CSDJ - F11001010200020100343000ADJUNTA20120517095357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100343000ADJUNTA20120517095357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201003430 00
Registra Proyecto: 14-05-2012
Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL, RANULFO GUERRERO GUERRERO y PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA Se inician las presentes diligencias, con ocasión a la solicitud de investigación presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia en contra de diversos funcionarios por la presunta concesión de beneficios y libertades sin requisitos legales a los procesados en causas penales, por lo que se remitió copia a esta Corporación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a efectos de que se adelantara actuación en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que al parecer otorgaron la sustitución de detención en recinto carcelario por la domiciliaria, a la señora Grether Marín Palomino y otro, quienes se
encontraban vinculados por el delito de Lavado de Activos. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto de 30 de noviembre de 2010,1 ordenó la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR con el fin de aclarar y verificar los hechos denunciados, para lo cual se dispuso la práctica de varias pruebas, entre las cuales se solicitó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de que enviara copias auténticas de la petición realizada por la imputada o sentenciada señora Grether Marín Palomino, junto con los anexos respectivos , con las cuales se dio trámite a la sustitución de la detención; así como también copia de la decisión judicial proferida por el mencionado Tribunal que concedió dicha sustitutiva, dentro del proceso penal radicado No. 1078, indicándose el nombre de los Magistrados que actuaron dentro del mismo, y el estado actual del proceso. 1 Folio 6 y 7 c.o. Toda vez, que fue imposible recibir la información solicitada a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el pasado 12 de julio de 2011,2 se dictó proveído mediante el cual, se ordenó insistir en el recaudo de las pruebas solicitadas en la providencia anterior y al tenor de los dispuesto se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio No. 4051 radicado en esta corporación el día 17 de agosto de 2011 y suscrito por el Coordinador GROPES del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC - en el cual certifica los
antecedentes penitenciarios y carcelarios de la señora GRETHER MARIN PALOMINO.3 Copia integra de la providencia de segunda instancia de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Acta No. 167, donde fungió como Magistrada Ponente la doctora Patricia Duque Sánchez, dentro del proceso penal radicado No. 2003-00815 en contra de la señora Grether Marín Palomino y Otro, por el delito de Lavado de Activos.4 Copia de los actos de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio de los funcionarios investigados.5 Oficio No. 3032 radicado en esta corporación el 13 de marzo de 2012, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con 2 Folio 15 y 16 c.o. 3 Folio 25 c.o. 4 Folio 42 a 53 c.o. 5 Folio 58 a 68 c.o. certificación del salario devengado por los doctores ANNA HILDA GUDZIOL, RANULFO GUERRERO GUERRERO y PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, desde el año de 2004 a la fecha, así como la última dirección registrada en sus hojas de vida. 6 Ficha técnica correspondiente a la señora GRETHER MARÍN PALOMINO, emitida por el Sistema de Gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.7 Antecedentes disciplinarios de los funcionarios involucrados.8 Los magistrados investigados fueron notificados de forma personal el día 16 de marzo de 2012.9
La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, en su condición de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, fue notificada de manera personal el día 24 de marzo de 2011.10 DEFENSA DEL DISCIPLINADO En escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012),11 la doctora PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, solicitó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordene el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la Sala que en aquél entonces fue presidida por ésta funcionaria, no tomó la decisión jurídica de conceder la sustitución de 6 Folio 69 a 72 c.o. 7 Folio 106 a 110 c.o. 8 Folio 111 a 120 c.o. 9 Folio 101 c.o. 10 Folio 11 c.o. 11 Folio 103 y 104 c.o. prisión en recinto carcelario, por prisión domiciliaria a la señora GRETHER MARÍN PALOMINO. “(…) Su conocimiento se circunscribió a revisar en Segunda Instancia el interlocutorio No. 128 de fecha agosto 21 de 2003 dictado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN de Cali (Valle), despacho judicial QUE SÍ decidió conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria entre otros de la señora Marín Palomino Grether, pero al conocer de dicho pronunciamiento la sala NO LA CONFIRMÓ, por el contrario la Colegiatura que Yo presidí decidió:
“DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Descongestión de Cali (Valle), esto es a partir del traslado para la preparación de audiencia preparatoria conforme al artículo 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal obrante a folio 68 del cuaderno número 27 original, de conformidad con lo analizado.” Queda así acreditado plenamente que esta Sala de decisión Penal que Yo presidí en mi calidad de Magistrada Ponente, jamás sustituyó o concedió detención domiciliaria a la señora Marín Palomino Grether, por el contrario la dejó a disposición de la Dirección Regional del INPEC para que fuera trasladada al establecimiento carcelario correspondiente y continuara con la detención preventiva a que estaba sometida. (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la presente investigación surgió de la petición presentada por el Ministerio del Interior y de Justicia y por la remisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que se hiciera con el fin de investigar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber concedido presuntamente la sustitución de detención en recinto carcelario por domiciliaria a la señora Grether Marín Palomino. Sin embargo, nótese que todas las pruebas allegadas durante el curso de la presente actuación, demuestran que la Sala investigada no otorgó beneficio alguno. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conoció en segunda instancia de la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali (Valle), en donde se concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria a la señora Grether Marín Palomino y al señor Andrés Felipe Valencia Rodas en la causa que se
adelantaba por el delito de Lavado de Activos, por apelación de la Fiscalía y de la Procuradora Judicial, pero la corporación dispuso en septiembre 7 de 2004 decretar la nulidad de lo actuado a partir del traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, amen que para la fecha se observa que la acción ha caducado porque han trascurrido cinco (5) años desde la emisión de esa determinación sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, acorde con lo establecido en el articulo 30 de la ley 734 de 2002. Entonces, sin duda alguna razón le asiste a los funcionarios en cuestión, para invocar el archivo de las presentes diligencias En este orden de ideas, considera la Sala que a los doctores ANNA HILDA GUDZIOL VIDAL, RANULFO GUERRERO GUERRERO y PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debe decretarse la terminación del proceso disciplinario iniciado en su contra, y consecuencialmente, el archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor de los doctores ANNA
HILDA GUDZIOL, RANULFO GUERRERO GUERRERO y PATRICIA
DUQUE SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por caducidad de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSE OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA ( E ) MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110010102000201003430 00
Referencia: Providencia que declaró la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores ANNA HILDA GUDZIOL, RANULFO GUERRERO GUERRERO y PATRICIA DUQUE SÁNCHEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por caducidad de la acción disciplinaria.
Aprobado según acta No. 42 del 16 de mayo de 2012
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. En la providencia aprobada, se dispuso la terminación de la actuación y su consecuente archivo por caducidad de la acción disciplinaria, pues la conducta origen de la actuación tuvo lugar el 7 de septiembre de 2004, data en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali conoció en segunda instancia de la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cali, disponiendo decretar la nulidad de lo actuado. Pero para el efecto, en la providencia se efectuaron pronunciamientos en relación con la conducta señalando que los Magistrados no habían otorgado beneficios, haciendo referencia a las decisiones tomadas por los mismos. Al respecto considero que en la providencia no debía realizarse pronunciamientos en torno a la conducta de los funcionarios, pues al configurarse la figura jurídica de la caducidad, se perdió competencia para tal efecto y en consecuencia debía declararse el acaecimiento de la misma, ante la ocurrencia del término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 así: Artículo 30: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años (…)”. Norma que fue modificada por el artículo 132 enunciado arriba, el cual reza: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado