🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100365100ADJUNTA20150914122647-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100365100ADJUNTA20150914122647-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201003651 00/1839F Aprobado según acta No. 076 de la misma fecha No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONDUCTA INVESTIGADA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Mediante oficio No. 140966 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Procuraduría General de la Nación, se remitió la queja presentada por la señora Alba Doris Zapata Montoya, en la que solicitó investigar la posible conducta omisiva en que pudo incurrir el doctor JAIRO JIMÉNEZ

ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la mora presentada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 02235 de 2002, en consideración a que el asunto pasó al Despacho para sentencia desde el 22 de marzo de 2006, sin que hasta la fecha de presentación de la queja -25 de octubre de 2010-, se hubiere adoptado la decisión. ANTECEDENTES PROCESALES Cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esta Sala, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, mediante proveído calendado el 13 de diciembre de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, decretando la práctica de pruebas, orientadas a esclarecer los hechos denunciados (fls. 5 a 7). Notificado personalmente el investigado -el 1o de marzo de 2011del contenido del auto de apertura de investigación disciplinaria dispuesto en su contra (fl. 86), guardó silencio. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 70.126.895, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 13 de agosto de 1998, según la prueba documental obrante a folios 18. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala, en oficio con fecha 6 de abril de 2011, emitió la constancia N° 20.374, en el sentido de que el citado servidor judicial no registra antecedentes disciplinarios (fl. 127). PRUEBAS Obran en el proceso los siguientes elementos probatorios: a) Oficio No. 140966 del 16 de noviembre de 2010 emanado de la Procuraduría General de la Nación, remitiendo el escrito de queja presentado por la señora Alba Doris Zapata Montoya1. b) Escrito No. CSJA.SA.SEC.776 de fecha 7 de marzo de 2011, originario de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitiendo las estadísticas rendidas por el 1 Fls. 1 y 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F disciplinable entre el 1o de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 20102. c) Memorial adiado 15 de marzo de 2011, procedente de la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín, Antioquia, allegando las incapacidades, licencias y vacaciones; novedades presentadas desde el año 2006 hasta el 7 de marzo de 2011, relacionadas por el

funcionario investigado3. d) Oficio No. 2011 - 212 JJA, proveniente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, remitiendo copia íntegra y legible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001-23-15-000-2002-002235-00, promovida por Alba Doris Zapata Montoya contra el Departamento de Antioquia, constante de un cuaderno con 116 folios4. Asimismo, certificó las entradas y salidas del expediente al despacho del funcionario, quien fungió como Presidente de la Sala durante los años 2001 a febrero de 2002, así como a partir de marzo de 2010; como Vicepresidente asumió la Presidencia del Tribunal ejercida por el doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO; finalmente, certificó que entre julio y diciembre de 2009, se dispuso una medida de descongestión para evacuar la acción 2 Fls. 29-81 c.o. 3 Fls. 88-91. 4c.a.1. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F contractual promovida por el Consorcio Hispano Alemán contra el Metro de Medellín5. PLIEGO DE CARGO Según proveído de 11 de mayo de 2011, se decidió proferir cargos contra el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrado del

Tribunal Administrativo de Antioquia, como posible autor de falta disciplinaria GRAVÍSIMA cometida con CULPA GRAVE, por presunta incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en relación con el término previsto en el artículo 211 del Decreto 01 de 1984Código Contencioso Administrativovigente para la fecha de tramitación del proceso, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y de conformidad con la calificación otorgada por el parágrafo 2o del artículo 48 ibidem6. El fundamento fáctico de la imputación consistió en haber demorado el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Alba Doris Zapata Montoya contra el Departamento de Antioquia, radicado bajo el número '2002-04573-00, en consideración a que el expediente ingresó a su despacho para sentencia el día 22 de marzo del año 2006, sin que hasta la fecha en que se rindió el informe a esta Colegiatura29 de marzo de 2011se halla proferido la decisión respectiva, es decir, han 5 Vto. Fl. 92 c.o. 6 La referida norma consagra como falta gravísima "[...] la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3° del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término dv un año calendario." República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F

transcurrido más de cinco años, con lo cual presuntamente puede haber cometido falta disciplinaria objeto de imputación en esta etapa procesal. En esa oportunidad la falta fue calificada como GRAVÍSIMA y cometida a título de CULPA GRAVE, en consideración a lo preceptuado por el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La decisión anterior fue notificada en forma personal al disciplinado el día 10 de junio del año 2011. DESCARGOS El investigado presentó descargos, según escrito obrante a folios 151 y siguientes del cuaderno original, afirmando que "El hecho de que hayan pasado más de cinco años para proferir la sentencia es incontrovertible y está suficientemente acreditado en el proceso disciplinario de la referencia. Sin embargo, lo que habría de preocupar al Honorable Magistrado Ponente no es el hecho de que hayan transcurrido cinco o más años sin proferir fallo, sino el hecho de que la situación es generalizada en la Sala de Decisión que tengo a cargo, es decir, todos los procesos que tengo a despacho para fallo, pues incluso los procesos que adquieran esa situación a partir de la fecha (estar al despacho para fallo), están condenados a seguir la misma suerte, ante la imposibilidad real de proferir la decisión que desate los procesos que tengo acumulados y que ingresaron a dicho estado antes de los que reciba República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F

