CSDJ - F11001010200020100355200ADJUNTA20120629111348-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020100355200ADJUNTA20120629111348-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación 110010102000201003552 00
Registra proyecto: 25-06-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la actuación adelantada en contra del doctor LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el Dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO, en su calidad de Fiscal General de la Nación (E) contra LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara, una posible mora al interior del radicado 201000190 seguido contra los doctores MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante proveído1 del 30 de diciembre de 2010, se dispuso decretar la apertura de investigación contra LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
- Con auto del 28 de enero de 2011, se dispuso acumular el proceso con radicado 2010 03547 a la presente investigación. - Por medio de proveído la H. Magistrada María Mercedes López, acumuló los procesos con radicados números 2010035602, 2010035543 y 2010035514 a la presente investigación. - Con auto el H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decidió acumular los radicados números 2010035595, 2010035536 y 2010035497 a la presente investigación. 1 Folio 6. 2 Folio 7-8 C.a. 3 Folio 116-117 Ca. 4 Folio 160-161 Ca 5 Folio 27 C.a. 6 Folio 142 Ca. 7 Folio 198 Ca. - A través de auto de ponente la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acumuló el proceso con radicado8 número 201003558, a la presente investigación. - Con auto del 13 de diciembre de 2010, el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dispuso acumular el proceso con radicado9 2010 03557 a la presente investigación. - Por medio de auto del 18 de enero de 2011, el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA, acumuló el proceso10 con radicado número 201003556, a la presente investigación. - Con proveído del 10 de diciembre de 2010, el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, decidió acumular los radicados números 20100355511 y 20100355012, a la presente investigación. - El H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, con proveído del 28 de
enero de 2011, dispuso acumular el expediente con radicado13 número 201003547, a la presente actuación. PRUEBAS RECAUDADAS - Por oficio OSG-200914 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de designación, acta de posesión, los sueldos 8 Folio 45 Ca 9 Folio 63 Ca. 10 Folio 81 Ca 11 Folio 101C.a. 12 Folio 180 Ca. 13 Folio 216 Ca. 14 Folio 40-47 devengados y certificación de tiempo de servicios del Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. - Mediante oficio número 16000-043-01-5004, el secretario administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegadas Ante la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las estadísticas del disciplinado. - Se llevo a cabo inspección judicial15 el día 28 de septiembre de 2011, a los expedientes con los siguientes radicados: 110016000102201000190 860016000500200800068 110016000102201000170 110016000102201000203 110016000102201000179 110016000102201000235 110016000102201000207 110016000102201000219 110016000102201000229 110016000102201002148 110016000102201000138 110016000102201000189 110016000102201000239 110016000102201000240
110016000102201000246 15 145-151 - El día 29 de septiembre de 2011, LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, rindió versión libre16 acerca de las conductas que se les reprocha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la actuación disciplinaria adelantada contra del Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia., atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”17 16 Folio 155-158. 17 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 2004. en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de la organización administrativa, que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. También recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 consagra que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Caso Concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala es el cuestionamiento que se hace al Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de
Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez, que según el quejoso se presentó una presunta mora en el trámite de los expedientes con los siguientes radicados: 110016000102201000190 860016000500200800068 110016000102201000170 110016000102201000203 110016000102201000179 110016000102201000235 110016000102201000207 110016000102201000219 110016000102201000229 110016000102201003148 110016000102201000138 110016000102201000189 110016000102201000239 110016000102201000240 110016000102201000246 Problema Jurídico El problema jurídico en esta oportunidad radica en determinar si el Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, su conducta es constitutiva o no de falta disciplinaria, por presuntamente haber incurrido en mora en el trámite de unos procesos. Solución del caso en estudio Tenemos que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los
principios básicos de imparcialidad e independencia. Antes de proceder a solucionar el caso bajo estudio, considera esta Sala hacer unas precisiones respecto a la mora judicial, para ello la Corte Constitucional ha explicado la necesidad de respetar los términos judiciales, y la afectación a principalísimos principios del debido proceso, como consecuencia de la mora, así: “2.1.3. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Definición de la garantía del plazo razonable. Aunque los desarrollos de la jurisprudencia internacional, acogidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la determinación del plazo razonable, se han efectuado fundamentalmente respecto del debido proceso judicial, la extensión que hace el artículo 29 de la Constitución colombiana de las garantías del debido proceso a las actuaciones administrativas, autoriza aplicar estos criterios al asunto bajo examen. La Convención Americana de Derechos Humanos, dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad
del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento. La Corte ha señalado que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular. Es entonces la noción de plazo razonable central para determinar si, en el caso concreto, el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir decisión oportuna de la autoridad administrativa, ha sido vulnerado. Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. Sobre la naturaleza de la justificación dijo la Corte: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que
pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. (…) 2.1.4. La lealtad procesal de las partes o de los intervinientes en las actuaciones administrativas: (…) … La actividad procesal está planeada para que cada acto se cumpla en un momento determinado y preclusivo con el fin de asegurar el desarrollo ordenado de la actuación, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. “Desde este punto de vista, ha dicho la Corte, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben
cumplir las actividades requeridas por la Ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, finalidad que no puede cumplirse manera razonable ante la inactividad de las partes”. En ese sentido, si bien se exige a los operadores jurídicos , “por expreso mandato constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos están vinculados también por el deber de actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la Ley. Deben atender, entonces los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención….”.18 De la lectura anterior se puede concluir que es menester que los funcionarios públicos respeten y acaten los términos que de manera imperativa impone la Ley, sin embargo no puede desconocer esta Sala que los funcionarios que administran justicia, en su ardua y compleja labor se encuentran con circunstancias que pueden generar una traba al momento de cumplir con su trabajo, por ende, la Corte ha manifestado que para que un funcionario que
18 (Corte Constitucional. T-297/06. Decisión del 7 de abril de 2006. MP. Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). (Negrillas y subrayas fuera de texto). ha incurrido en mora se absuelto de cualquier tipo de sanción debe este justificarla la tal como lo señaló en la sentencia donde estableció: “MORA JUDICIAL JUSTIFICADALas dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.”. (Negrillas de la Sala). Además la Corte Constitucional19 sobre el tema de la mora judicial, ha precisado: “Sin embargo la corte ha aceptado (sentencias T-292 de 1999, T-027
de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que 19 Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001), Referencia: expediente T-510.119 Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo. También, se ha afirmado que la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la Ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).” Negrillas fuera de texto. La corte en otros pronunciamientos refiriéndose a la mora ha manifestado: “MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la Magistrada debieron ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de
su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada.
En otro aparte dijo: En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”20, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función.
No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.21 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos22; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo23; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio24 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su
consideración dentro de los términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.25 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la 20 En la Sentencia T-292 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” 21 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 23 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 24 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 25 Ley 270 de 1996, artículo 153-16. posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al Magistrado, juez o Fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la
garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja26.” Y es que el funcionario no debe ser sancionado cuando por más diligente y eficaz que fue no logró cumplir con el término legal, tal como lo anota la Corte en la Sentencia C-037 de 199627, en la cual señaló que: “(…) la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), Referencia: expediente T2307872, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 27 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales -como se desprende de lo dispuesto en los numerales 3o y 4o del artículo 256 de la Carta Política-, o a los jueces cuando ejercen la potestad disciplinaria respecto de sus subalternos, salvo en lo que atañe a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, caso en el cual esa labor deberá ser realizada por el Congreso de la República, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, para “vigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (...)” (Art. 277-6 C.P.)28. Para lograr los anteriores cometidos, naturalmente deberán respetarse las prescripciones propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa para explicar 28 Sobre los alcances de la competencia del Congreso y de la Procuraduría General de la Nación para
