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CSDJ - F11001010200020110006300ADJUNTA20121025130942-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110006300ADJUNTA20121025130942-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Terminación de Procedimiento/ Antijuricidad La vulneración de los deberes por parte de los funcionarios debe ser trascendente, por cuanto “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2795-09) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a decidir el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Bogotá-, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación. HECHOS Esta Corporación, mediante proveído del 10 de noviembre de 2010, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra la doctora CLAUDIA MARLEN CONTRERAS NIETO, Juez Once Penal Municipal

con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, radicado bajo el número 2010República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) 05718, con miras a investigar la actuación de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -hoy Bogotá-, quienes se inhibieron de plano de adelantar actuación disciplinaria en el caso referido, luego de haber proferido autos de impulso ordenando pruebas. (fs. 1 a 22 c.o No. 1 y c. anexo No. 1 y 2)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Investigación Disciplinaria. El 10 de febrero de 2011, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - hoy Bogotá-

(fs. 24 a 26 c.o No. 1); decisión mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. El Ministerio Público, el 16 de marzo de 2011 se notifico del auto de apertura de

investigación disciplinaria (f. 32 c.o No. 1); los funcionarios investigados fueron notificados personalmente del auto de investigación. (fs. 34 a 35 c.o No.1) 1.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de los salarios devengados durante el año 2010, por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fs. 36 a 38 c.o) 1.3. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de abril de 2011, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los funcionarios investigados, así como la información de las licencias, los permisos y las comisiones de servicio a ellos conferidas. (fs. 39 a 88 c.o No. 1) República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) 1.4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados, mediante certificados Nros. 20341 y 20343 del 6 de abril de 2011. (fs. 89 a 90 c.o No. 1) 1.5. A su turno, la Procuraduría General de la Nación, mediante certificados No

25055568 y 25055716, certificó la ausencia de investigaciones disciplinarias, sanciones e inhabilidades vigentes. (fs.91 a 92 c.o No. 1) 1.6. Así mismo, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de abril de 2011, certificó la ausencia de investigaciones adelantadas por estos mismos hechos. (f. 93 c.o No. 1)

2. Pruebas. Mediante auto de 29 de abril de 2011, se ordenó incorporar el registro de audio de las audiencias concentradas celebradas el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Once de Control de Garantías y escuchar en versión a los

funcionarios investigados (fs. 95 a 98 c.o No. 1) 2.1. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 2 de mayo de 2011, rindió informe explicativo, solicitando el archivo de las diligencias; para el efecto solicitó práctica de pruebas y remitió copias del expediente de investigación disciplinaria, objeto de la presente investigación, el cual se incorporó en el cuaderno anexo 1. Así mismo remitió copias de diligencias del Seccional de Cundinamarca donde se han emitido autos inhibitorios frente a denuncias contra funcionarios judiciales en materia penal, las cuales se incorporaron en el cuaderno anexo 2. Por último solicitó práctica de pruebas. (fs.99-149 c.o.1 ; 1-110 c.a. 1; 1-43 c.a.2) Señaló, que en la investigación impulsada contra la doctora Claudia Marlen Contreras Nieto, en su condición de Juez Once de Control de Garantías de Bogotá,

nunca se excedió en la labor asignada, por cuanto la decisión emitida fue debidamente fundamentada en instrumentos legales y en pronunciamientos jurisprudenciales. Agregó que su proceder se encontraba ajeno de constituir falta disciplinaria, pues obró al amparo de una causal excluyente de responsabilidad como es la prevista en República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Destacó que “[…] no puede constituirse cosa distinta cuando advertido que el proceso hacía relación a un hecho de trascendencia nacional y en acatamiento a la orden dada por la entonces Presidencia de esa Superioridad, le imprimí trámite más que eficiente; en un brevísimo término de siete días hábiles, adopté la decisión que a mi juicio consideré era la procedente y para ello arrime al expediente […] la prueba necesaria para adoptar decisión , esto es la copia de la actuación surtida dentro del juicio penal que se adelantaba contra los presuntos miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de armas de fuego […]. La prueba necesaria para responsabilizar o no disciplinariamente estaba dada en la actuación penal que se conoció a través del expediente penal y sus CD’s…” (f. 133 c.o

No. 1) 2.2. Mediante escrito de 28 de junio de 2011, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, presentó versión escrita, reiterando los argumentos señalados en escrito anterior. (fs. 158-173 c.o. 1) Destacó que el hecho de no haber ordenado investigación disciplinaria, no significaba que se haya favorecido a la Juez Once de Control de Garantías, como erradamente se dio a entender; pues revisado el proceso penal y los CD’s correspondientes a las audiencias donde aparentemente se había presentado la irregularidad imputable a la aludida servidora penal, no se encontró mérito para investigarla disciplinariamente. Añadió que la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora CLAUDIA MARLEN CONTRERAS NIETO, Juez Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estuvo fundamentada no sólo en las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso disciplinario, sino también en antecedentes jurisprudenciales de obligatoria observancia par cualquier autoridad judicial.