en el presente y hacia el futuro, y que por ley debo resolver antes, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que me ordena fallarlos en turno [...]". Informó que el proceso por el cual se adelanta la presente investigación ingresó al despacho para fallo el día 22 de marzo del año 2006 y actualmente tiene para sentencia: "ingresados en el año 2003, un total de 99 procesos, en el año 2004, alrededor de 201, en el año 2005, unos 175 y, hasta el 22 de marzo de 2006, 83 procesos. Como el proceso entró a despacho en esta última fecha tendría unos 498 procesos para fallar antes del radicado 05001-23-15-000-2002, por lo que el negocio de la referencia está entre los tumos 415 a 498, aproximadamente, sumando los 83 que entraron al despacho para fallo en el mes de marzo de 2006." Hizo referencia a la congestión estructural del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentando cuadros comparativos con otros Tribunales de la misma especialidad, informando sobre las soluciones que se están buscando al problema y las medidas de descongestión aplicadas. Concluyó que "el plazo de 40 días para proferir el fallo, previsto en el artículo 211 del C.C.A. subrogado por el artículo 50 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, no puede cumplirse por una circunstancia de fuerza mayor (el cúmulo de trabajo) que además constituye una causa justificada para no proferirlo en tiempo." República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Presentó prueba documental, consistente en las estadísticas de producción del despacho a su cargo durante el periodo de mora, así como copia del Acuerdo No. PSAA09-5825 de fecha 11 de mayo del año 2009, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, así como de las comunicaciones remitidas al entonces Presidente de la referida Colegiatura, informando sobre los problemas estructurales de congestión de la Sala. En el mismo escrito solicitó la acumulación de todos los procesos que se siguen en su contra. PRUEBAS EN LA ETAPA DEL Mediante providencia del 3 de agosto de 2011, se denegó la acumulación solicitada, en tanto si bien la falta investigada es la misma se trata de procesos diferentes y, adicionalmente, se encuentran en etapas procesales disímiles. En la misma providencia se decretaron y negaron pruebas. Es así como en la etapa probatoria, prevista por el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, se allegaron al proceso los siguientes elementos de convicción: 1.- Según oficio UDAEOF11-3451 de fecha 1o de diciembre del año 2011, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, realizó un análisis comparativo de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F producción del Magistrado investigado con sus compañeros de Sala y los demás Tribunales Administrativos, con similar carga, para concluir que: "Comparando los reportes del Doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, para el año 2006 se puede observar que el nivel de egresos 402 fue inferior al promedio del Tribunal Administrativo de Antioquia, y por debajo del promedio del Tribunales Administrativos a nivel nacional. En el año 2007, el reporte de egresos para el despacho del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, fue de 511 procesos, inferior al promedio de egresos del Tribunal Administrativo de Antioquia (549) y por encima del promedio nacional (324). En el año 2008, el reporte de egresos para el despacho del doctor JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, fue de 475 procesos, superior al promedio do egresos del Tribunal Administrativo de Antioquia (465) y por encima del promedio nacional (290). En el año 2009, el reporte de egresos para el despacho del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL fue de 116 procesos, inferior a promedio de egresos del Tribunal Administrativo de Antioquia (431) y por debajo del promedio nacional (307). En el año 2010, el reporte de egresos para el despacho del doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, fue de 588 procesos, inferior al promedio de egresos del Tribunal Administrativo de Antioquia (627) y por encima del promedio nacional." (fl. 200).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F 2.- Mediante oficio UDAEOF11-3437 de noviembre de 2011, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas de producción del funcionario, correspondientes al periodo comprendido entre enero a marzo de 2011. 3 - La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió copia de la calificación de servicios del funcionario investigado, correspondiente al periodo 2007-2008 (203 a 205). 4 - Mediante escrito del 19 de enero de 2012, el disciplinado, informó que mediante Acuerdo No. PSSA 09-6224 del 11 de mayo de 2009, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "se creó una medida de descongestión, consistente en el nombramiento de una Magistrada que atendió el despacho, en tanto el titular atendía el trámite del expediente 05001-33-31-000-1997-02097-00 del CONSORCIO HISPANO ALEMÁN METROMED en contra de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA, acuerdo que fue prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2009, a través de su similar PSAA-6311 del 26 de octubre de 2009." Informó que tal proceso terminó con transacción aprobada el 26 de

noviembre de 2009, ordenándose el archivo definitivo del expediente (fl. 207). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Certificó igualmente que la acción sería resuelta conforme al turno de ingreso de procesos al despacho, informando el trámite impreso desde el 29 de abril del año 2002, fecha en que fue presentada la demanda hasta el 22 de marzo de 2006 cuando pasó al despacho para sentencia "fecha desde la cual se encuentra en turno para proferir decisión que ponga fin a la litis, conforme a las previsiones de lo descrito por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998." Hizo constar que para la fecha en que el proceso entró al despacho para sentencia, el número de procesos a cargo del Magistrado, que se encontraban para sentencia era de 5207. 5.- Según oficio No. CJOF122-433 de 8 de febrero de 2012, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certificó las calificaciones obtenidas por el investigado en los períodos 2005-2006 y 2007-2008, las cuales fueron de 88 puntos (fl. 212). 6.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" certificó la participación del investigado en los cursos de formación en el período comprendido entre el 1o de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 (fls. 217 a 219).

7.- Según oficio No. 5208 de 12 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió copias autenticadas de las actas de Sala Plena, en las cuales se ha abordado el tema de la congestión de la Corporación (fl. 226). 7 Nótese que en escrito anterior el mismo funcionario informó que el proceso estaba entre el turno 415 a 498. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionó las medidas de descongestión aprobadas para el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 227). Adicionalmente, realizó un análisis del promedio de carga laboral de los Tribunales Administrativos, concluyendo que "Comparando el promedio nacional por año con el promedio del Tribunal Administrativo de Antioquia, se puede evidenciar que el Tribunal Administrativo de Antioquia presentó un mayor promedio en el inventario inicial con trámite, ingresos, egresos y en el inventario final con trámite respecto del promedio nacional." (fl. 229 - Sic para lo transcrito). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído de fecha 21 de agosto del año 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el 55 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-

(fl. 221 del cuaderno original), oportunidad que el inculpado dejó vencer en silencio, según constancia secretarial obrante a folio 237. El Representante del Ministerio Público, guardó silencio.

CONSIDERACION

ES República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: "Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3°. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales." (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o

desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 "No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado." En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, es responsable o no del cargo formulado al interior del presente proceso, aparece contenido en numeral 3o del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: "Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la

rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3 - Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados." Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 211 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de trámite del proceso, norma que es del siguiente tenor: "ARTICULO 211 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 50, Decreto Nacional 2304 de 1989, "Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar." Por su parte, el parágrafo 2o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consagra como falta gravísima, expresamente aplicable a los funcionarios judiciales "la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año calendario". No obstante ello, el numeral 9o del artículo 43 ibidem establece que "La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave." El cargo descrito en la norma se le imputó bajo el entendido que con su

comportamiento pudo afectar el principio de celeridad, mismo que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan "oportunamente", y además en forma "ciara, cierta y sensata", los asuntos que se someten a su conocimiento, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional: "En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento. Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, "virtud y facultad para lograr un efecto determinado". República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Significa lo anterior que los despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de justicia, al ser fundamento esencial del Estado social de derecho, no puede sino reclamar que sus pronunciamientos

estén enmarcados por la excelencia. Así, entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda." (Sentencia C-037/96). Es del caso destacar que en la Sentencia C-713 de 2008, la Corporación de cierre en materia constitucional reiteró que "La eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que se tramitan,... sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos." (Negrillas fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F Se consideró igualmente que "[...] el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y

oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador." Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos"8.

III. Caso concreto: Recabando en el acontecer táctico, informa la prueba documental que efectivamente, al disciplinado le asignaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, la cual, previo el trámite legal pertinente y una vez descorridos los traslados para alegatos de conclusión, ingresó a su despacho para sentencia el día 22 de marzo del año 2006 profiriéndose la decisión que culminó la instancia el 29 de febrero de 2012, no obstante que al tenor de lo preceptuado por el artículo 211 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época, contaba con el término de cuarenta (40) días, los cuales vencieron el 1o de junio del 2006, previo descuento del

8Corte Constitucional. Sentencia No. T-006/92, citada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201003651 00/1839F descanso de semana santa del tal año, lo cual implica una mora de cinco (5) años y nueve (9) meses. Del recuento procesal realizado por la Sala deviene claro para esta

Colegiatura que se presentó mora en el trámite del proceso, desde la fecha de ingreso del mismo para sentencia hasta el proferimiento de la misma, la que tan sólo dictó en el año 2012, después de mucho tiempo de iniciado el presente proceso disciplinario y cuando el mismo se encontraba en etapa probatoria, lo que implica que, desde el punto de vista objetivo, la falta por la que se dispuso pliego de cargos se encuentra plenamente demostrada. Sin embargo, conforme lo estatuye el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 (arriba transcrito), para que el funcionario judicial incurra en la prohibición enunciada, no basta que se presente el retardo objetivo en el trámite del asunto, sino que resulta indispensable es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...