral de la señora MARIA ADELAIDA RUIZ VILLORIA y, por ende, efectuar la respectiva votación advirtiendo que el informe oficial antes citado constituye un medio legal válido que permite conocer y evaluar el desempeño de los empleados. Ahora bien, manifiesta la quejosa que la sentencia de fecha 28 de junio del año en curso, proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se decidió anular los actos administrativos expedidos el 5 y el 28 de marzo del año 2007 y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba como secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dan cuenta de la extralimitación de funciones públicas o abuso del poder, falso testimonio y falsedad en que incurrió la Magistrada “al completar irregularmente el quórum y votar injustamente una calificación insatisfactoria basada en hechos falsos y acomodados.” No obstante lo anterior, una lectura integral del fallo al cual hace referencia la
quejosa, manifiesta todo lo contrario, esto es avala expresamente la participación de la Magistrada denunciada en la discusión y aprobación de los actos administrativos declarados nulos, en el acápite que denominó “4.2 FALTA DE QUÓRUM PARA APROBAR LA CALIFICACIÓN”, en el cual realizó las siguientes consideraciones (folio 27 de la sentencia): 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación “Plantea la demanda que en la sesión en la cual se desató el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria, esto es, la que tuvo lugar el 28 de marzo de 2007, asistieron sólo diez de los catorce Magistrados que componen la Sala Laboral y que, dentro de los asistentes se encontraban los Magistrados Manuel Eduardo Serrano, William Hernández Pérez y Stella María Osorno, quienes estaban impedidos y tenían limitaciones para tomar determinaciones en relación con la calificación de la Dra. MARÍA ADELAIDA RUIZ, porque se posesionaron en sus cargos como Magistrados al final del año 2006. …. Sobre el particular advierte el Despacho que no existe norma que obligue a que la calificación del servicio no pueda hacerla el superior jerárquico o funcional que ha acompañado al servidor evaluado durante todo el período por el cual se examina su gestión pues ello sería tanto como aceptar que los parámetros que rigen tal actuación administrativa
son de naturaleza subjetiva, como si la calificación del servicio dependiera de la percepción que a título personal tenga el evaluador del servicio prestado por el funcionario evaluado. Si de la calificación de servicios se predica objetividad, como surge del hecho de que los factores a evaluar sean la calidad, la eficiencia, el rendimiento y la organización del trabajo (artículo 170 de la Ley 270 de 1996), mal podría afirmarse que tales aspectos sólo pueden ser evaluados por las personas que han estado presentes como si se tratara de vigilantes permanentes durante todo el período a evaluar. (Negrillas fuera de texto). … Luego si la evaluación de la gestión es objetiva, no interesa que quien la practique no haya estado presente o acompañado dicha labor, pues, 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación se insiste, la calificación, sea cual sea el resultado, no debe obedecer a parámetro de subjetividad alguno. Por lo anterior, el hecho denunciado no constituye irregularidad y, por ende, mal puede viciar, por falta de quórum, la legalidad de la calificación con fundamento en la cual se dispuso el retiro acusado de nulidad.” (Negrillas fuera de texto). La transcripción realizada por la Sala tiene por objeto desvirtuar la afirmación realizada por la quejosa en el sentido que la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo prueba el incumplimiento de los deberes funcionales por parte de la
doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, por abuso de autoridad y extralimitación de funciones públicas al completar el quórum decisorio, pues precisamente esta actuación de la funcionario fue expresamente legitimada y encontrada acorde con el ordenamiento jurídico superior, por la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que este aspecto de la actuación reviste legalidad. Por último, no puede pasar por alto la Sala que por los mismos hechos la señora RUIZ VILLORIA había formulado queja contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA, afirmando que no se declaró impedida para deliberar y votar en la sesión de sala especializada llevada a cabo el 28 de marzo del año 2007, en la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria realizada el 5 de marzo del año 2007, existiendo como única diferencia el proferimiento de la sentencia por parte de la jurisdicción contencioso administrativa que declaró nulos los actos administrativos definitivos calificación y desvinculación. La queja referida dio origen al proceso disciplinario radicado bajo el número 200702823 00, el cual terminó con decisión inhibición yarchivo por parte de la esta Colegiatura, según providencia de fecha 6 de febrero del año 2008, con ponencia 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F
Referencia: Funcionarios – Apelación
del entonces Magistrado RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, en la cual se consideró que la funcionaria denunciada no se encontraba incurso en falta disciplinaria, por cuanto no existía causal alguna de impedimento “en la medida en que para la fecha en que se adoptó la decisión en cuestión la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA tenía la condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de tal manera que la ley le confirió la facultad de participar en la discusión y aprobación del acto administrativo en cuestión.” La referida decisión se adoptó con fundamento en lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, ante la evidente inexistencia de conducta que tuviera la virtualidad de erigirse en falta disciplinaria. Se reitera, en consecuencia que el único hecho nuevo que se debe tener en cuenta en relación con la decisión de terminación anterior, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley 734 de 20023 en concordancia con el 164 ibídem4, es el proferimiento de la sentencia de fecha 28 de junio de la presente anualidad proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bogotá, que decretó la nulidad de los actos administrativos, pero por motivos totalmente diferentes a la participación de la Magistrada denunciado en las sesiones de la Sala ordinaria en las cuales los mismos fueron aprobados y por la integración del quórum deliberatorio y decisorio, en torno al cual avaló la conducta desplegada y estimó que había cumplido en debida forma su deber funcional,
participando en las decisiones, dada su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos. Lo anterior implica, sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la 3 Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le de una denominación distinta.” 4 En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas fuera de texto). 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra el disciplinado, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F Referencia: Funcionarios – Apelación el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación
distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura el día 6 de febrero de 2008, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. En consecuencia, la Sala se abstendrá de formular pliego de cargos y en consecuencia, procederá al archivo definitivo de la actuación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F
Referencia: Funcionarios – Apelación
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones del presente proveído, ordenado la TERMINACIÓN de la actuación y su archivo definitivo.
SEGUNDO: Infórmese a la quejosa que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003364 01 / 1811 F
Referencia: Funcionarios – Apelación
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial