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CSDJ - F11001010200020100363500ADJUNTA20141006184236-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100363500ADJUNTA20141006184236-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201003635 00 Aprobada según Acta Nº 81 de la misma fecha.

Ref: JOSÉ IGNACIO SOTO CANO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Aceptado el impedimento1 al Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala a cumplir con lo ordenado en la sentencia T-429 de 3 de julio de 2014, emitida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la cual decidió TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO y en consecuencia de DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido por esta Superioridad el 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se sancionó al doctor SOTO CANO.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 18 de diciembre de 20122, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ IGNACIO SOTO CANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19073270, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para la

época de los hechos, como autor de falta disciplinaria de carácter grave y a título culposo, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en relación con el término establecido en 1 En Sala 107 del 18 de diciembre de 2012, visible a folio 64 c,o. 2 Visible a folio 68 c,o 2 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de

1991. Como consecuencia se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual fue convertida en salarios, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, para el caso, a lo correspondiente a un (1) mes para el año 2007.

2. Frente a la anterior decisión, el disciplinado presentó acción de tutela, la cual fue tramitada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual en proveído del 18 de junio de 2013 resolvió negar el amparo deprecado. Notificada dicha decisión, fue impugnada por el apoderado judicial del actor, quien solicitó la revocatoria de la decisión y en su defecto conceder el amparo incoado.

3. En proveído del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar la acción de tutela.

4. Remitido el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos de tutela, proferidos en las instancias en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, y 241 numeral 9° de la Constitución, la Corte Constitucional seleccionó el asunto, así las cosas, en decisión del 3 de julio del año que corre3, dispuso: “Primero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre 11 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que confirmó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2013. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa del señor José Ignacio Soto Cano, identificado con la cédula de ciudadanía 19.073.270 de Bogotá.

Segundo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo disciplinario proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala 3 Visible a folio 119 c,o. 3 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el actor José Ignacio Soto Cano. En su lugar, ORDENAR, a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, que, si lo considera procedente, inicie nuevamente el proceso disciplinario a que hubiere lugar en razón de los hechos llegados a su conocimiento, que dieron origen a la actuación anulada, observando durante su desarrollo los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Para arribar a dicha decisión, consideró la Corte Constitucional que el asunto versa sobre una irregularidad procesal, referente al hecho de que el actor no se enteró oportunamente del proceso disciplinario seguido en su contra, debido a que las comunicaciones fueron enviadas a una antigua dirección de domicilio, en la cual dejó de residir antes de iniciarse el proceso disciplinario antecedente de dicha sanción. Hecho que permitió concluir a la Corte Constitucional, que de haber podido actuar en dicho diligenciamiento, el accionante hubiese podido obtener un resultado diferente. Como corolario de ello, la Sala de Revisión estimó que la indebida notificación del proceso disciplinario contenido en el expediente No. 2010-03635 quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa del actor.

5. Así las cosas, y en atención a la sentencia T-429 de 2014 ya citada, procede la Sala a dar cumplimiento de manera inmediata al fallo proferido por la Sala Sexta de Revisión. Para ello pertinente es efectuar las siguientes precisiones.

De la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: 4 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor

público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”4. Caso concreto. Al accionante JOSE IGNACIO SOTO CANO que para el momento de los hechos fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en ejercicio de sus competencias funcionales, le correspondió conocer la 4 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 5 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela instaurada por la doctora DIANA CECILIA GALVEZ ROA, el día 1° de febrero del año 2007, en virtud de haberle sido asignada por reparto en dicha data, misma que fue admitida solamente hasta el 9 de marzo del mismo año5, y en ese estado encontrada por la Dra. MARÍA STELLA JARA en el mes de febrero de 2008.

En ese orden de ideas, y en atención al Acuerdo 003 de 2008,6 el Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en data del 7 de marzo de 2008 avocó

el conocimiento de la acción de tutela, emitiendo finalmente la decisión el 27 de marzo siguiente por medio de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso. Emerge claro que el Magistrado investigado dejó de fungir como tal, a partir del 11 de enero de 2008, en virtud de habérsele reconocido la pensión de jubilación, sin que hubiera adoptado decisión alguna al interior de la acción de amparo. De lo anterior se infiere, que el servidor judicial incurrió, desde el punto de vista objetivo, en mora desde el 27 de marzo de 2007, toda vez, que los 10 días hábiles para fallar la tutela se vencían el día anterior, es decir el 26 de marzo de 2007, hasta el 10 de enero de 2008, momento en que dejó de fungir como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, contundente es que a partir de aquella data empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del hoy accionante, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 10 de enero de 2013, por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y disponer la terminación y el archivo de las diligencias. 5 Visible a folio 261 c,o. 6 Mediante el cual se reasignan entre los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tutelas de 1 y 2 instancia y se excluye de dicho reparto a un Magistrado. 6 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSE IGNACIO SOTO CANO, y en consecuencia disponer el archivo de las diligencias, conforme las razones vertidas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Copia de esta decisión, envíese a la Sala Sexta de Revisión de

la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 7 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201003635 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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