investigar y sancionar disciplinariamente a los Magistrados que gozan de fuero constitucional especial, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. las razones por las cuales se incurrió en mora injustificada en el trámite de los asuntos judiciales”. (Negrillas fuera de texto). Aclarado lo anterior es menester para la solución de la presente investigación dejar constancia de que el disciplinado empezó a ejercer como Fiscal 3 Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2010, es decir laboró 8 meses y 20 días. Sentado lo expuesto en precedencia se examinará cada uno de los radicados de los cuales se imputa una presunta mora, por ende se analizará el elemento material probatorio para ver si en realidad se configura o por el contrario está exento de responsabilidad, veamos:
1. Proceso con radicado número 2010 00189: adelantado contra el doctor Paco William Benítez, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, en el cuaderno principal la denuncia instaurada por el señor Harold Herrera Reyes del 12 de julio de 2010, por presuntas irregularidades en la investigación que se seguía cuando era Fiscal Delegado, con ocasión a la investigación adelantada en contra del denunciante por el delito de Prevaricato por Acción, a proferimiento de resolución inhibitoria cuando se desempeñaba como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales y Promiscuos de Puerto Leguízamo — Putumayo. Indicando que dentro de la actuación fue citado a
una entrevista que coincidió con su comparecencia en la notificación de un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y solicitó que se adelantara el aplazamiento, hecho el cual fue negado por el Fiscal Paco Benítez. El 21 de julio de 2010, se comunica por la Secretaría Administrativa que correspondió esa noticia criminal al doctor Luis Antonio Velandia, Fiscal Delegado. Sin obrar constancia secretarial, aparece formato integral de programa metodológico suscrito por el doctor Carlos Arturo Torres Poveda, el 25 de febrero de 2011, posteriormente aparece informe del investigador de campo de 9 de mayo de 2011, precisándose que acorde con la información obtenida dentro de la investigación disciplinaria el doctor Luis Antonio Velandia, ocupó el cargo de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte del 10 de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010. De la lectura anterior se colige que la denuncia le fue comunicada al disciplinado el día 21 de julio de 2010, teniendo en cuenta que el investigado trabajó hasta el 30 de agosto de 2010, mal podría decirse que Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, incurrió en mora puesto que el disciplinado solo tuvo a su cargo la denuncia por 28 días hábiles, por ende en lo que respecta a este radicado se puede decir y asegurar, basándose en el elemento material probatorio que obra en el proceso, que el disciplinado no incurrió en mora.
2. El proceso con radicado número 2010 00240: adelantado contra Maritza
Escobar Baquero, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,
aparece el formato único de noticia criminal, con denuncia del 5 de agosto de 2010, instaurada por el señor Oscar Ernesto Plata Saldarriaga, en virtud a investigación que se adelanta en su contra al considerar de que se han indagado aspectos de su vida personal, donde aparece oficio 5104 del 26 de agosto de 2010, en el que se informa a la Procuraduría por el secretario administrativo Helmer Andrés Varela Villazón, que el proceso correspondió al doctor Luis Antonio Velandia y posterior a ello, aparece que el 29 de abril de 2011, el doctor Carlos Arturo Torres Poveda, ordena programa metodológico, librándose los oficios correspondientes. La indiciada Maritza Escobar Baquero, presentó en un escrito el pasado 24 de agosto de 2010, donde informa que en el proceso disciplinario No 1100101020000201002386 00 se decretó el archivo definitivo de la actuación. Aparece como última actuación, órdenes de Policía Judicial emitidas el pasado 26 de septiembre de 2011, por parte de la actual Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, doctor José Ricardo González Esguerra. Como se interpreta de lo leído con anterioridad se observa que el disciplinado en este evento tampoco tiene responsabilidad alguna, puesto que la denuncia le fue presentada el día 26 de agosto de 2010, y teniendo en cuenta que el Dr. LUIS ANTONIO VELANDIA VELANDIA, desempeñó la función como Fiscal Delegado Ante la Corte hasta el día 30 de agosto de 2010, mal podría imputársele una mora, ya que tuvo la denuncia en su poder 1 día hábil. Es por
ello que en la mora que se le imputa al disciplinado en este radicado, no se configura, por ende no tiene responsabilidad alguna.
3. El proceso con radicado número 2010 3148: expediente adelantado en contra de la doctora Gisela Buendía Sayago, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Cúcuta, por denuncia instaurada por el señor William Francisco Ortega Carrillo el 16 de julio de 2010, por el delito de Prevaricato por Omisión, al confirmar la decisión, al haber sido relevado como secuestre.
El 27 de julio de 2010, por parte del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, se remiten las diligencias a la Secretaría Administrativa de la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte, entidad que el 27 de agosto de 2010 comunicó a la Procuraduría que el despacho del señor Fiscal General
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