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CSDJ - F11001010200020100362100ADJUNTA20130125105614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100362100ADJUNTA20130125105614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201003621 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Nohora Patricia Ferreira García.

Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá.

Denunciante: De Oficio - Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca.

Decisión: Absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a proferir sentencia dentro de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Correspondió por reparto conocer de la remisión que efectuara la Secretaria de la Sala Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201003621 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Cundinamarca, la investigación disciplinaria adelantada contra la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, a fin que se investigara la presunta falta en que pudo incurrir la funcionaria judicial en el proveído del 4 de diciembre de 2009, al momento de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proferida el 5 de mayo de 2009 por el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía General de la Nación-, en Bogotá -, y mediante el cual se había denegado la medida de detención domiciliaria como sustitutiva de la prisión en centro carcelario, dentro del proceso penal radicado con el N° 900-225 L.A., seguido contra al señor Diego Vallejo Bayona, por el delito de

Lavado de Activos. Apertura de Investigación. Conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, siendo perfeccionada mediante auto del 27 de abril de 2011. (fls. 23 a 25 y 42 y 43 del c.o.)

La Disciplinada se notificó de la citada providencia el día 13 de agosto de 2011 (fl. 70 del c.o.). Guardó silencio. Pruebas. Se ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se obtuvieron: Actas de nombramiento y posesión de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá. (fls. 34 a 36 del c.o.)

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201003621 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Certificación del 16 de septiembre de 2011 proferida por la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en donde se indica los datos relacionados en la hoja de vida del interno Diego Vallejo Bayona. (fls. 75 a 76 c.o.) Certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en la que se indicó que la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA – Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, no registra antecedentes de carácter disciplinario.

(fl. 37 del c.o.) Comunicación de la Asistente de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, con la

cual remite copias de las resoluciones del 5 de mayo de 2009 y del 4 de diciembre del mismo año, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del radicado N° 900-225 L.A. (fls. 50 a 65 del c.o.) De la decisión proferida el 4 de diciembre de 2009 por la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA – en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, se tiene: “Atendido los argumentos expuestos por el defensor de confianza del procesado, advierte esta Delegada, que el motivo de inconformidad radica básicamente en que el Fiscal Instructor al negar la DETENCIÓN DOMICILIARIA a su representado, en aplicación a lo normado en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, no reparó en aspectos asociados con el manejo de la enfermedad que padece su representado, señalando se debe tener en cuenta el precario estado de salud de su representado, toda vez que está acreditado con el dictamen médico forense, la gravedad de la enfermedad que padece el señor VALLEJO; que el estudio forense, fue analizado parcialmente por el señor Fiscal, quien no reparó en todas las observaciones que hizo el legista, como la necesidad de que el enfermo requiere constantes y necesarias valoraciones periódicas por especialistas, revisión y control de los distintos factores de riesgo asociados a su enfermedad, dada su condición de

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201003621 00

Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA insulinodependiente, que requiere exámenes de laboratorio en forma periódica y contar con un sistema de remisión oportuno a una central de urgencias, lo cual de no cumplirse en debida forma, representa una amenaza contra la vida, la integridad y a la dignidad humana de su representado.

Estudiada la situación del procesado, la decisión impugnada y los argumentos del recurrente, se advierte que efectivamente se encuentra acreditado en el proceso, las distintas afecciones en la salud, a que hace referencia la defensa según valoraciones llevadas a cabo por un profesional de la salud del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, en cuyo primer examen el dictamen expresa lo siguiente: “…se trata de hombre de 54 años de edad, con los diagnósticos anotados, quien para la fecha de la presente valoración, teniendo en cuenta únicamente los datos aportados durante el examen médico legal practicado, se encuentra en aceptable estado de salud general… sin embargo, en atención a los diagnósticos realizados, que se constituyen en factor de riesgo de presentar posibles complicaciones, neurocardiovasculares con ingerencia en su salud y su vida es indispensable que no sea aportado el historial clínico completo ... que permita emitir un concepto más acertado de su estado de salud actual y requerimientos terapéuticos:” En ampliación del estudio forense se expresa:

“Se trata de paciente de 54 años de edad, con diagnóstico de Asma Bronquial, Rinitis Alérgica, Diabetes Mellitus Tipo 11, insulinodependiente, Hipertensión arterial… quien se encuentra a la fecha del presente examen en aceptable estado de salud…encontrándose actualmente compensada. En cuanto al tratamiento que se debe continuar, es una persona que requiere de un control multidisciplinario con los siguientes parámetros básicos: a) Valoraciones periódicas por especialistas en medicina internaendocrinología. b) Se debe iniciar un mayor control y revisión de los factores de riesgo asociados como son la hiperlipidemias, el sobrepeso, sedentarismo, hábitos alimentarios, estrés e iniciar un control de sus cifras tensionales, c) Terapia farmacológica dependerá de la evaluación que el médico tratante realice del caso de manera individual, la cual dada su condición actual de insulinodependiente, debe ser suministrada de manera estricta. d) Se debe realizar un seguimiento periódico con exámenes de laboratorio que permitan valorar la evolución de sus enfermedades, entre ellas podemos citar: Glucometrías periódicas, Hemoglobina glicosidada, Perfil lípido, Pruebas de función renal, así como Rx de Tórax, Electrocardiogramas, y los que el tratante considere pertinentes ... e) Se debe contar con un sistema de remisión oportuno a una central de urgencias por cuanto que son enfermedades que pueden descompensarse súbitamente con cualquier alteración o incumplimiento del esquema terapéutico integral. Teniendo en cuenta lo anteriores elementos de juicio, las condiciones actuales del señor VALLEJO BAYONA pueden ser

controladas de manera ambulatoria, en donde Sanidad Carcelaria debe garantizar el cumplimiento de su tratamiento integral a fin de prevenir complicaciones neurocardiovasculares que podrían en un momento dado

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA comprometer su salud Vida su vida. De igual manera, considerando que el tratamiento de la enfermedad puede ser de muy difícil control en un centro de reclusión dada la cantidad de factores asociados que requieren de intervención, sería de mayor utilidad para la toma de una decisión y obtener un mayor soporte al respecto, se oficie y verifique si en el dispensario de sanidad en donde se encuentra recluido cuentan con disponibilidad de recursos necesarios para garantizarle al paciente las recomendaciones aquí dadas, de ello dependerá finalmente su permanencia allí”.

De manera que analizado el dictamen pericial, en su integridad, nos proporciona suficientes elementos de juicio para concluir que el procesado padece de asma bronquial, hipertensión arterial, rinitis alérgica, Diabetes Mellitus o tipo II y es Insulinodependiente, lo cual implica un alto grado de complejidad para el manejo de su enfermedad en el establecimiento carcelario, puesto que es justamente el forense quien hace claras advertencias en cuanto a la necesidad de garantizar al enfermo una atención multidisciplinaria y especializada, que de fallar, pone en

riesgo su salud y su vida, por tanto no tiene esta Delegada duda alguna, en considerar que por el cuadro clínico que presenta el procesado, no podrá ser oportunamente atendido desde el establecimiento carcelario, ya que para nadie es un secreto, los problemas de salud que tiene que soportar nuestra población carcelaria, como el hacinamiento, humedad, falta de medicamentos, cuyas circunstancias se constituyen en un factor más de riesgo en la salud de los reclusos, que se hace mucho más crítico para aquellos casos como el del procesado, que requiere de un estricto suministro de medicamentos, exámenes especializados laboratorio, e incluso contar con atención emergencia, en el evento de que el paciente descompense súbitamente. Es evidentemente como lo señala el recurrente, que el dictámen médico no fue valorado en su integridad, pues no podemos quedarnos en aquella parte que nos indica que se trata un paciente en aceptables condiciones de salud, cuando es el mismo forense quien hace serias advertencias sobre los riesgo en la vida y la salud, que puede correr el procesado, sino se suministra un tratamiento constante y multidisciplinario. Es preciso leer el documento en su integridad, puesto que allí el forense ha subrayado que el establecimiento carcelario debe garantizar el cumplimiento de un tratamiento integral ya que el interno requiere: Valoraciones periódicas por especialistas Endocrinólogo; exámenes de laboratorio tales como: Glucometrías periódicas, Hemoglobina glicosidada, Perfil lípido, Pruebas de función renal, así como Rx de Tórax, Electrocardiogramas, control y revisión de los factores de riesgo como la

hiperlipidemias, el sobrepeso, sedentarismo, hábitos alimentarios; Terapia farmacológica; y en su condición de insulinodependente, el medicamento debe ser suministrado de manera estricta. Y el legista en sus conclusiones va más allá al señalar que “se debe contar con un sistema de remisión central de urgencias por cuanto que son enfermedades que pueden descompensarse súbitamente con cualquier alteración o incumplimiento del esquema terapéutico”.

