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CSDJ - F11001010200020100366300ADJUNTA20110623162114-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020100366300ADJUNTA20110623162114-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2010 03663 00 Discutido y aprobado en sala No. 61 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA CRISTIAN

SALOMÓN XIQUES ROMERO, MAGISTRADO DE

LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

MARTA. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la petición elevada por la señora JUDITH ESTHER BARROS LINERO, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se adelantó Vigilancia Judicial Administrativa al proceso adelantado en segunda instancia ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incoada por la mencionada Sra. BARROS LINERO contra la sociedad COORDINADORA

MERCANTIL S.A.

La citada Vigilancia Judicial Administrativa culminó a través de la Resolución No. 21 del 12 de agosto de 20101, la cual fue objeto de modificación en Resolución No. 24 de 6 de septiembre del mismo año2, en las que se

dispuso compulsar copias con destino a esta Sala, toda vez que se observó la vulneración por parte del Magistrado CRISTIAN SALOMÓN XIQUES 1 Resolución visible a folios16 a 19, c. o. 2 Fls. 115 a 117, c. o. Pliego de Cargos Funcionario 2 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROMERO, de los términos previstos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habiendo pasado al Despacho del funcionario el expediente que contiene el proceso adelantado por la señora BARROS LINEROS contra COORDINADORA MERCANTIL el día 11 de enero de 2007, sólo se resolvió el recurso de apelación hasta el 2 de septiembre de

2010.

2. Con fundamento en las referidas copias, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se abrió INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO3, y en desarrollo de tal etapa se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió fotocopia del Acta de elección, así como del Acta de posesión del Dr. CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, como Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, y certificado en el que se indica que desde el 16 de septiembre de 1996 ejerce el cargo en la Sala Civil-Familia4. 2.2. La Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado de fecha 7 de diciembre de 2011, en el que se especifica que el Dr. XIQUES ROMERO no

registra sanción disciplinaria alguna. De igual manera lo hizo la Procuraduría General de la Nación5. 2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, allegó certificado sobre los salarios devengados por el Dr. XIQUES ROMERO durante los años 2006 a 20116. 2.4. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en medio magnético, la información estadística rendida por el Dr. XIQUES ROMERO entre 1º enero de 2006 y 30 de septiembre de 20107. 3 Fls. 125 a 127, c. o. 4 Fls. 137 a 141 c. o. 5 Fls. 128 y 144, c. o. 6 Fls. 148 a 149, c. o. 7 Fl. 150, c. o. Pliego de Cargos Funcionario 3 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.5. El Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante oficio de data 16 de febrero de 2011, informó en forma detallada la actuación surtida en esa Corporación, del recurso de apelación dentro del proceso ordinario promovido por la señora

JUDITH ESTHER BARROS LINERO contra COORDINADORA MERCANTIL S.A.8 2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, remitió fotocopia del cuaderno que contiene el trámite de segunda instancia adelantado en el proceso ordinario promovido por la señora JUDITH ESTHER BARROS

LINERO contra COORDINADORA MERCANTIL S.A.9 2.7. El Dr. CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación el día 17 de marzo de 201110, sin que hubiera hecho manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Dentro de la presente investigación se encuentra acreditado que el disciplinable se desempeña como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, desde el 16 de septiembre de 1996 hasta la fecha, razón por la cual es sujeto disciplinable por esta Sala. Presupuesto jurídico. Para el presente asunto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, vencido el término de la investigación se deberá evaluar el mérito de las pruebas 8 Fls. 148 y 149, c. o. 9 Fls. 152 a 231, c. o. 10 Fl. 127, vto., cuad. copias. E informe rendido por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Fl. 239, c. o. Pliego de Cargos Funcionario 4 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudas a fin de formular pliego de cargos o en su defecto disponer el archivo de la actuación.

Según lo preceptuado en el artículo 162 Ibídem, el pliego de cargos procede cuando se encuentra objetivamente demostrada la falta imputada y existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, así: Supuesto fáctico. La compulsa de copias remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tiene por objeto se investigue la presunta mora con que el magistrado CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO tramitó en segunda instancia el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por JUDITH ESTHER BARRIOS LINERO contra la sociedad COORDINARA MERCANTIL S.A. De acuerdo al acervo probatorio, se constata en las presentes diligencias que el referido proceso tuvo la siguiente actuación, en lo que respecta a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta:

1. Entró al Despacho del Magistrado CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, el día 30 de octubre de 2006, y salió el 1º de noviembre de 2006, admitiendo el recurso de apelación formulado tanto por la sociedad demandada como por la compañía de seguros llamada en garantía, contra la sentencia emitida por el Juzgado 28 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.

