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CSDJ - F11001010200020100337600ADJUNTA20120709135451-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100337600ADJUNTA20120709135451-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de julio de 2012. Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201003376 00 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha.

Decisión: Decreta caducidad – Dispone archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de indagación preliminar adelantada contra las Magistradas ELVIRA PACHECO ORTÍZ, NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, en su condición de MAGISTRADAS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación se originó en la compulsa de copias dispuesta en la providencia dictada por el Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección B-fechada el 15 de julio de 2010 dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor JULIO SALGADO CORREA contra el MUNICIPIO DE CARMEN DE BOLÍVAR con el fin de investigar la mora en la que pudo incurrir el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar a cuyo cargo estuvo el proceso en primera instancia. En la referida providencia se consignó que “llama la atención de la Sala la mora del Tribunal para conceder el recurso de apelación, dado que el auto apelado es de 20 de junio de 2005 (fl.23) y la negación del recurso de

apelación es de 28 de julio de 2008 (fl.28). Entre los deberes del Juez además de dirimir el proceso está el de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, es decir que sus actuaciones deben ser lo más expeditas posibles que se traducen en un correcto acceso a la administración de justicia” y agregó “en estas consideraciones la Sala dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinariaa fin de que se investigue la conducta morosa del fallador de primera instancia” (fl.49). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida compulsa de copias, mediante providencia fechada el 24 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar1, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 misma que notificada en forma personal al representante del Ministerio Público (fl.8). En cumplimiento de las anteriores determinaciones, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar (fl.61) envió “copia del expediente” de reparación directa identificado con el radicado No. 13-001-23-31-002-200500293-00 siendo demandante JULIO SALGADO CORREA y demandado el MUNICIPIO DE CARMEN DE BOLÍVAR, el cual fue incorporado al expediente como anexo 1 de la presente cuerda procesal. Atendiendo las pruebas que obran en el proceso, el Magistrado Sustanciador

dispuso la notificación del auto de apertura de indagación preliminar (fl.63) a los referidos funcionarios judiciales y solicitó los medios de prueba respectivos.2 Así las cosas, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar (fl.69) informó que “los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso radicado bajo [el número] 2005-00293 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por JULIO SALGADO CORREA, fueron: ELVIRA PACHECHO ORTÍZ quien se desempeñó en el cargo hasta el día 30 de mayo de 2008, cuando adquirió la calidad de pensionada. 1 En la misma providencia se dispuso tener como medios probatorios los elementos de juicio allegados con la compulsa de copias, oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar “con el fin que informe el proceso de reparación directa de JULIO SALGADO CORREA contra el MUNICIPIO DE EL CARMÉN DE BOLÍVAR radicado bajo el número 2005-00293, indicando el nombre de los Magistrados que en calidad de sustanciadotes lo han tenido a su cargo y las fechas exactas en que cada uno de ellos función como ponente” mismos que una vez identificados se “oficiará al Consejo de Estado a efectos de que remitan con destino al expediente el acto administrativo de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y el acta de posesión” (fl.57). 2 Dispuso oficiar a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar para que certifique los periodos en los cuales los inculpados “tuvieron a su cargo el trámite y dirección del proceso radicado bajo el número 2005-00293” e igualmente que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura con el fin que remita los indicadores de producción de los investigados y a la Secretaria Judicial del Consejo para que certifique su calidad funcional (fl.64). NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, desempeñando como encargada entre el 1º de junio y el 15 de septiembre de 2008 GLORIA CÁCERES LEAL entre el 16 de septiembre de 2008 y el 15 de septiembre de 2010 [3 de agosto de 2011]” (Sic a lo trascrito). Igualmente se allegó al expediente copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones laborales de las referidas funcionarias judiciales (fl.71 a 83). El despacho comisionado para el efecto (fl.87) notificó personalmente a la doctora NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ, razón por la cual allegó escrito defensivo (fl.89) donde expuso que es titular del “despacho 001” y que el proceso objeto de investigación disciplinaria “se trata de una acción de reparación directa, la cual, mientras el tiempo que permaneció en el Tribunal Administrativo correspondió por reparto al Despacho 002, según se desprende en la información contenida en el Sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma se observa que respecto de dicho proceso se ordenó la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena”. Agregó que “la suscrita en virtud de la desvinculación definitiva del cargo de Magistrada Titular del despacho 002 a causa de jubilación (Dra. ELVIRA PACHECHO ORTÍZ) estuvo encargada de dicho despacho durante el tiempo