Y luego resalta el forense que: "Sanidad Carcelaria debe garantizar el cumplimiento de su tratamiento integral a fin de prevenir complicaciones

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA neurocardiovasculares que podrían en un momento dado comprometer su salud y/o su vida." Y como si lo anterior no fuera suficiente, destaca también el informe médico “que el tratamiento de la enfermedad mencionada puede ser de muy difícil control en un centro de reclusión".

Ante tan complejo panorama, no resulta indispensable que el forense califique como grave enfermedad, los padecimientos del procesado, cuando nos da unos hechos que permiten calificarlos como grave, no sólo por las enfermedades diagnosticadas, sino por las exigencias de tratamiento integral que requiere, y que son imposibles de cumplir intramuros, dada la realidad que vive la población carcelaria, carencia de medicamentos, de recurso humano y económico, y que

en el mundo del ser, no el deber ser, el Instituto Carcelario no está en condiciones asumir el cumplimiento del tratamiento integral que requiere el interno; y de otra parte, la exigencias de controles periódicos y múltiples exámenes requeridos, son de imposible cumplimiento, sobre todo de manera oportuna Así entonces en las condiciones de salud en que se encuentra el interno, acreditadas por el forense del Instituto de Medicina Legal, y teniendo en cuenta que el seguimiento estricto y oportuno que demanda por prescripción de los mismos legistas, el cual no será posible procurar al interno intramuros, justamente por las condiciones deficientes a que nos hemos venido refiriendo, y que en el caso del procesado ponen en riesgo su salud y su vida y corno por otra parte, corresponde a las autoridades velar por un trato digno y humano en su condición de enfermo, y porque se respeten los derechos Fundamentales de la salud y la vida; se hace indispensable conceder la sustitución de la Medida de Aseguramiento Detención preventiva por DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto en efecto se cumplen las previsiones del articulo 314-4 de la Ley 906 de 2004. Además es preciso destacar, que no existe en el proceso elemento de juicio que permita razonadamente inferir, que el procesado obstruirá la actividad probatoria, o no comparecerá al proceso, y por el contrario es una persona con una actividad económica reconocidas con arraigo en la comunidad, y que no representa peligro para la sociedad. Por otra parte, es importante agregar, que la H. Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del articulo 27 de la ley 1142, dejó sentado que

tratándose de alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 ó 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, podrá sustituirse la medida, independiente del delito por el que se proceda. Se destaca, que conforme a los lineamientos de la ley 906 de 2004, la detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, previa comunicación al funcionario competente (FiscalJuez) . Para que el procesado pueda gozar de dicho beneficio y conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, suscribirá acta de compromiso, en la cual se obliga a observar buena conducta, a permanecer en su residencia, a informar

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA cualquier cambio, autorizar las visitas del INPEC cuando así se le requiera, a no salir de su residencia, y a informar de las salidas para· los controles médicos que requiera; además prestará caución por la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consecuencia de lo expresado, se revocará la decisión apelada”. (fls. 77 - 87 del c.o.) La Procuraduría General de la Nación informó que la encartada, no registra