2. Ingresó el expediente al Despacho el día 10 de noviembre de 2006, y

salió el 20 de noviembre, aceptándose la apelación adhesiva de la parte demandante.

3. Entró y salió del Despacho el día 29 de noviembre de 2006, corriéndose el traslado de que trata el artículo 360 del Código de

Procedimiento Civil. Pliego de Cargos Funcionario 5 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Ingresó el dossier al Despacho el 11 de enero de 2007 y salió el 27 de agosto de 2009 -dos años, 7 meses y 16 días, despuéscon auto a través del cual se declaró desierto el recurso respecto de la apelación interpuesta por la llamada en Garantía SEGUROS COLPATRIA, por no haber sido sustentado. Se indicó que ejecutoriada tal providencia, pasaran nuevamente las diligencias al Despacho para resolver la alzada.

5. Así, el expediente a los seis días pasó al Despacho, esto es: el día 4 de septiembre de 2009 y salió con auto de cúmplase el 15 de julio de 2010 -10 meses y 11 días, despuésrequiriéndose a la Secretaría informara sobre el nombre del auxiliar de la justicia que siguiera en turno.

6. La Secretaría entró el expediente al Despacho el día 17 de julio de 2010 informando el nombre del auxiliar de la justicia en turno, y salió el 19 de julio siguiente, nombrándolo como perito.

7. Volvió a ingresar el dossier al Despacho con dictamen pericial el día 9

de agosto de 2010, y en la misma data salió corriendo traslado.

8. Ingresó el plenario al Despacho el día 18 de agosto de 2010 y salió en la misma calenda ordenando registrar proyecto de fallo y señalando como fecha para su debate en Sala de decisión el día 24 de agosto de

2010.

9. El 23 de Agosto de 2010 el Magistrado Alberto Rodríguez Akle, se declaró impedido, siendo aceptado al día siguiente por sus compañeros de Sala doctores Cristian Xiques Romero y Myriam Fernández de Castro Bolaño. 10.El 1º de septiembre de 2010 ingresó finalmente el expediente al Despacho, y salió el mismo día, fijándose como fecha para debatir el proyecto el día siguiente, y así el 2 de septiembre de 2010 se emitió providencia por la cual se confirmó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia.

Pliego de Cargos Funcionario 6 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En dicho orden, en el sub lite se encuentra probado que el magistrado disciplinable tuvo en su despacho el expediente antes mencionado en diez oportunidades, superando en dos de ellas ampliamente el término establecido en la ley para decidir lo pertinente. Veamos:

1. En la primera oportunidad ingresó el dossier al Despacho el 11 de enero de 2007 y salió el 27 de agosto de 2009 -dos años, 7 meses y 16 días, despuéscon auto a través del cual declaró desierto el recurso respecto de la apelación interpuesta por la llamada en

Garantía SEGUROS COLPATRIA, por no haber sido sustentado, cuando a voces del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de un auto interlocutorio el cual se debió dictar en un término de 10 días.

2. En la segunda oportunidad el expediente pasó al Despacho el día 4 de septiembre de 2009 y salió 15 de julio de 2010 -10 meses y 11 días, despuésrequiriéndose mediante auto de cúmplase a la Secretaría, informara sobre el nombre del auxiliar de la justicia que siguiera en turno, cuando según lo prevé el artículo 124 del C.P.C., al tratarse de un auto de sustanciación o de impulso, debió dictarse en un término de 3 días.

Imputación normativa. La conducta así desplegada comporta la aparente incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según el cual a los funcionarios y empleados de la rama judicial les está prohibido, entre otras: Numeral 3. “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Justificación de la conducta. El Magistrado inculpado, a pesar de que fue notificado el día 17 de marzo de 2011 en forma personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, guardó absoluto silencio, sin embargo esta Sala observando el principio de investigación integral solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la información estadística presentada por el Dr. Pliego de Cargos Funcionario 7

Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO XIQUES ROMERO, la cual luego de ser analizada entre enero de 2007 y 30 de septiembre de 2010 se pudo establecer que en dicho periodo emitió 966 autos interlocutorios y 518 sentencias, para un total de 1484 providencias de fondo, que frente al número de días hábiles que comprende tal periodo: 857, arroja una productividad diaria de 1.7311, cifra que en principio podría mostrase como significativa, sin embargo lo cierto es que frente a la ostensible mora presentada, pues entre 11 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2010, lapso brevemente interrumpido entre el 27 de agosto y el 4 de septiembre de 2009 (6 días hábiles), cuando salió declarándose desierto parcialmente el recurso de alzada-, transcurrieron prácticamente tres años y medio, tiempo durante el cual estuvo paralizado el trámite de la alzada.