comprendido entre el 01 de junio al 15 de septiembre de 2008, hasta que se posesionó como Magistrada titular la Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ período durante el cual tenía que atender los asuntos de su despacho (001) y concurrente los asuntos del despacho 002” plazo donde dio “prelación a las acciones constitucionales del Despacho 002 e impulsar el mayor trámite posible de los procesos que se encontraban en dicho despacho, sin descuidar los procesos propios”, razón por la cual solicitó dictar “decisión inhibitoria” a su favor (fl.90). Por su parte la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fl.92) remitió la producción laboral de las inculpadas, incluyendo los siguientes periodos: 1.- Doctora ELVIRA DE JESÚS PACHECO ORTÍZ, para el periodo comprendido entre el 1º de abril hasta el 30 de mayo de 2008. 2.- Doctora NORAH LOURDES JIMÉNEZ MÉNDEZ, para el periodo comprendido entre el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2008. Es importante señalar que no reportó información del mes de junio de 2008. 3.- Doctora GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, para el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2010”. Por auto del 16 de septiembre de 2011 (fl.94), se insistió en la notificación de las Magistradas ELVIRA PACHECHO ORTÍZ y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ y ante su no comparecencia, se fijó el edicto emplazatorio

respectivo (fl.100), no obstante lo cual la disciplinada PACHECO ORTÍZ se notificó personalmente de la decisión (fl.108) y allegó escrito defensivo (fl.109) donde expuso que para el año 2005 sobre la jurisdicción contencioso tenía un promedio de 9869 expedientes “correspondiéndole a cada Magistrado 2467 procesos más o menos que obligaron a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos…correspondiéndole a este Departamento 13 juzgados a los cuales se les repartió seiscientos (600) procesos promedio a cada uno”. Agregó que para la fecha de los hechos, sólo contaba con un empleado y que si bien es cierto el proceso por el cual se la investiga “ingresó al despacho el día 21 de julio de 2005 y la siguiente actuación que figura es de fecha día 16 de noviembre de 2006, cuando fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo, desde principio del año 2006, los procesos de acuerdo con la cuantía estaban siendo organizados con el fin de que fueran remitidos a los Jueces Administrativos, una vez estos entraran en funcionamiento”, por lo anterior –adujoque no existe la mora referida en el auto notificado “al considerarse que estaba en estado de remitirse a dichos despachos para su conocimiento y posteriormente permaneció desde el 30 de abril hasta el 30 de mayo de 2008, cuando la suscrita se separó del cargo, también es cierto que en dicho lapso se laboró en forma eficiente tal como aparece en las estadísticas reportadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura durante el mismo periodo”.

A efecto de justificar su compromiso funcional, relacionó las sentencias y autos interlocutorios dictados en el lapso de la presunta mora investigada (cfr. fls. 110 a 114) y agregó que al no existir el apoyo logístico correspondiente se retardo el envío de los expediente a los juzgados correspondientes e igualmente anexó a su escrito copia del oficio fechado del 1º de noviembre de 2005 dirigido al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “en la cual se informa, luego de realizado un inventario, el número total de procesos que se adelantaban en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de decidir cuantos Juzgados Administrativos era necesario crear en esta ciudad” y solicitó pruebas.3 Se allegaron certificados de los antecedentes disciplinarios de los inculpados, sin que obre en los mismos anotación alguna (cfr. fls. 123 a 131) y la Secretaria Judicial de la Sala certificó (fl.132) que contra los implicados no cursa otra investigación que tenga como fundamento los mismos hechos aquí conocidos (cfr. fl. 133 a 145). 3 Solicitó oficiar al “Consejo de Estado para que se sirvan allegar a esta investigación copia autenticada de las calificaciones de servicios realizadas a la Dra. ELVIRA PACHECHO ORTÍZ durante el periodo 2002 a 2008. igualmente certifique en que fecha le fue aceptada la renuncia como Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar” y también demando “oficiar a la Sala Administrativa tanto en esta ciudad como en la ciudad de Bogotá para que alleguen a este asunto copias de las estadísticas reportadas durante los años 2005 y 2006” (fl.115)

CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” Determinado el anterior punto, procede la Sala al análisis del caso sometido a decisión, no sin antes realizar las siguientes precisiones de orden normativo y conceptual. 2.- Marco Normativo y Conceptual: A efectos de entrar en el análisis de la falta disciplinaria imputada a los funcionarios judiciales, referida a la mora en el trámite del proceso en cuestión, la Sala parte del principio según el cual el derecho disciplinario funcional, faculta al Estado para “…sancionar las faltas disciplinarias que cometan sus servidores como mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”.

En efecto, la potestad disciplinaria se ha entendido -según la jurisprudencia de la Corte Constitucional- “como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales

arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Bajo los anteriores parámetros, procede la Sala a efectuar el escrutinio de la conducta de las funcionarias judiciales implicadas, individualizando cada uno de los procederes funcionales, toda vez que atendiendo sus particularidades ameritan un tratamiento jurídico diferencial, no sin antes identificar el trámite dado al proceso por el cual se los investiga en la presente causa disciplinaria. 3.- Precisiones metodológicas a efecto del análisis del caso concreto.- Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que -de conformidad con las pruebas obrantes en la foliaturase deduce que el 4 Sentencia C-028/06 periodo informado por el Consejo de Estado como moroso, cubre el lapso que va del 20 de junio de 2005 al 28 de julio de 2008, por tanto tomando

como referencia dichos extremos temporales, fácil es concluir que un tramo del mismo se encuentra prescrito, por tanto el Estado perdió la potestad disciplinaria sobre el mismo, conclusión que se argumenta a continuación. De otra parte debe tenerse en cuenta como particularidad fáctica del presente asunto que el expediente –dentro del periodo anotadoante la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, se envió –el 3 de noviembre de 2006- (fl.72 c.a.1.) para su conocimiento a un despacho judicial de dicha categoría y regresó del mismo el 30 de abril de 2008 (fl.77 c.a.1.) por tanto es a partir de dicha calenda que debe ser analizada la presunta mora en el trámite impulso del proceso, luego puede concluirse que el periodo objeto de análisis va del 30 de abril al 28 de junio de 2008, por bajo tales presupuestos conceptuales se entra al estudio de la situación fáctica esbozada en precedencia. Así las cosas atendiendo los referidos extremos temporales, procede la Sala al análisis por separado del comportamiento funcional de cada una de las Magistradas que lo tuvieron a su cargo a efecto de valorar sí se observa lesión alguna al estatuto disciplinario. 3.1.- Análisis de la conducta desplegada por la Magistrada ELVIRA PACHECO ORTÍZ.- Con referencia a la citada funcionaria judicial deben estudiarse dos tópicos, toda vez que conoció del proceso en igual número de oportunidades y los mismos merecen diferentes tipos de análisis jurídicos. Así las cosas atendiendo la dinámica misma del proceso, se tiene que un

primer lapso en el cual la inculpada tuvo el dominio funcional del expediente, va del 20 de junio de 2005 –fecha de reparto del expedientehasta el 3 de noviembre de 2006 –momento en el cual lo remitió para conocimiento del Juzgado 7º Administrativo-, mismo sobre la cual impera advertir que la jurisdicción disciplinaria perdió competencia para investigar cualquier presunta falta disciplinaria cometida en dicho periodo. En este orden de ideas se tiene que –efectivamentela Magistrada tuvo a su cargo la dirección del proceso en una primera oportunidad hasta el día 3 de noviembre de 2006, fecha en la cual ante la entrada en vigencia de los juzgados administrativos remitió el expediente a uno dichos despachos judiciales para su conocimiento atendiendo la normatividad que regula el tema, siendo esta calenda la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción disciplinaria, encontrándose que desde esta fecha hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dispuesto la formal apertura de investigación disciplinaria disciplinaria. Así las cosas de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformada por el 132 de la Ley 1474 de 2002, el cual establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En efecto, la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción, todo en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”5. Ante el anterior marco fáctico y conceptual resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora ELVIRA PACHECO ORTÍZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, para la época de los hechos dentro del periodo arriba indicado, por haber

