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CSDJ - F11001010200020100336600ADJUNTA20130613115957-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100336600ADJUNTA20130613115957-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 041 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201003366 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos manifestados por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez y en virtud de lo dispuesto en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala de Conjueces de esta Corporación1, por medio de la cual, se dejó sin efectos la sentencia emitida el 9 de mayo de 2012, corresponde a la Sala emitir la decisión que en derecho corresponda dentro de la investigación disciplinaria surtida contra el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Juez Constitucional. SUCESO FÁCTICO 1 Sala 104 de la fecha. Al interior de la acción de tutela radicada 110010102000201201481 01. Sala integrada por los conjueces Pedro Nel Escorcia Castillo (ponente), Fernando Enrique Rivera Lelion, Jorge Humberto Valero Rodríguez y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. El 6 de julio de 2010 la señora Nubia Alexandra Bonilla Garzón presentó

acción de tutela contra el Seguro Social y Citi Colfondos – Pensiones y Cesantías, la cual correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El 22 del mismo mes y año se profirió fallo adverso a los intereses de la accionante, quien inconforme con el mismo lo impugnó. La segunda instancia correspondió al despacho del Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue repartida el 19 de agosto de 2010 pero sólo resolvió el 20 de enero de 2011, confirmando el fallo de primera. El 5 de octubre de 2010, la actora remitió al Magistrado Ponente un escrito en el cual solicitaba celeridad, y copia del mismo envió a la Procuraduría Judicial II Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual dio traslado a esta Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL - El 25 de noviembre de 2010, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, a quien correspondió por reparto el asunto, ordenó apertura de investigación disciplinaria, por la posible incursión en falta. Se acreditó la calidad de funcionario del Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO mediante las copias del Acta No. 27 de la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el 17 de julio de 2008 y de la posesión datada el 15 de septiembre de esa anualidad2. 2 Fls. 25 a 27

  • Para notificar esta providencia, se remitió telegrama al disciplinado y ante su inasistencia, se fijó edicto el 24 de enero de 20113. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia íntegra de la acción de tutela 050-20104. - Mediante proveído del 25 de mayo de 20115, esta Corporación profirió pliego de cargos al Dr. RIAÑO RIAÑO, por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque no obstante contar con 20 días para resolver la segunda instancia de la acción de tutela impetrada por la señora Nubia Alexandra Bonilla Garzón, contra del Instituto de Seguro Social, radicada bajo el No. 050-2010, demoró cinco meses en hacerlo. Al respecto señaló: “De lo anterior, se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente, por lo cual no le estaba permitido legalmente al doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, extender por 5 meses la resolución de un asunto, para el cual se dispuso un término de días”6.

Falta calificada como grave, según los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, “…dado el grado de perturbación del

servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia”7 y consumada a título de culpa, puesto que “debió 3 Folio 21 4 Folio 22 y dos cuadernos anexos 5 Aprobado en Sala 51 de la fecha. Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez 6 Fl. 37 7 Fl. 40 imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al usuario de la administración de justicia”8. - Pieza procesal esta que fue notificada de manera personal al disciplinado el 14 de junio de 2011. Dentro de los 10 días siguientes presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas. Prima facie, solicitó la nulidad de la actuación porque no se le notificó el auto apertura de investigación disciplinaria y sólo conoció la existencia del proceso cuando se le emitió el pliego de cargos. En segundo lugar, aceptó el retraso para resolver la acción de tutela, no obstante, advierte, fue producto de la actuación dolosa de la auxiliar judicial, la señora Nancy Lucero Guayara García, encargada de tramitar y proyectar los fallos de tutela, pues se llevó varios expedientes para su casa dejando vencer los términos, al punto que para no ser descubierta alteró las carátulas de dos acciones9. - En providencia del 3 de agosto de 201110, esta Corporación despachó de

