CSDJ - F11001010200020100337800ADJUNTA20131002094617-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100337800ADJUNTA20131002094617-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Proyecto registrado el 24 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta de Sala Nº 073.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201003378 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera1, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda en el proceso disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la época de los hechos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala 016 del 6 de marzo de 2013 Fueron reseñados en la ponencia negada, en los siguientes términos: “COMPULSA DE COPIAS En providencia del 17 de febrero de 2010 la doctora Alba Celemin de Rosales, Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Orlando de Jesús Peña Díaz, en su calidad de defensor del sindicado Henry J. Ortiz Orellano y apoderado judicial de la Cooperativa de Transportadores de GalapaCootragalcontra la resolución del 14 de agosto de 2006, por medio de la cual se le calificó el mérito del sumario con acusación dentro del proceso No.
164285, por el delito de Lesiones Personales Culposas, resolvió: “TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de la prescripción, compúlsese copias de todo lo actuado por la Secretaria de esta Unidad ante el Tribunal Superior, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a efecto que de acuerdo a su competencia se determine si hay lugar a una investigación disciplinaria, en contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior que se encontraba en esta Delegada, para la fecha de causación del tiempo de la prescripción en esta segunda instancia.” (fl. 14 del c.o. - Sic) ANTECEDENTES PROCESALES Este Despacho, mediante providencia adoptada el 24 de mayo de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ALBA CELEMIN DE ROSALES, NORBERTO ABELLO RAMOS, JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y ROBERTO PUENTES TRUJILLO, en su calidad de Fiscales Octavos Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera que se colige un posible retardo para resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal radicado con el No. 164285 seguido contra Henry J. Ortiz Orellano por el delito de Lesiones Personales Culposas. (fls. 206 a 209 del c.o.) Los doctores ALBA CELEMIN DE ROSALES, NORBERTO ABELLO RAMOS, JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y ROBERTO PUENTES TRUJILLO, fueron notificados el 28 de julio y 3 de agosto, respectivamente. (fls. 217, 277 y 301 c.o.)
PRUEBAS RECAUDADAS: a) Oficio 144 del 1 de marzo de 2011, emitido por el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en donde remite copia auténtica de la resolución del 17 de febrero de 2010, suscrita por la doctora ALBA CELEMIN DE ROSALES Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por el doctor ORLANDO DE JESÚS PEÑA DÍAZ, así como copia del libro radicador donde se da cuenta el trámite del mismo. (fls. 47 a 58 del c.o) b) Copias de las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión de
los doctores ALBA CELEMIN DE ROSALES, NORBERTO ABELLO RAMOS, JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y ROBERTO PUENTES TRUJILLO, en su calidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 65 a 78, 85 y 86, 166 a 172 del c.o.) c) Estadísticas laborales correspondientes al despacho de los doctores
ALBA CELEMIN DE ROSALES, NORBERTO ABELLO RAMOS,
JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR y ROBERTO PUENTES TRUJILLO.
(fls. 108 a 164 del c.o.) d) Certificaciones expedidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación en donde se indica que los encartados no registran sanciones ni inhabilidades. (fls. 174 a 181 del
c.o.) e) Certificación expedida por el Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, anexando reporte de la carga laboral. (fls. 186 a 204 del c.o.) f) Certificación expedida por la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación en donde se indicaron los permisos otorgados a los disciplinados. (fls. 221 a 256 c.o.) Cierre de Investigación Disciplinaria: A través de auto del 19 de septiembre de 2011 (Folio 1 c.o 2), se declaró cerrada la Investigación Disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 53 de la Ley 1474 de 2011.
Pliego de Cargos: Esta Sala mediante providencia del 20 de octubre de 2011, formuló pliego de cargos al doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, calificando la falta como GRAVE a título de CULPA.