ocurrido la figura jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria. El segundo periodo que merece el análisis de la Sala es aquel que cubre del 30 de abril de 2008 –fecha en la cual expediente regresa del Juzgado 7º Administrativo de Bolívarhasta el 30 de mayo del mismo año –calenda a partir del cual la disciplinada hace dejación del cargo al adquirir la condición de pensionadalapso que bajo ningún punto de vista puede considerarse como constitutivo de mora judicial, lo anterior si se tienen en cuenta los argumentos expuestos por la inculpada al interior de la presente 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. investigación con los cuales acreditó haber cumplido a cabalidad sus funciones. Además de cara a la posición de la Sala, dicho término –esto es un mesno es considerado como moroso conforme a la postura sostenida por la jurisprudencia de la Corporación, razón por la cual se hace necesario terminar la indagación preliminar que se encuentra en curso contra la referida disciplinada. 3.2.- Análisis de la conducta desplegada por la Magistrada NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ.- Tal como se determinó al momento de definir el objeto de estudio de la presente investigación, se tiene que el expediente arribó al Tribunal el 30 de abril de 2008 fecha en la cual fungía la funcionaria judicial arriba identificada como encargada del despacho donde se cursaba el proceso y esta el 29 de julio del citado año (fl.78 c.a.2.) dictó el auto que rechazó “los recursos de

reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 20 de junio de 2005”, luego el tiempo utilizado por la inculpada para dictar la referida providencia fue de tres meses, situación que no puede tildarse de lesiva a sus funciones jurisdiccionales, todo sí se tiene en cuenta que ella no era titular del despacho en el cual se tramitaba el expediente, pues solo estuvo “encargada” del mismo y durante dicho periodo –tal como lo adujo en su versión- “tenía que atender los asuntos de su despacho (001) y concurrente los asuntos del despacho 002” plazo durante el cual le dio “prelación a las acciones constitucionales del Despacho 002 e impulsar el mayor trámite posible de los procesos que se encontraban en dicho despacho, sin descuidar los procesos propios”, situación administrativa que tiene la virtualidad de explicar el –supuestoretardo en el cual incurrió, pues no se observa la ocurrencia de mora ya que el tiempo utilizado para proferir la providencia referida se ofrece ajustado a las competencias asignadas al estar bajo su responsabilidad dos despachos judiciales. En efecto, la Sala encuentra que el lapso utilizado para adoptar la anotada decisión se atempera a la situación administrativa que poseía, toda vez que a su cargo estaban dos despachos judiciales y en ese orden de ideas lejos está de poder censurarse su proceder, pues tal como lo adujo en su defensa en dicho periodo de tiempo atendió los procesos prioritarios de cara a la naturaleza jurídica de la acción en curso, razón por la cual no se observa la comisión de falta disciplinaria alguna que merezca el reproche disciplinario

de esta jurisdicción y en tal virtud debe terminarse la investigación seguida en su contra. 3.3.- Análisis de la conducta desplegada por la Magistrada GLORIA CÁCERES LEAL.- Pese a que se dio apertura de indagación preliminar en contra de la referida funcionaria, se tiene que una vez arrimadas al expediente las pruebas desde las cuales de prueba su calidad funcional, forzoso es concluir que no le asiste responsabilidad disciplinaria alguna, toda vez que ella tomó posesión del cargo de Magistrada el 16 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya se había dictado la providencia objeto de censura, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos que son materia de la presente investigación disciplinaria y desde tal consideración debe darse por terminada la presente causa jurídica. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria a favor de la doctora ELVIRA PACHECO ORTÍZ en su condición de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, para la época de los hechos y por el lapso que va del 20 de junio de 2005 al 3 de noviembre de 2006, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial archivo de la investigación adelantada contra las doctoras ELVIRA PACHECO ORTÍZ,

NORAH JIMÉNEZ MÉNDEZ y GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ, en

su condición de MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y en consecuencia disponer el ARCHIVO definitivo de la actuación tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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