sanciones. (fl. 38 del c.o.) Cierre de la Investigación. Por auto del 3 de octubre de 2011, el aquí Ponente, conforme al artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, declaró cerrada la investigación. (fl. 91 del c.o.) Recurso contra el Cierre de Investigación. Inconforme con la decisión de cierre, la funcionaria, interpuso el recurso de reposición donde señaló en términos generales que: “Ante todo quiero expresarle que llevo vinculada a la Administración de justicia, hace más de 25 años, pues comencé como Juez Promiscuo Municipal de un pueblito de Cundinamarca, llamado San Bernardo, en el año de 1985, cuando los dolorosos hechos de la toma del Palacio de Justicia. Con tristeza observo que dar aplicación a los preceptos legales y a las directrices jurisprudenciales de las altas Cortes, en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales como la vida y la libertad, en estos tiempos puede resultar sospechoso, y digno de investigaciones. También entiendo que es su deber adelantar la presente investigación, pues así lo dispone la Constitución y la ley. Y por ello demando de su inteligencia y razón, para solicitarle muy respetuosamente se revoque el cierre y en su lugar se perfeccione la investigación ordenando las pruebas que adelante solicitaré, en aras de garantiza mi derecho de defensa, ya que son de vital importancia, para el esclarecimiento de esta investigación. En tal virtud, muy respetuosamente le solicito se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 1° Oficiar al INPEC, para que se sirva certificar si para la fecha en sustituyó la

detención intramural por domiciliaria, la población carcelaria de la Cárcel Nacional Modelo, presentaba hacinamiento o superpoblación, y en caso afirmativo en qué porcentaje.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA 2° Si el Grupo de Sanidad contaba con los recursos con los necesarios para atender multidisciplariamente al interno, tal como lo señala el dictamen de medicina legal. 3° Si se contaba con servicio de ambulancia, para atender una situación de emergencia, en que fuera necesario trasladar de urgencia al interno a un centro asistencial. 4° Si por tratarse de un diabético insulinodependiente, se contaba con alimentación balanceada, que le permitiera mantenerse de manera adecuada, sin el consumo de altas dosis de harinas y grasas saturadas. O si por el contrario se le suministraría idéntica alimentación que a los demás internos. 5° Se oficie al señor Juez que actualmente lleva la causa, para que informe si el señor Vallejo Bayona, se viene presentado cumplidamente a las audiencias como lo exige su diligencia de compromiso. 6° Que se tenga en cuenta como prueba la publicación del periódico El tiempo del día 11 de Agosto de 2011, que dice: “En el último mes hubo un aumento de 15 mil reclusos dice el INPEC”. 7° Oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA PARA LA POLITICA

CRIMINAL y PENITENCIARIA, para que se sirvan enviar el último informe rendido sobre prestación de servicios de Salud en Centros Penitenciarios y Carcelarios. Igualmente de existir estudio sobre el mismo tema en la CÁRCEL NACIONAL MODELO DE BOGOTA, se servirán también enviarla para que obren como elementos de juicio. Las anteriores pruebas son pertinentes y conducentes, pues con ellas se pretende demostrar que efectivamente en la Cárcel Nacional Modelo ha existido de toda la vida, superpoblación, que se carece de recursos médicos o de sanidad, para atender adecuadamente a los internos. 8° Que se comisione a un funcionario del C.T.I., para que practique una visita domiciliaria, y elabore un perfil socioeconómico del procesado. Vale decir, sector de la ciudad en que vive, a que estrato pertenece su vivienda y servicios públicos, cual eran sus ingresos antes de estar recluido, que trabajo desempeñaba, como esta compuesta su familia, que propiedades tiene, y como subsiste económicamente. Esta última prueba también en pertinente y conducente, pues pretende demostrar, las condiciones familiares, sociales, económicas y laborales del procesado, para establecer si su perfil, corresponde al de una persona que constituye un peligro para la comunidad. Respetado señor magistrado, con todo comedimiento le suplico, no clausurar la investigación, pues aún no obran en el proceso las pruebas necesarias y conducentes para dar por culminada esta etapa de la investigación, y porque aquellas que solicito se constituyen en vitales para garantiza el derecho de defensa y debido proceso”. (fls. 97 - 99 del c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Decisión sobre el Recurso: Mediante el proveído del 2 de noviembre, aprobada por la mayoría de esta Sala - Acta N° 105 de la fecha, se mantuvo el cierre y se denegaron las pruebas solicitadas, al considerar que no reunieron los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, a más de considerar la existencia de suficientes elementos de juicio para continuar con la siguiente etapa en la causa.

(fls. 105 - 119 del c.o.) Pliego de Cargos: Esta Sala mediante providencia del 7 de marzo de 2012, formuló pliego de cargos a la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá por su presunta incursión en la vulneración del deber, previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la falta como GRAVE a título de CULPA.