En esa oportunidad se dijo que la Sala no encuentra justificado el comportamiento del funcionario, por cuanto, en primer término, valorada la actividad laboral del investigado, se acreditó que en el lapso de la inactividad, esto es, 15 de marzo de 2007 al 30 de marzo de 2009, cuando se retiró del cargo, la producción laboral fue de 0.13 decisiones, pues sólo profirió 63
resoluciones interlocutorias en todo el tiempo que fungió como Fiscal Octavo, tal y como aparece en las estadísticas aportadas. En la citada providencia se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor de los doctores ALBA CELEMIN DE ROSALES, NORBERTO ABELLO RAMOS y ROBERTO PUENTES TRUJILLO, en su calidad de Fiscales Octavos Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 47 a 64 del c.o.) Descargos: Una vez notificada la formulación del pliego de cargos en forma personal, el funcionario implicado guardó silencio.
PRUEBAS EN ESTA ETAPA: 1.- Oficio No. 2415 del 9 de agosto de 2012 del Director Seccional de Fiscalías en donde indicó el listado de procesos asignados al Despacho del doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. (fl. 113 del c/o 2) El Ministerio Público y el disciplinado pese a estar debidamente notificados no presentaron alegatos de conclusión”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Asunto concreto. En las presentes diligencias se formuló pliego de cargos
al doctor JOSÉ CAROL TOVAR ROJAS, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora en que incurrió al interior del proceso 164.285 seguido contra Henry Ortiz Orellano por el delito de lesiones personales, toda vez que tardó en resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Acusación desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2009, cuando se retiró del cargo, a pesar de que tenía 10 días para hacerlo, tal como lo dispone el artículo 200 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada2; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de 2 Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al funcionario investigado se encuentra prevista en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 200 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “Artículo 154. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” “Artículo 200.- De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.” En efecto, de acuerdo con la prueba documental aportada a la investigación está objetivamente demostrada la inactividad del funcionario que estuvo a cargo de la segunda instancia en el mencionado proceso, pues pasó al Despacho el 26 de abril de 2007 y no el 15 de marzo, como se señaló en el pliego de cargos para desatar el recurso de apelación contra la Resolución de Acusación dictada el 14 de agosto de 2006 y no emitió pronunciamiento alguno hasta el 30 de marzo de 2009, cuando dejó el cargo.
Posteriormente, esto es, mediante resolución del 17 de febrero de 2010, se declaró la prescripción de la acción penal. Partiendo, entonces, del precepto disciplinario imputado a título de falta disciplinaria en el pliego de cargos, no otro que el contenido en el artículo 154, numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es evidente que se presentó retardo en la decisión de la apelación de la resolución de acusación, pues es cierto que para resolver el funcionario solo contaba con diez días, conforme a lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000; no obstante, en punto de determinar responsabilidades también debe auscultarse si existió o no causa que justifique el
comportamiento, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”3. En este orden de ideas, es necesario resaltar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la producción de una providencia por día permite justificar la mora, pero ese factor no es el único a tenerse en cuenta, de ahí que deben analizarse otros como la carga laboral, las actividades desplegadas por el disciplinado, la complejidad o dificultad del asunto y demás circunstancias especiales que rodearon el mismo, tal como se indicó al momento de formular los cargos, oportunidad en la se contaba con el reporte de producción del fiscal investigado arrojando un promedio diario de 3 Rdo. 110010102000200800098 00 del 1º de septiembre de 2009 , sala 88 0.1 providencias, y por ende no era suficiente para demostrar la atipicidad de
la conducta. Así las cosas, con posterioridad a la formulación de cargos, se allegó al expediente un listado de procesos asignados al funcionario investigado en el período moroso, así como un reporte de la carga laboral y una lista de decisiones emitidas por el mismo. De esta última probanza, puede colegirse que en los 388 días hábiles en que tardó en emitir la decisión, emitió 232 decisiones de fondo, arrojando un promedio de 0.5 providencias diarias. Anterior rendimiento que no puede servir de justificación de la mora registrada, cuando además contaba con una carga laboral de 159 procesos, la cual no puede considerarse excesiva ni que le impidiera resolver los asuntos a su cargo, tanto así que en las presentes diligencias se encuentra plenamente demostrado, que el doctor TOVAR ROJAS, una vez recibió el expediente lo revisó y mediante auto dictado el 12 de octubre de 2006, dispuso su devolución al a quo en tanto había un error en el trámite de concesión del recurso, regresando el expediente a su despacho el 26 de abril de 2007. Aunado a lo anterior en el año 2008, la carga laboral se incrementó en 222 procesos lo que demuestra la falta de esfuerzo del disciplinado para evacuar los asuntos a su cargo. Carga laboral que no puede calificarse como excesiva, tanto así que el Despacho no fue objeto de medidas de descongestión. Y si bien con la reforma introducida a la Constitución, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, concretamente al artículo 250, se implantó el sistema
penal acusatorio y en ese sentido, la Ley 906 de 2004, dispuso su aplicación de manera gradual, al punto que en el Distrito Judicial de Barranquilla empezó a regir a partir del 1º de enero de 20084, adviértase que el funcionario tenía a cargo el expediente desde principios de 2007 es decir, mucho antes de que empezará a funcionar dicho sistema. Así las cosas, tal como se motivó en el pliego de cargos, es impredicable justificación respecto de la falta de celeridad y eficiencia en el trámite del caso sometido a consideración del disciplinado, al mantener tal inactividad, sin que haya lugar a desconocer la gravedad del asunto y la prontitud que demandaba su resolución, pues la permanencia indefinida de una persona a la expectativa de una decisión, ocasiona un perjuicio tanto para el procesado, como para la administración de justicia. Tampoco alcanza a justificar la mora para evacuar las respectivas diligencias dentro del proceso que se le cuestiona, por cuanto con un mínimo de esmero y una simple revisión de los trámites adelantados en su Despacho, bien pudo darse cuenta que el asunto requería de la mayor celeridad posible, por el tiempo que allí llevaba, pues el recurso de apelación había ingresado a su despacho el 15 de marzo de 2007, advirtiéndose así omisión y negligencia 4 “ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales
de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008” (resalto fuera de texto). en su labor funcional, pues la razón y la lógica le indicaban que se trataba de un expediente que ya venía reportando una mora ostensible, de allí que no pueda admitirse de ninguna manera el aplazamiento indefinido que se le dio a tal recurso, cuando era deber del funcionario otorgarle especial prioridad sin esguince de ninguna índole. Al respecto se tiene la Sentencia C-037 de 1996, que indicó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver
en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación,
el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable” Con posterioridad la misma Corte señaló: “Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los
derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Así, el desistimiento tácito puede aumentar la eficacia de los jueces para decidir rápidamente estos procesos pero, en muchos casos, disminuye la protección real a las víctimas de la violencia doméstica, con lo cual erosiona la capacidad de la justicia de amparar los derechos fundamentales de las personas”. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz.” Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso
fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad5. En consecuencia, el material probatorio allegado no fue desvirtuado o tachado de falso por medio probatorio alguno, de tal manera que el mismo admite entero crédito; además nótese cómo el funcionario investigado a 5 Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández pesar de haberse notificado personalmente de todas las decisiones de fondo emitidas al interior de las presentes diligencias, se abstuvo de ejercer su derecho de defensa, mostrándose indiferente frente a la suerte de las mismas, sin que se hubiese desvirtuado el cargo irrogado y menos aún la responsabilidad del disciplinado. En este orden de ideas, está claramente demostrado que el doctor JOSÉ CAROL TOVAR ROJAS retardó injustificadamente el despacho del recurso de apelación incoado contra la Resolución de Acusación, dictada al interior del proceso 164.285, superando ampliamente el término previsto en la ley para ello -10 días-, y provocando de esta forma el acaecimiento del fenómeno prescriptivo en agosto de 2008, es decir, tuvo 16 meses para emitir la decisión correspondiente y de esta forma interrumpir tal fenómeno, y no lo hizo, siendo evidente la incuria y falta de acuciosidad en su actuar. En suma, se encuentra demostrada la incursión en la prohibición aludida en concordancia con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código