manera desfavorable la petición de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “…Así en primer término, dígase que a la misma dirección a la cual le fue enviada la citación al Dr. RIAÑO RIAÑO, se libraron comunicaciones a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de 8 Fl. 40 9 Fls. 48 a 61 10 Aprobada en Sala 075 de la fecha . Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Bogotá requiriéndole información relativa al aquí imputado, y a la Secretaría de la Sala para aducir al proceso copias de la acción de tutela donde presumiblemente incurrió la mora objeto de la acusación. (Cfr. Fls. 12 y 14) Ocurre que, efectivamente tanto la Presidencia como la Secretaría en mención dieron respuesta oportuna a los requerimientos de esta Colegiatura, como así se evidencia a folios 17 a 19 y 22 de la actuación. Pero es más, cuando se formuló el auto de cargos, igualmente el 10 de junio de 2011 le fue librada comunicación con fines de notificación al Dr. RIAÑO RIAÑO, a la Av. La Esperanza – Dig. 22B – 53-02, con el resultado de haberse notificado personalmente el disciplinable el 14 de junio del año en curso (Fl46) y haber allegado por el mismo, escrito de descargos el siguiente día 29. (Fls. 48 a 61) Tal acontecer fáctico permite concluir que fue adecuado el medio de comunicación empleado por la Secretaría Judicial de esta Sala, y el disciplinable efectivamente recibió la comunicación, adicionalmente,

porque bien es sabido que cuando las oficinas de correo (Servicios Postales nacionales S.A. para el caso) por alguna razón no encuentran al destinatario o el mismo no reside en el lugar, o es desconocido, entre otras circunstancias, devuelven la comunicación con el señalamiento de la circunstancia que impidió su materialización, cosa que no ocurrió en el evento presente. En tales condiciones y mientras no aparezca una prueba que demuestre efectivamente la intervención dolosa o negligente de un tercero que hubiere hecho nugatoria la citación, ha de asumirse que la notificación subsidiaria realizada mediante edicto conforme lo dispone el artículo 107 del CDU, cumplió su cometido, y las garantías constitucionales y legales del disciplinable se mantuvieron vigentes…”. Por otro lado, ordenó allegar las pruebas solicitadas, esto es, la versión del disciplinado, así como los testimonios de Sonia Mireya Sanabria Moreno, Luis Jaime Vargas Vera, Daisy Katerine Niño Velásquez, Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas y Nancy Lucero Guayara García. - El 13 de febrero de 2012, la entonces Magistrada ponente dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, período en el cual se pronunciaron tanto el investigado como el Agente del Ministerio Público. El primero de ellos, tras reiterar las explicaciones vertidas en sus descargos y aceptar que los términos se rebasaron, solicitó fallo absolutorio, en tanto si bien existió la mora, la misma está justificada toda vez que fue producto de la mala actuación de un tercero, a quien delegó el trámite y proyecto de

acciones de tutela, pero que no las resolvió dentro del plazo legal y, en esas condiciones, no puede imputársele responsabilidad alguna11, pues la empleada jamás le advirtió la incapacidad para sustanciar las de acciones ingresadas. Es decir, fue asaltado en su buena fe por la colaboradora, a quien le entregó su confianza, además, porque con los mecanismos de control empleados constataba la buena marcha del despacho. Advirtió que la prueba testimonial arrimada confirma sus exculpaciones, las cuales se fundamentan igualmente en el principio de confianza propio de la compleja labor de administrar justicia y al respecto trajo variada jurisprudencia. Finalmente, destacó la confesión de quien fuera su subalterna la cual a su juicio lo exonera de responsabilidad12. Igual petición hizo la representante del Ministerio Público, al aceptar las exculpaciones entregadas por el doctor RIAÑO RIAÑO, en tanto, el retardo en la decisión de las tutelas obedeció a un hecho insuperable, esto es, la mala fe de su colaboradora, quien dejó vencer los términos sin hacerlo saber al disciplinado13. 11 Fls. 158 a 170 12 Fls. 252 a 267 13 Fls. 268 a 272 De la sentencia dejada sin efectos. Mediante providencia aprobada en Sala 038 del 9 de mayo de 201214, esta Superioridad declaró disciplinariamente responsable al Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como consecuencia de ello, le impuso sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio del citado cargo. Lo anterior en consideración a que “…De ninguna manera entonces, puede servir de justificación a un Juez de la República, el de delegar labor de tanta trascendencia social y jurídica, pues recuérdese que se trata de la definición de la vulneración o no de derechos fundamentales, lo cual sólo le compete al mismo funcionario estar atento a su trámite y decisión en cumplimiento al deber funcional que le ha sido asignado. No es el secretario u otro empleado a su cargo quien tiene semejante responsabilidad y por eso en el caso de autos, el Dr. RIAÑO RIAÑO, conocía la importancia de la tutela interpuesta por la señora Nubia Alexandra Bonilla Garzón contra el Seguro Social y Citi Colfondos – Pensiones y Cesantías, pues ya le había sido asignada, y por eso su deber si es que no la tenía en su despacho, era el de verificar continuamente la existencia de la misma…” - Mediante memoriales del 1° y 13 de junio de 2012, el funcionario sancionado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior sentencia. 14 Con ponencia de quien funge igual función, toda vez que en Sala 034 del 25 de abril de 2012 se negó la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. - En Sala 51 del 21 de junio de 2012, se negó proyecto de decisión presentado por quien funge como ponente, pasando al Despacho del

Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - La Corte Suprema de Justicia informó que la sanción impuesta empezó a regir el 1° de julio de 201215. - Mediante auto del 14 de enero de 2013, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago dispuso la remisión del expediente al despacho de quien hoy funge como ponente, “para efecto de dar cumplimiento al amparo constitucional, y en consideración a que en este despacho cursa (sic) las peticiones de nulidad y los recursos de reposición y apelación sobre esta sanción, en razón de haber sido negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, solicitudes que en este momento procesal por sustracción de materia no ameritan pronunciamiento de fondo…”. - Por lo que en proveído del 1° de febrero del año en curso, quien funge como ponente ordenó la devolución del expediente al Despacho del Magistrado Sanabria Buitrago, al considerar que carecía de competencia para emitir decisión alguna en el presente asunto “en tanto dejé de ser la Magistrada Ponente al ser negado el proyecto presentado en Sesión 051 del 21 de junio de 2012, en tanto así lo dispuso la mayoría de la Sala; tan cierto lo anterior que en el Sistema Justicia Siglo XXI, el expediente aparece a cargo del Magistrado Sanabria Buitrago…”. 15 Folio 193 - En auto del 14 de marzo de 2013, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago remitió nuevamente el expediente al Despacho de la ponente, con base en los siguientes argumentos:

“…al quedar sin efectos el fallo sancionatorio de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), las cosas vuelven a su estado anterior, para que en cumplimiento de la sentencia de tutela se retome el juzgamiento disciplinario del doctor RIAÑO RIAÑO, en los cauces señalados por el Juez Constitucional, sin que tal decisión afecte la “competencia” de quien fungía como ponente…”. - Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 19 de marzo de 2013, quien funge como ponente avocó conocimiento y ordenó allegar a las presentes diligencias copia íntegra de la acción de tutela promovida por el disciplinado y sus anexos, así como de las actuaciones surtidas con ocasión de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012. - El expediente pasó al Despacho el 12 de abril del año en curso. De la acción de tutela promovida por el disciplinado. El 27 de junio de 2012, el doctor RIAÑO RIAÑO impetró acción de tutela contra esta Corporación, la cual fue presentada directamente y correspondió por reparto a quien funge como ponente que en auto del día siguiente manifestó su impedimento para conocer el asunto. Igual manifestación hicieron los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Angelino Lizcano Rivera. Sin embargo, mediante auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado Henry Villarraga Oliveros dispuso la remisión de las diligencias a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. Una vez la acción de tutela en el citado Seccional, la medida provisional deprecada por el accionante fue despachada negativamente y en sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012, se negó el amparo al estimar que “se está utilizando este medio exceptivo para enervar una decisión judicial, lo cual no resulta viable, pues la autoridad accionada no incurrió en ningún tipo de arbitrariedad traducida en una vía de hecho, que de paso al amparo tutelar, ya que las circunstancias que rodearon la decisión que ataca el accionante, se fundamentaron debidamente y al amparo de los principios de independencia y autonomía judicial que regulan la administración de justicia…”. Impugnada la anterior decisión por el doctor RIAÑO RIAÑO, la acción de tutela fue remitida a esta Corporación, correspondiendo nuevamente por asignación a quien funge como ponente, que el 26 de septiembre de 2012 manifestó nuevamente su impedimento para asumir el conocimiento. Hicieron lo propio los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, razón por la cual, el 8 de noviembre de 2012, el expediente pasó a conocimiento del conjuez Pedro Nel Escorcia Castillo, para efectos de resolución de impedimentos y emitir la decisión de fondo en el asunto. En Sala 104 del 11 de diciembre de 2012 la Sala de Conjueces aceptó los