Así, en el presente caso no es razonable que para dictarse una providencia en la cual se declare desierto parcialmente un recurso, por falta de sustentación de uno de los sujetos procesales que impetró la alzada, ni para emitirse un auto de cúmplase en el que se solicite a la Secretaría información sobre el nombre del auxiliar de la justicia que siga en turno, el disciplinable haya tenido a su despacho el expediente en la primera oportunidad dos años y 7 meses y 16 días, y en la segunda 10 meses y 11 días. Entonces, no es lógico que para la emisión de tales providencias el dossier haya permanecido

en los anaqueles del despacho durante, como antes se estableció, casi tres años y medio, sin movimiento alguno, en grave detrimento de los intereses de los usuarios de la administración de justicia, lo cual incluso también conllevó a que se adelantara una Vigilancia Judicial Administrativa, en la cual se dispuso la compulsa de copias que originaron estas diligencias. De todo lo anterior se colige que independientemente de la carga laboral a la cual se hallaba enfrentado el disciplinable, la cual no se discute pues incluso la mayoría de los estrados judicial del país así lo están, considera esta Sala que para dictar los autos antes referidos, los cuales eran necesarios a efectos de poder entrar a desatar la alzada, no era de tal entidad como para 11 PERIODOInterlocutoriosSentenciasDías hábiles01-01-07 al 31-03-0770225601-04-07 al 30-060778275507-07-07 al 30-09-0773286101-10-07 al 31-10-0774255401-01-08 al 31-03-0851145101-0408 al 30-06-0862316101-07-08 al 30-09-0848226401-10-08 al 31-12-0836355301-01-09 al 31-030964305501-04-09 al 30-06-0976395507-07-09 al 30-09-0958256301-10-09 al 31-12-0964295201-0310 al 31-03-1058485401-04-10 al 30-06-1056716001-07-10 al 30-09-10987263Totales966518857966 + 518 = 1.418 / 857 = 1.73 Pliego de Cargos Funcionario 8

Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedirle cumplir a cabalidad con las obligaciones que el cargo le impone, entre ellas la contemplada como prohibición en el numeral 3 del artículos 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que para el caso se concreta en retardar el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Formulación de cargos. Por lo anterior, es del caso proferir pliego de cargos contra el doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, ante la ocurrencia de los hechos históricamente descritos, eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y artículo 124 del C. de P. C. El proceder del investigado representa una eventual falta de sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, básicamente los que tratan los artículos 1º, 3º y 9ª de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Culpabilidad. La conducta se imputará a título de culpa grave, en razón a la negligencia y falta de inobservancia del cuidado necesario con que al parecer procedió el funcionario disciplinable. Gravedad. Son criterios para determinar la gravedad de la falta los contemplados en el artículo 43 del C. D. U., así:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un

Pliego de Cargos Funcionario 9 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

Bajo estos presupuestos, la falta aquí imputada se califica como grave en atención al grado de culpabilidad, al servicio público esencial de administración de justicia que se halla involucrado y la jerarquía que ostenta el acusado, quien por su investidura de magistrado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, tienen la potencialidad de generar un mal ejemplo para los demás servidores públicos y los administrados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS al doctor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y artículo 124 del C. P. C., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: PROCÉDASE a notificar la presente providencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 y 201 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Cumplido lo anterior, por Secretaría se correrá el traslado previsto en el artículo 166 ibídem. Para el efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Pliego de Cargos Funcionario 10 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011) Pliego de Cargos Funcionario 11 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201003663 00 Aprobado en Sala No. 61 del 22 de junio de 2011 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que si bien en el Pliego de Cargos debe existir elemento probatorio del probable comportamiento disciplinario como en el sublite, es decir prueba objetiva de la mora; no es menos cierto que en virtud a la carga de la prueba12 desde el mismo acto de acusación deben surgir elementos del orden subjetivo que confirmen ese primer hallazgo de probable indiligencia; de allí que la suscrita al no encontrar en la decisión elementos probatorios que se encaminen a probar el elemento subjetivo de la falta atribuida, y con ello enfocar el probable comportamiento indiligente13; se aparta de la decisión mayoritaria a fin de que la investigación se encamine a verificar tal

situación, con los elementos de convicción previstos para tal fin, que como se evidencia no obran en la decisión. De cara al anterior presupuesto, es importante recordar el análisis cuidadoso de la conducta del funcionario que incurre en mora, en el cual la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “(…) que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. (…)” (Subrayado fuera de texto). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, 12 Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 13 Tales como la estadística de producción, permisos, licencias, comisiones etcétera. Pliego de Cargos Funcionario 12 Radicación 11001 01 02 000 2010 03663 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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