Disciplinario Único6. Conducta que registra un modo omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. 6 Precisamente reza el artículo 196 del C.D.U. que Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Criterio de Gravedad. La falta se estimó de carácter grave, pues tal como se indicó en el pliego de cargos, “Frente a este tema en particular, la evaluación deberá hacerse con los criterios que para tal fin estable el artículo 43 de Ley 734 de 2002, esto es un “grado de culpabilidad; la naturaleza esencial del servicio; el grado de perturbación del servicio; la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación; los motivos determinantes del comportamiento; cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos y la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”
Pues bien, revisados los anteriores criterios y verificado el alcance de cada uno de ellos, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible al doctor JOSÉ CAROL ROJAS TOVAR, en su condición de Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, será calificada como grave, pues a pesar que no existe duda de su carácter eminentemente culposo, conceptos como el de la naturaleza esencial del servicio sobre el que recayó la falta (administración de justicia y la dilación del asunto), así como la calidad del funcionario investigado dada su alta jerarquía dentro de la estructura de la Rama Judicial, imponen dicha calificación”. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que dicha mora de casi dos años sin resolver el asunto, es inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U. como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedencia, se debe a la comisión por omisión, en la
circunstancia temporal de tener a cargo un proceso penal por cerca de 2 años y no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, provocando de esta forma el acaecimiento de la prescripción de la acción, lo cual sucedió en dicho interregno, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero. Forma de culpabilidad. Como se consideró en el pliego de cargos, la conducta reprochada está encausada en un comportamiento culposo, en cuanto descuidó el asunto a su cargo, omitiendo evacuarlo dentro de los términos previstos en la ley o al menos en unos razonables. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública y ser la cabeza del Despacho Judicial a su cargo. La ilicitud. En esta fase dentro de la estructura dogmática y legalmente concebida para la falta disciplinaria, donde debe valorarse lo antijurídico del comportamiento, en otras palabras, el análisis del principio de lesividad de la conducta que involucra elementos de posible exclusión de responsabilidad, por ende, en esta fase, se rememorarían, sin necesidad de repetir, aquellos argumentos analizados como justificantes que hubiese presentado el disciplinable, sin embargo como se dijo, a pesar de estar plenamente enterado de la existencia de las presentes diligencias, el encartado guardó silencio, mostrándose indiferente frente a las resultas de estas diligencias. Y si bien esta Corporación en pleno respeto al principio de Investigación Integral trató de allegar los elementos de juicio para desvirtuar los cargos imputados, la contundencia del acervo probatorio demuestra la negligencia
en el comportamiento del disciplinado y la consecuente incursión en la prohibición irrogada en el pliego de cargos. Sin que se haya desvirtuado mucho menos la ilicitud del actuar cuestionado al disciplinado. No es por sí misma la tardanza en resolver el asunto a su cargo la que conlleva una ilicitud, sino el comportamiento del funcionario en desacato de derroteros y directrices delimitantes de su deber funcional, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omite para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines perseguidos en el Estado Social de Derecho. Como se dijo en el análisis de los argumentos defensivos, no existe justificación para demorar casi 2 años sin resolver el pluricitado recurso de apelación, teniendo la competencia para ello, lo cual implica estar frente a un comportamiento típico y antijurídico –o lesividad en grado de ilicitud sustancial-. No es posible aceptar, mientras no exista una causal demostrativa de circunstancia ajena a su voluntad –que en el asunto sub-lite no se demostró-, que haya dejado transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente, sin que –como se dijoexistiese circunstancia que le impidiera actuar con mayor celeridad; es decir, no previó ni le interesó tal situación de descuido y diligencia. Es decir, de querer ser fiel a la competencia asignada bajo los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, tuvo la posibilidad de adecuar su conducta a ese deber funcional, pero optó por el descuido y la indiferencia sobre esa responsabilidad. Así las cosas, no existe en el comportamiento del doctor ROJAS TOVAR
una justificación que impida continuar con las otras fases en la estructura de la falta disciplinaria, pues si bien es cierto la ilicitud sustancial para poder imputarse en la violación de deberes debe ser trascendente y no cualquier afectación, también lo es que cuando se trata de evaluar disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial), -a pesar de que en el presente caso se provocó la pres
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