impedimentos manifestados por los Magistrados integrantes de esta Corporación y emitió la sentencia de segunda instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y el acceso a la Administración de justicia incoados por el Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión tomada el 9 de Mayo de 2012 por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala DisciplinariaTERCERO: Por secretaria líbrese las comunicaciones correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Honorable Corte Suprema de Justicia y

al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

CUARTO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Mediante telegramas remitidos el 13 de diciembre de 2012, se comunicó la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la Sala tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros funcionarios, según el artículo 256-316 de la C. P. y 112-317 de la Ley 270 de 1996, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponda, en atención a que la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 que había puesto 16 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las

de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” fin a la presente actuación, fue dejada sin efectos en el fallo dictado el 11 de diciembre de 2012, al interior de la acción de tutela radicada 201201481 01.

Consideraciones previas. Teniendo en cuenta la reseña procesal realizada en los antecedentes de esta providencia, se advierte que este proceso disciplinario seguido contra el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra sin una decisión definitiva, en tanto en la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2012, se dejó sin efecto la decisión tomada el 9 de Mayo de 2012 por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, tal como lo argumentó el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago al momento de remitir el expediente al despacho de quien funge como ponente: “…al quedar sin efectos el fallo sancionatorio de fecha nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), las cosas vuelven a su estado anterior, para que en cumplimiento de la sentencia de tutela se retome el juzgamiento disciplinario del doctor RIAÑO RIAÑO, en los cauces

señalados por el Juez Constitucional, sin que tal decisión afecte la “competencia” de quien fungía como ponente…”. En consecuencia, se torna necesario adoptar la decisión que en derecho corresponda, eso sí, teniendo en cuenta los cauces señalados por el Juez Constitucional. En efecto, se tiene que en el pluricitado fallo de tutela, la Sala de Conjueces consideró que había existido una violación al debido proceso, toda vez que no se notificó personalmente el auto de apertura de proceso disciplinario, desconociendo lo previsto en el artículo 71 de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, no se invalidó la actuación surtida, sino que simple y llanamente se dejó sin efectos el fallo sancionatorio, dejando vivo el proceso disciplinario surtido por esta Corporación y sin que tampoco hubiese adoptado alguna decisión de fondo. Por lo que se itera, se torna necesario emitir la decisión correspondiente. Y para ello se tendrá en cuenta que la Sala Constitucional de Conjueces en la providencia del 11 de diciembre de 2012, consideró que la irregularidad consiste en la indebida notificación del auto de apertura de investigación impidió que el funcionario disciplinado allegara el cuaderno que presentó a la acción de tutela con 127 folios constitutivos de pruebas incluida la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En aquella providencia se estimó: “Por lo expuesto, se hace evidente sin dificultad alguna, el enunciado vicio que afecta los derechos al debido proceso y de defensa de la investigada (sic), toda vez que es el Auto de apertura del proceso

