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CSDJ - F11001010200020100336700ADJUNTA20140603165329-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100336700ADJUNTA20140603165329-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201003367-00

Registro proyecto: 26 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014

Referencia: Única Instancia–Evaluación de investigación Denunciado: Yezid Viveros Castellanos – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

Denunciante: De oficio

Decisión: Archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 24 de noviembre de 20101, contra el doctor Yezid Viveros Castellanos en calidad de Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia; actuación iniciada de oficio luego de recibirse información remitida por el doctor Guillermo Mendoza Diago, entonces Fiscal General de la Nación.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de noviembre de 2010, la H.M. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, actuando como Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, sometió a reparto copia del oficio remitido por el Fiscal General de la Nación, con el fin de investigar la presunta mora del Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Yezid Viveros Castellanos, dentro del proceso

1 Fl. 6 a 8 c.o. Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 penal contra el doctor Sabas Pretelt de la Vega, radicado bajo el número 1100160001022010002432. 2.- En el precitado oficio enviado por el señor Fiscal General, se relacionaban otros procesos a cargo del Dr. Viveros Castellanos. Por cada uno de los demás procesos se iniciaron actuaciones separadas en otros despachos de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fue concretamente el caso de los expedientes radicados con los siguientes números: 2010-3317, 2010-3318, 2010-3319, 2010-3320, 2010-3321, 2010-03323, 2010-03324, 2010-03325, 2010-03326, 2010-03327, 2010-03329, 2010-03330, 2010-03331, 2010-03332, 2010-03333, 2010-03334, 2010-03335, 2010-03336, 2010-03339. 3.- Por auto del 24 de noviembre de 20103, el entonces magistrado ponente dentro del presente radicado, Dr. Henry Villarraga Oliveros, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. Yezid Viveros Castellanos en su condición de Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, “por la presunta mora en el trámite dado al proceso penal radicado bajo el número 110016000102201000243 contra el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, ex Ministro del Interior y de Justicia”.

En la misma providencia se ordenó principalmente lo siguiente: i) Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informe de manera detallada y cronológica el trámite surtido en el referido proceso contra el Dr. Pretelt; ii) Oficiar a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que remita copia de las estadísticas rendidas por el despacho del investigado para el periodo 2009 y 2010; iii) Solicitar al Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación indicar los permisos, incapacidades y demás situaciones que hubieren impedido al investigado a asistir a su lugar de trabajo; iv) Verificar los antecedentes disciplinarios del investigado; v) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia del nombramiento y posesión del investigado y certificar tiempo de servicio. 4.- En las actuaciones con radicaciones 2010-3317, 2010-3318, 2010-3319, 20103321, 2010-03323, 2010-03324, 2010-03325, 2010-03326, 2010-03327, 201003329, 2010-03330, 2010-03331, 2010-03332, 2010-03333, 2010-03334, 20102 Fl. 1 a 5 c.o. 3 Fl. 6 a 8 c.o. 2 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 03335, 2010-03336 y 2010-03339 se decidió, en ausencia de pronunciamiento

sobre apertura de indagación preliminar o de investigación disciplinaria, solicitar la acumulación al presente proceso en razón de su conexidad4. Únicamente en el proceso número 2010-3320 se resolvió abrir indagación preliminar antes de que se solicitara la acumulación de dicho trámite al presente proceso. 5.- Mediante auto del 18 de enero de 2011, el entonces magistrado sustanciador de esta actuación resolvió, de acuerdo con lo definido en Sala Nº 133 del 1 de diciembre de 2010, la acumulación de todos los precitados procesos bajo la radicación 2010-033675. 6.- Luego de haberse vinculado al Ministerio Público a la presente actuación (fl. 14 c.o.), la Fiscalía General de la Nación remitió el 14 de julio de 20116 copia de las estadísticas del Dr. Viveros Castellanos para los meses de mayo a septiembre de 2010, advirtiendo que el investigado se posesionó en el cargo de Fiscal delegado ante la Corte Suprema el 29 de abril de 2010 y posteriormente, el 23 de septiembre de 2010 fue aceptada su renuncia. 7.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la información solicitada en relación con el proceso penal contra el Dr. Sabas Pretelt de la Vega, mediante oficio del 18 de julio de 20117. Por su parte, la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación aportó, mediante oficio radicado el 28 de julio de 20118, copia de la hoja de vida, constancia de servicios, nombramiento, posesión y sueldo del investigado. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación

certificó ausencia antecedentes disciplinarios y de procesos similares en curso9. 8.- Por auto del 3 de agosto de 2011 (fl. 200 c.o.) se declaró cerrada la investigación disciplinaria que se había iniciado mediante providencia del 24 de noviembre de 2010. 4 Anexos 1 y 2 5 Fl. 9 c.o. 6 Fl. 17 a 60 c.o. 7 Fl. 61 y 62 recto verso, c.o. 8 Fl. 65 a 193 c.o. 9 Fl. 194 a 198 c.o. 3 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación constató el 17 de agosto de 2011 la ausencia de notificación personal del auto de apertura de investigación al disciplinable (fl. 207 c.o.). Adicionalmente, el Dr. Yezid Viveros Castellanos presentó escrito el 18 de agosto de 2011 solicitando la nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto de apertura de investigación10. 10.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 201111, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre de 2010, por el cual se abrió investigación contra el Dr. Yezid Viveros Castellanos y ordenó la notificación del referido auto de apertura de investigación. Igualmente se ordenó la recepción de la versión libre del investigado y la práctica de una inspección judicial sobre los expedientes que se encontraban a cargo del investigado en la Corte Suprema de Justicia. 11.- El 9 de febrero de 201212 se notificó personalmente al Dr. Viveros Castellanos

del auto de 24 de noviembre de 2010 (apertura de investigación). El investigado radicó escrito de explicaciones relacionadas con la actuación adelantada, aportó documentos y solicitó pruebas testimoniales, versión libre y algunas documentales13. 12.- En auto del 14 de junio de 201214 se ordena la práctica de las siguientes pruebas: i) Versión libre del investigado; ii) Inspección judicial sobre cada uno de los procesos que estaban a cargo del investigado en la Corte Suprema de Justicia; iii) Oficiar a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que alleguen informe cronológico y detallado de dichos procesos penales. Este último punto fue respondido por la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio radicado el 25 de junio de 2012 (fl. 296-297 c.o.), y por la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio radicado el 28 de junio de 2012 (fl. 299 a 301 c.o.). 13.- El 12 de julio de 201215 se recibió la versión libre del Dr. Yezid Viveros Castellanos. El 13 de julio de 201216 y el 2 de agosto17 del mismo año se practicó 10 Fl. 209 y 210 c.o. 11 Fl. 221 a 231 c.o. 12 Fl. 251 c.o. 13 Fl. 252 a 276 c.o. 14 Fl. 286 y 287 c.o. 15 Fl. 4 a 19 c.o. 2 16 Fl. 20 a 28 c.o.2 17 Fl. 42 a 45 c.o. 2 4 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00

inspección judicial sobre los expedientes que estuvieron a cargo del investigado y que se tramitan o tramitaban ante la Corte Suprema de Justicia. 14.- Por auto del 4 de junio de 2013, notificado personalmente al investigado el 17 de junio de 2013, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada18.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU.

En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración

pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. 18 Fl. 48 y 53 c.o. 2 5 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y

formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación porque se hallaron, o no, pruebas que objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o que comprometiesen, o no, la responsabilidad del funcionario investigado; esto último en lo términos del artículo 162 del CDU. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier 6 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” De otro lado, en cuanto al análisis probatorio que se surte al momento de evaluar la investigación disciplinaria, es menester recordar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que “las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, 7 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad”19.

En particular, en casos como el que ahora nos ocupa, donde la investigación se focaliza sobre la presunta mora de un funcionario para tratar y evacuar los asuntos a su cargo por razón de su función, esta Sala, en la misma providencia que se acaba de citar, ha señalado lo siguiente: “(…) es necesario resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, pero ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que deben analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo, (…)” (negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que, para el análisis de las pruebas recaudadas con el fin de determinar si se pudo o no haber violado objetivamente la prohibición contenida en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270, consistente en “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, no se aplica en estricto sentido un criterio de tarifa legal, sino en realidad el criterio de la sana crítica. Retomando la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-202 de 2005 (M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería), la Sala advierte que, por un lado, se le llama tarifa legal o prueba tasada a aquel sistema de valoración probatoria “en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese

efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él”. En este sistema, la motivación del calificador se limita a “la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador”. Por otro lado, siguiendo con la referida jurisprudencia constitucional, se entiende por sana crítica o persuasión racional, aquel sistema de valoración probatoria “en 19 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 8 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Bajo este criterio, la motivación del calificador consiste “en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas”. Esta es la regla general de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídico, tradicionalmente reconocida por el artículo 187 del CPC. La doctrina, por su parte, como lo recuerda la Corte Constitucional en la precitada sentencia C-202 de 2005, así como en la sentencia C-622 de 1998, ha dicho de manera complementaria y esclarecedora sobre la sana crítica lo siguiente: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de

la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”20. Las anteriores precisiones normativas y conceptuales son de gran utilidad y pertinencia para el asunto objeto de la decisión, pues el estudio de la adecuación típica del retardo en el impulso y despacho de los procesos dentro de la Rama Judicial implica necesariamente verificar si su ocurrencia 20 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1962 9 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación

Radicación No. 110010102000201003367-00 es o no justificada. En efecto, como lo ha fijado esta Corporación, “la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”21. Ahora bien, en cuanto al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta desde el 24 de noviembre de 2010 contra el Dr. Yezid Viveros Castellanos, en calidad de Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de la actuación. Como se expondrá a continuación, no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la ley 734 de 2002. En efecto, en el asunto inicialmente investigado, esto es la presunta mora, inacción o abandono del proceso penal con radicación 2010-00243 adelantado contra el Dr. Sabas Pretelt de la Vega por parte del entonces Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema; y en los otros 17 procesos22 cuya presunta mora dio

origen a las actuaciones que fueron acumuladas a este proceso el 18 de enero de 201123; el material probatorio obtenido permite considerar con certeza que la conducta del investigado no corresponde objetivamente a la infracción prevista en el artículo 154.3 de la ley estatutaria 270 de 1996, principal parámetro a seguir en el presente caso. 21 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 1º de septiembre de 2009, rad. 110010102000200800098-00; aspecto reiterado en sentencia del 25 de septiembre de 2013, rad. 110010102000201003378 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 22 Rad. 2010-00057, indiciado Carlos Arturo Suárez Bustamante; Rad. 2010-00160, indiciado Julio Casas López Espinosa; Rad. 2010-00139, indiciado Diego Palacio Betancourt; Rad. 2009-00011, indiciada Gloria Orobio Rodríguez; Rad. 2010-00177, indiciado Carlos Aurelio Merchán Tarazona; Rad. 2010-00210, indiciado Jorge Alirio Cortés Soto; Rad. 2010-00212, indiciado Jesús Villbona Barajas; Rad. 2010-00221, en averiguación; Rad. 2010-00220, indiciado Juan Carlos Ávila Juanias; 2010-00224, indiciados Elsy María Rodríguez y otros; Rad. 12928, indiciada Martha Castañeda; Rad. 12941, indiciado Trino Luna Correa; Rad. 12986, indiciado Manuel Gustavo Celis Rincón;

Rad. 2009-00345, en averiguación; Rad. 2010-00091, indiciado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán; Rad. 2010-00129, indiciado Carlos Ariel Sánchez Torres; Rad. 2010-00185, indiciada Myriam Acevedo Rey. 23 Fl. 5 c.o. 10 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 En primer lugar, la Sala considera que un elemento que se debe tener muy en cuenta para evaluar la posibilidad de configuración de mora en el tratamiento, estudio, impulso y decisión de todos los procesos que estuvieron a cargo del Dr. Yezid Viveros Castellanos, es la muy breve duración del periodo durante el cual el investigado desempeñó las funciones y ocupó el cargo de Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En concreto, de acuerdo con el oficio No. 16000-043-01-5175 del 14 de julio de 2011, arrimado al expediente el 18 de julio de 2011, el Fiscal Jefe Delegado ante la Corte Suprema de Justicia certifica que el Dr. Viveros Castellanos “fue nombrado mediante resolución No. 0925 del 20 de abril de 2010, se posesionó el 29 de ese mes y mediante resolución No. 2228 del 23 de septiembre de 2010 se aceptó su renuncia”24. En el mismo sentido, obran en el expediente copias del acta de posesión 000227 del 29 de abril de 2010 (fl. 71 y 72 c.o.) y de la Resolución 2228 del 23 de septiembre de

2010, por la cual el Fiscal General de la Nación acepta la renuncia del Dr. Viveros Castellanos al cargo de Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 192 c.o.). Con base en esta prueba documental irrefutable, el investigado únicamente actuó en calidad de Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 2010 al 23 de septiembre del mismo año, es decir, por un periodo de 4 meses y 24 días. De entrada, las reglas de la experiencia aplicadas al quehacer dentro de la Rama Judicial y, muy en particular, en relación con los asuntos de alta complejidad y trascendencia nacional que competen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Fiscales delegados ante esa altísima instancia, conducen a estimar que si bien no es en teoría imposible, resulta muy difícil en la práctica que pueda predicarse mora o retardo injustificado, negligente o doloso, por parte del funcionario que hubiere conocido de varios procesos en un lapso tan breve como fue el del investigado. La carga probatoria para demostrar una mora injustificada en este caso concreto se hace entonces mucho más exigente que en aquellos otros casos hipotéticos donde un funcionario haya estado a cargo de procesos por periodos de tiempo mucho más largos, espacios prolongados que permiten plenamente poner en evidencia la inacción o desidia judicial. De hecho, el análisis de la presunta mora para el caso que ahora ocupa a la Sala deberá circunscribirse al examen de la 24 Fl. 17 c.o. 11 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación

Radicación No. 110010102000201003367-00 conducta del Dr. Yezid Viveros Castellanos entre el 29 de abril de 2010 y el 23 de septiembre de 2010 como Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, en cuanto a la investigación penal contra el Dr. Sabas Pretelt de la Vega, la Sala constata que obra en el expediente el oficio No. 075 del 16 de febrero de 201125, firmado por el Fiscal Delegado Jefe de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual se señala que el 24 de mayo de 2010 se recibió el expediente en el despacho del Dr. Viveros Castellano y que el 15 de septiembre del mismo año se proyectó el respectivo programa metodológico y órdenes de policía judicial (fl. 262 c.o.). Ello resulta coherente con otra prueba documental aportada al expediente, a saber, el oficio No. 018589 del 18 de julio de 201126, recibido por esta Corporación el 19 de julio de 2011, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. En este oficio se señala lo siguiente, en relación con el mismo trámite adelantado contra el Dr. Pretelt de la Vega: “Procedente de la Fiscalía General de la Nación, el expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte el veintisiete (27) de septiembre del dos mil diez (2010), para el trámite del juicio”. Este oficio es respuesta a la solicitud hecha por esta Corporación mediante oficio SJ-AE-36871, por el cual se solicitó a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “informar (…) el trámite allí

surtido al interior del proceso penal radicado bajo el número 110016000102201000243 contra el doctor SABAS PRETELT DE LA VEGA, ex Ministro del Interior y de Justicia” (fl. 11). A partir de esas dos pruebas documentales se puede colegir que la labor del funcionario investigado dentro del referido proceso 2010-00243 no es disciplinariamente reprochable, pues en realidad puede inferirse a partir del acervo probatorio que el Dr. Viveros Castellanos impulsó efectivamente dicho proceso. Por supuesto, dada la brevedad de su paso por la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible exigirle desde un punto de vista disciplinario la evacuación total de todo el proceso, ni de una de las varias etapas del proceso penal que la Fiscalía General de la Nación deba legalmente impulsar. 25 Fl. 261 y s. c.o. 26 Fl. 61 c.o. 12 Funcionarios única instancia – evaluación de investigación Radicación No. 110010102000201003367-00 En tercer lugar, del análisis del precitado oficio No. No. 075 del 16 de febrero de 201127, suscrito por el Fiscal Jefe de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, se puede observar que los asuntos a cargo del funcionario investigado fueron atendidos sin negligencia entre el 29 de abril de 2010 y el 23 de septiembre del mismo año, pues vistos en su conjunto, reflejan una importante carga de trabajo despachada por el Fiscal 10º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la cual se manifiesta en una diversidad de actividades y funciones, como las siguientes:

  1. Dieciocho (18) indagaciones que corresponden con las mencionadas por el Fiscal General de la Nación en el oficio que dio pie al inicio del presente trámite disciplinario; ii) Siete (7) procesos que el investigado argumentó oralmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; iii) Sesenta y siete (67) conceptos de cambio de radicación de investigaciones; iv) Cuatro (4) conceptos sobre viabilidad de recurrir en casación por parte de la Fiscalía General de la Nación; v) Dos providencias en primera instancia, una de reposición, otra de archivo; vi) Diez providencias en segunda instancia, incluyendo análisis de preclusión, inhibitorios y medidas de aseguramiento; vii) Dos (2) proyectos de providencia que no alcanzó a firmar, cuatro (4) proyectos que dejó para la firma del Fiscal General; vii) Dos (2) providencias sobre colisión de competencias; viii) Asuntos varios como: asignación del reparto, investigaciones y procesos de descongestión, intercambio y estudio de proyectos por Salas, reuniones todos los jueves para discutir programas metodológicos y proyectos de providencias, reuniones ante el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación; ix) Práctica de diligencias fuera de Bogotá; x) Proyectos en casos de alta complejidad que quedaron elaborados así: General Maza Márquez, el 22 de julio de 2010, decretando nulidad; Salvador Arana, el 31 de mayo de 2010, negando reposición contra cierre; Jorge Noguera, 28 de julio de 2010, negando preclusión28.

De otro lado, las estadísticas remitidas por la Fiscalía General de la Nación

correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 201029 reflejan, en su conjunto, un aceptable flujo de tiempos y movimientos en los asuntos a cargo del funcionario investigado, como se resume a continuación: 27 F

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