🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020100516901ADJUNTA20151112111821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020100516901ADJUNTA20151112111821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201005169 01

Aprobado en Acta No. 090 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual absolvió a la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Jueza 22 de Familia de Bogotá, de la presunta falta grave deducida a partir de la violación al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad de la actuación. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Dentro de los procesos radicados bajo los números 2010-0574 y 2007-0697 de Curaduría, la Jueza 22 de Familia de Bogotá, Dra. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, designó como auxiliar de la justicia a las señoras Carla Jazmín y Diana Judith Isaacs Ramírez, cuando al parecer no se hallaban inscritas como tal. Esa situación fue denunciada por el señor Gualberto Germán Carrión Acosta,

quien fungió como Secretario del citado despacho judicial, según escrito del 23 de agosto de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL La indagación preliminar se dispuso mediante auto del 15 de octubre de 2010 y la apertura el 18 de agosto de 2011, acreditándose la calidad de disciplinable de la Dra. BURGOS DÍAZ. El cierre de investigación se surtió por auto del 31 de enero de 2014 y se notificó por estado el 7 de abril de ese mismo año. Pliego de cargos. En providencia del 30 de junio de 2014, la Seccional convocó a juicio disciplinario a la Dra. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de Jueza 22 de Familia de Bogotá, por la presunta violación al deber de cumplir con la ley, consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos para la designación de los auxiliares de la Justicia. En efecto, indicó el a quo que la conducta de la disciplinable consistió en desatender lo preceptuado por el C. de Procedimiento Civil “en lo que respecta a la designación de los auxiliares de la justicia” (resalto fuera de texto), lo cual se cumplió dentro de los procesos radicados 2010-0574 y 2007-0697. Descargos. Tras hacer una distinción entre lo que es curador ad litem y curador ad hoc, la disciplinable señaló que el nombramiento realizado en el expediente 574 fue de curador ad hoc, por lo tanto, no requería de terna, sino

que se hacía de manera individual, es decir, diferente al del curador ad litem. De otro lado, criticó la falta de investigación, puesto que cuando solicitaron a la Sala Administrtiva información sobre la calidad de auxiliares de las señoras Isaacs Ramírez no se realizó de manera adecuada, pues se copió mal el primer apellido y eso determinó la falsa comunicación. De otro lado, insertó un listado de juzgados que para el año 2010 designaron a las señoras Isaacs Ramírez como Auxiliares de la Justicia. Alegatos de conclusión. Tanto la defensa de la disciplinada como el Procurador 29 Judicial Penal II de Bogotá solicitaron la absolución de la Dra. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su calidad de Jueza 22 de Familia de Bogotá, al considerar que las explicaciones vertidas por la misma merecían crédito. Así se refirió el Ministerio Público: “Se desprende de la normatividad referenciada que la Juez disciplinada actuó en derecho al designar para el proceso a un curador Ad-hoc y no un curador Ad-litem, de haberlo hecho habría incurrido en desconocimiento, ignorancia e impericia en los asuntos que se tramitan en un Juzgado de Familia, como el que está bajo su tutela”. El Defensor, además de pedir que se acogieran los argumentos de la disciplinable, insistió en la ausencia de ilicitud sustancial, puesto que “la designación de las Auxiliares de la Justicia hecha por la enjuiciada, respetó la Constitución las leyes y los reglamentos, como se desprende en la respuesta dada el magistrado (sic) ponente cuando afirma que el criterio que

tuvo en cuenta fue el fijado en el C.P.C. y los acuerdos 1518 de 2002 y 2222 de 2003”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio del presente año, la Seccional absolvió a la Dra. NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ de los cargos deducidos en la acusación por la presunta violación al deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, porque los cargos formulados, para ese momento procesal, se encontraban desvirtuados con el material probatorio arrimado, esto es, las certificaciones de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados, en la cual se indicaba que efectivamente las señoras Diana Judith y Carla Jazmín Isaacs Ramírez figuran inscritas en la lista de Auxiliares de la Justicia para la ciudad de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso interpuso recurso de apelación al considerar que la primera instancia se apartó de los hechos debidamente demostrados y profirió fallo que no se ajustaba a derecho, no fue objetivo e imparcial y carece de una apreciación conjunta del material probatorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela el 7 de octubre del año que discurre y el 13 siguiente se ordenó dar los traslados al representante del Ministerio Púbico, con fundamento en los artículos 277-7 de la Constitución Política y el 89 de la Ley 734 de 2002,

regresando el expediente al despacho el 28 de los mismos mes y año. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, se mantiene conforme con os artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada a ellos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015. No obstante, como se advirtió desde el inicio de esta decisión, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, porque en presencia de una causal de improseguibilidad nos encontramos. Si bien se ha considerado que la justicia, como valor supremo, es la encargada de asegurar los derechos fundamentales de las personas, tendente a mantener la armonía entre las personas, y en esa medida se instituyó como faltas disciplinarias en cabeza de quienes ejercer esa función de administrar justicia, el incumplimiento a los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, o la incursión en falta gravísima, no es menos que, en orden a evitar la imputación indefinida de una persona, el legislador puso freno al poder estatal, mediante la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el fin esencial de la

prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”2. De acuerdo, entonces, con los artículos 293 y 304-originalde la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria puede extinguirse por muerte del disciplinado o por prescripción de la misma, la cual se verifica cuando han transcurrido cinco (5) años, contados desde la fecha de su consumación, tratándose de faltas instantáneas y, para las permanentes, desde la realización del último acto. Descendiendo al caso concreto, se tiene que a la disciplinable se le investigó y juzgó porque al parecer violó la norma procedimental civil que le imponía 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 3 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …1. La muerte del investigado.--------2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 4 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. ciertos requisitos al momento de designar a las señoras Isaacs Ramírez como Auxiliares de la Justicia, según lo prescrito en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y 9 del C. de P.Civil:

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. “ARTICULO 9 C. de P. Civil: Modificado por el art. 3, Ley 794 de

2003. Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se

observarán las siguientes reglas:

1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, (en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a honorarios). Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.

2. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.

Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el

oficio”. Como puede verse, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil determina el cumplimiento de ciertos requisitos para el instante en que se designa el auxiliar de la Justicia, y, en ese mismo sentido, el pliego de cargos se limitó a ese preciso momento, esto es, a aquel en que se hizo la designación del auxiliar, razón por la cual la conducta no puede extenderse a otras etapas o períodos. Ahora, la designación de curador ad-hoc de la señora Diana Isaacs Ramírez, al interior del proceso 2010-0574 para levantamiento de patrimonio de familia, se produjo el 18 de agosto de 2010 y, en torno al proceso radicado 2007-697 se demostró que la demanda y sus anexos fueron retirados por la abogada Viviana Cecilia Rovira V. desde el 7 de septiembre de 2007, lo que permite inferir que el nombramiento de auxiliar de la justicia se produjo con anterioridad a esa fecha. Partiendo de la anterior situación fáctica, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la disciplinada se consumó en la data en que se designó a la Auxiliar de la Justicia, esto es, el 18 DE AGOSTO DE 2010 y antes del 7 DE SEPTIEMBRE DE 2007 debe la Sala renunciar a la revisión de la decisión objeto de apelación, puesto que desde esta fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, al amparo de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden de ideas, demostrada la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, no puede esta Corporación continuar con la actuación y, por lo tanto, lo conducente es ordenar la terminación de la investigación, conforme con los contenidos de los 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACION DISCIPLINARIA en favor de la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en su calidad de Juez 22 de Familia de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 5 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 6 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Continúan firmas……..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...