disciplinario que juega un papel fundamental en la protección de tales garantías constitucionales, pues es el que da a conocer al disciplinado las faltas por las cuales se le investiga y conforme a ellas, procederá a defenderse, construyendo a partir de él todo el debate probatorio y argumentativo que culminará con un pliego de cargos o una exoneración, o que conduzca después del mismo a ser absolutorio o condenatorio, como en el presente caso, que si se hubiese tenido conocimiento en la pretérita oportunidad, el disciplinado hubiera arrimado los 127 folios que integran el anexo No. 1 dentro de la tutela 2012-04082 amén de la certificación obrante a folio 3 de dicho informativo en la cual se hace constar que nunca le fuera entregado el telegrama de marras No. SJMCMG2314 de fecha 14 de Enero de 2011. Así las cosas, las Sala procederá a conceder la tutela impetrada por violación a los Derechos fundamentales, al Debido Proceso, al Derecho de Defensa y al acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efecto la decisión adoptada el pasado 8 (sic) de Mayo en la cual declaró disciplinariamente responsable al Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO de incurrir en al (sic) prohibición contenida en el Art. 154 numeral 3 de la Ley 270/96, revocando así los numerales 1, 2 y 3 de la providencia del 9 de Mayo de 2012 dentro del Radicado No. 110010102000201003300 (sic)…” (sic a lo transcrito). Como se aprecia, en la ratio decidendi se deja entrever una posible nulidad

por violación al debido proceso, más no apuntó argumentos eximentes de responsabilidad como para proferir la sentencia de reemplazo o disponer el archivo de las diligencias, por ende, a ello se acoge el juez disciplinario y procede de conformidad, por cuanto al inexistir en estos momentos decisión definitiva en firme, sin que se haya dado orden alguna, lo procedente es interpretar el fallo conforme a la orientación que se logra extraer de sus motivaciones, peso a lo abstracto del mismo, y como los proceso no pueden quedar en estados de indefinición, conforme a ello actuará la Sala. De la nulidad. Una vez se emitió la sentencia del 9 de mayo de 2012, el disciplinado alegó la nulidad de lo actuado y así lo arguyó al interior de la acción de tutela por violación a su derecho de defensa, ya que no se le notificó personalmente el auto apertura de investigación disciplinaria y sólo conoció la existencia del proceso cuando se dictó el pliego de cargos. Para sustentar su dicho, se permitió allegar certificación expedida el 31 de mayo de 2012 por la doctora Yadira Milanés del Castillo, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual “revisadas todas las planillas de recibo y entrega de correspondencia durante todo el año 2011, correspondiente al despacho del Dr. RAMIRO RIAÑO RIAÑO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se encontró registrado el telegrama No. SJMCMG 2314 de fecha 14 de enero de 2011, dentro del proceso disciplinario Radicado No. 110010101020002010-03366-00273109…” (resaltado nuestro).

Así mismo, obran las copias de las planillas de pasos de procesos, tutelas, respuestas de tutela, oficios, memoriales, TELEGRAMAS y otros, dirigidos al Despacho del Magistrado RIAÑO RIAÑO durante el año 2011, que conforman el cuaderno de 127 folios que consideró la Sala Constitucional de Conjueces, debe tenerse en cuenta al interior de las presentes diligencias y que sustentan la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este orden de ideas, es necesario indicar que efectivamente el 25 de noviembre de 2010, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del citado Funcionario Judicial, por la posible incursión en falta y para notificar esta providencia, se remitió al disciplinado el telegrama S.J. MCMG 2314 del 14 de enero de “2010” a la dirección Av. La Esperanza – Dig. 22B No. 53-02, por medio del cual se le convocaba a notificarse personalmente de dicha decisión. Anterior comunicación que tiene el sello de haber sido puesto en el correo, aunque sin fecha. Y ante la incomparecencia del doctor RIAÑO RIAÑO, se fijó edicto el 24 de enero de 2011 hasta el día 26 siguiente. Luego de practicar las probanzas correspondientes, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada Instructora y en proveído del 25 de mayo de 2011, esta Superioridad formuló cargos contra el funcionario investigado y para notificarle tal decisión se emitieron los telegrama S.J. MCMG 34601 y 34602 del 10 de junio de 2011 a la misma dirección a donde se envió el