En esa oportunidad se dijo que estaba demostrando que posiblemente la funcionaria judicial investigada, pese a la advertencia hecha por el Profesional Especializado Forense Luis Eduardo Muñoz Perdomo, en el informe con el Radicado CASO BOG2009-004567, a efecto de determinar si el señor Diego Vallejo Bayona, debía permanecer en su lugar de residencia, clínica u hospital, al parecer obvió lo indicado, soslayando el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, esto es, verificar la situación de gravedad -, y las condiciones en que el Centro de Reclusión venía prestándole al recluso los servicios de salud no la prevención, con el experticio científico de los médicos oficiales, para otorgar la sustitución preventiva y resolvió conceder el beneficio deprecado sin hacer consideración alguna al respecto, tan es así que en la providencia aludida, se tiene de manera clara como la investigada se

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA abrogó la facultad de calificar el estado de salud del señor Vallejo Bayona. (fls. 133 a 150 del c.o.) Descargos: Notificada personalmente del pliego de cargos la investigada manifestó que para la valoración de la prueba pericial que se hizo en la providencia, se examinó

la coherencia del proceso cognitivo y su congruencia con las conclusiones, y las preguntas contenidas en el cuestionario, pues suele ocurrir, como en el presente caso, que se advierta falta de coherencia entre los fundamentos y la conclusión, así como también, que el desenlace no se ajuste a las preguntas propuestas en el cuestionario. Adujo que esas valoraciones fueron las que tuvo en cuenta para hacer su propio raciocino, cuya argumentación la llevó a la conclusión de encontrar procedente la concesión del beneficio por lo cual no puede ahora ser sujeto de reproche disciplinario. Señaló que en ese análisis encontró el dictamen ambiguo e incoherente ya que el forense en unos apartes consideró que la enfermedad padecida por el interno era de muy difícil manejo al interior de la cárcel y con grave riesgo para la salud y la vida del interno y en otro, se tomó libertades, como si el perito dentro de sus funciones pudiera darse esas licencias, como disponer que se oficie al dispensario de sanidad que si contaba con recursos para garantizarle al paciente su atención. (fls. 172 y ss. del c.o.) Pruebas: 1.- Oficio No. 01822-1 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde hace constar que el señor DIEGO VALLEJO BAYONA asistió a todas las audiencias programadas. (fls. 192 y ss. del c.o)

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA 2.- Oficio No. 0570 del 5 de octubre de 2012 de la Fiscalía General de la Nación, en donde hace constar que la visita domiciliaria al lugar de residencia del señor DIEGO VALLEJO BAYONA. (fls. 194 y ss. del c.o.) Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado para alegar de conclusión y notificada en legal forma la disciplinada guardó silencio.

Por su parte el Procurador Judicial no emitió concepto.

Calidad de disciplinable: La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación acreditó la calidad de disciplinable de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, identificada con la C.C. N° 21.231.418, quien desempeña el cargo de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá. (fls. 34 a 36 del c.o.) Antecedentes disciplinarios: Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Secretaría de esta Sala, conforme certificaciones, informaron que la disciplinada no tenía antecedentes disciplinarios. (fls. 37 y 38 del c.o.) Impedimentos: Observado el infolio, se evidenció que ninguno de los Magistrados que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado su impedimento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución

Política y 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los

Tribunales. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con la información suministrada por la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el material probatorio allegado al expediente, se tiene que la investigada doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA – Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante resolución del 4 de diciembre de 2009 revocó la providencia del 5 de mayo de 2009, por medio de la cual el Fiscal Séptimo de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía General de la Nación-, en Bogotá-, denegó la sustitución

preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de residencia a Diego Vallejo Bayona. (fls. 54 - 65 del c.o.) La existencia de la conducta que se le reprochó en su oportunidad, como falta disciplinaria, se basó en la posible incursión por parte de la funcionaria investigada, al omitir el deber de respetar y cumplir la Ley para efectos de otorgar una sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, sin cumplir al parecer, los requisitos del numeral 4 del artículo 314 del Nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

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Referencia: FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA Así de la anterior descripción de la conducta de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, se formularon cargos por la presunta incursión en falta disciplinaria por inobservar el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 314 del Nuevo Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, que a la letra rezan: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 906 de 2004 – (…) Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el Art. 27, Ley 1142 de 2007. La de

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