anterior, esto es, a la Av. La Esperanza –Dig. 22B No. 53-02 y a la Carrera 58C No. 128 B-46 Apto 301, respectivamente. Compareció el disciplinado el 14 de junio siguiente a notificarse personalmente de dicha decisión, para posteriormente presentar escrito de descargos, en el cual solicitó en primera medida la nulidad de la actuación porque no se le notificó personalmente el auto apertura de investigación disciplinaria y sólo conoció la existencia del proceso cuando se le emitió el pliego de cargos. Nulidad que fue negada por esta Sala en providencia del 3 de agosto de 201118, al estimar que “fue adecuado el medio de comunicación empleado por la Secretaría Judicial de esta Sala, y el disciplinable efectivamente recibió la comunicación, adicionalmente, porque bien es sabido que cuando las oficinas de correo (Servicios Postales nacionales S.A. para el caso) por alguna razón no encuentran al destinatario o el mismo no reside en el lugar, o es desconocido, entre otras circunstancias, devuelven la comunicación con el señalamiento de la circunstancia que impidió su materialización, cosa que no ocurrió en el evento presente…”. Posteriormente la actuación disciplinaria prosiguió con la activa participación del funcionario indagado, hasta la expedición de la sentencia del 9 de mayo de 2012. Luego de tal acto procesal, el disciplinado alegó nuevamente la 18 Aprobada en Sala 075 de la fecha . Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. nulidad de lo actuado por la misma razón esgrimida anteriormente y allegó

por primera vez a las presentes diligencias, la Certificación de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como las planillas de paso al Despacho. Así las cosas, teniendo en cuenta la anterior actuación y conforme a lo considerado por el Juez de tutela, procede la Sala a cumplir con lo insinuado en ese fallo, para garantizar la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria en la forma principal prevista en la ley, esto es, personalmente. Ciertamente para tal efecto, la Secretaría de esta Sala remitió el telegrama correspondiente a la dirección laboral del encartado, es decir, al Tribunal Superior de Bogotá, entidad a la que según certificación expedida por la Secretaria de esa Corporación, no arrimó tal comunicación y menos aún fue allegada al Despacho del funcionario investigado. Situación que se corrobora con las planillas allegadas, en las que no figura tal documento. Sin que la Secretaría de esta Sala hubiese remitido comunicación alguna al domicilio del disciplinado, lo que sí realizó al momento de notificar el pliego de cargos, logrando en esta oportunidad la comparecencia del Magistrado investigado. Teniendo en cuenta lo anterior ante la configuración de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 numerales 2 y 3 del Código Disciplinario Único, esto es, la violación del derecho de defensa del disciplinado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, se procederá a decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive del trámite de notificación del auto de apertura de investigación dictado el 25 de

noviembre de 2010, DEJANDO A SALVO LAS PRUEBAS ALLEGADAS A

LAS PRESENTES DILIGENCIAS, debiendo rehacerse la actuación acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído, así como en la sentencia de tutela emitida el 11 de diciembre de 2012. Otras Consideraciones.

1. Como quiera que con la presente determinación el trámite del proceso disciplinario continuará, reemplazando la ponencia contraria presentada en su momento por la señora Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez, a quien por reparto le correspondió inicialmente conocer y fue quien instruyó toda actuación, el expediente deberá regresar a dicho despacho, haciendo el correspondiente cambio de ponente.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el reglamento interno de la Sala en el artículo 16 literal e) en los siguientes términos: “Cuando el proyecto no aprobado corresponda a una decisión que no ponga fin a la actuación, una vez formalizada, el proceso volverá al ponente inicial para que continúe conociendo del mismo, salvo que la mayoría decida otra cosa. El que ponga fin a la actuación pasará al Magistrado que le siga en turno”.

2. Como quiera que a folios 286, 289 y 29519 obran sendas solicitudes presentadas por el doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, “como consecuencia” del fallo de tutela dictado e

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