3. El 5 de septiembre de 2011, esta Corporación con miras a evaluar la actuación,

declaró cerrada la presente investigación disciplinaria. (f. 178 c.o No. 1), el República de Colombia 5 Rama Judicial

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Ministerio Público, el 12 de septiembre de 2011 se notificó del citado auto. (f. 183 c.o No. 1) 3.1. El 13 de septiembre de 2011, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, interpuso recurso de reposición en contra de la referida providencia, tras estimar que aún faltaban pruebas por practicar. (fs.184 -187 c.o.1)

4. El 12 de octubre de 2011, esta Colegiatura resolvió el recurso de reposición interpuesto, reponiendo la providencia de cierre y pronunciándose sobre las pruebas

solicitadas, denegando parcialmente la solicitud. (fs. 190 a 224 c.o No.1) El Ministerio Público, fue notificado el 13 de febrero de 2012. (f. 229 c.o No. 1)

5. En escrito del 14 de febrero de 2012, la funcionaria investigada interpuso recurso de reposición contra el citado proveído de fecha 12 de octubre de 2011, al considerar que las pruebas denegadas eran fundamentales para esclarecer los

hechos objetos de investigación disciplinaria. (fs. 230 a 239 c.o No.1)

6. Esta Corporación, por auto de 7 de marzo de 2012, repuso parcialmente su propio proveído de negativa parcial de pruebas, el 12 de octubre de 2011 y ordenó

nuevas pruebas. (fs. 243 a 256 c.o No.1). Emitidas las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales y a los declarantes (fs. 260-281 c.o.1), la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 4

de mayo de 2012, fue notificada personalmente del citado auto que repuso la negativa parcial de pruebas. (fs. 282 c.o No. 1). Los demás sujetos procesales se notificaron mediante edicto (f. 240 c.o.1)

7. Mediante comisión, al Magistrado Auxiliar del Despacho sustanciador, el 9 de mayo de 2012, rindió declaración la doctora DIANA MILENA VEGA GARZÓN, Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre el año 2009 hasta enero de 2012. (fs. 285-287 c.o.1) Destacó la servidora que, ella conoció del proceso materia de la presente investigación atendiendo la urgencia de éste, por cuanto “(…) era de connotación nacional, contra una juez de garantías, al haber concedido la libertad dentro del proceso penal que se adelantaba contra los allí investigados, por un porte ilegal de armas, los cuales República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) fueron capturados en un supuesto allanamiento ilegal, por haberse practicado en un horario no establecido o permitido en la ley penal para esa época; la honorable Magistrada al revisar el proceso encontró que el mismo no se encontraba completo, por lo cual decretó la recaudación de pruebas, primero a la Juez de Garantías para que enviara el CD

correspondiente de la audiencia en la cual había otorgado la libertad y todo lo concerniente al expediente. Una vez allegadas dichas pruebas y allegando los principios de economía y celeridad y como vuelve y se repite, al ser un proceso de connotación nacional entro a tomar la decisión respectiva (…)”. (f. 286 c.o No.1); agregó así mismo que la Magistrada investigada consultó a reconocidos abogados expertos en materia penal.

8. El 1° de junio de 2012, rindió declaración el doctor JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO, Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que al hacer un breve paréntesis en el ejercicio de su profesión como funcionario público, como litigante, emitió un concepto para la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA, con el fin de colaborarle en un

caso penal del cual nunca supo el resultado final. (fs. 34 a 36 c.o No.2) Concretamente el doctor Velásquez coincidió con la decisión de la Juez Once de Control de Garantías de Bogotá al dejar en libertad a personas capturadas por miembros de la Policía Judicial, que desconocieron las reglas contenidas en el artículo 225.1 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, aportó copia del aludido concepto. (fs. 29 a 33 c.o No.2)

9. El 8 de junio de 2012, rindió declaración la doctora ANGELA PATRICIA RINCÓN RUEDA, abogada asistente del despacho de la funcionaria investigada, quien manifestó conocer del asunto materia de investigación por cuanto al ser un caso de

connotación nacional le colaboró a la Magistrada sustanciadora a investigar el mismo, reuniéndose con grandes catedráticos y penalistas, para escuchar sus conceptos y así tomar la decisión objeto de controversia. (fs. 37 a 40 c.o No.2) Finalmente agregó que “(…) en su despacho nunca se había omitido hacer una indagación preliminar, pero que en este caso por circunstancias especiales como carencia de prueba y hecho de connotación nacional, se había presentado tal situación (…)” (f. 39 c.o No 2) República de Colombia 7 Rama Judicial

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10. Así mismo rindió declaración la doctora MAYIVER MÉNDEZ SÁENZ, oficial mayor adscrita al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien afirmó haberse enterado del proceso materia de observación, por cuanto la Magistrada Sustanciadora les consultó a sus subalternos, el hecho de hacer un “previo asumir” antes de iniciar la indagación preliminar, ante la celeridad que

demandaba el asunto. 41 a 43 c.o No 2)

11. De la misma manera rindió declaración el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ YARA, escribiente nominado de la funcionaria investigada, quien destacó que “(…) la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, en ese entonces Presidenta de la Sala Disciplinaria del Seccional, visitó a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA, para indicarle que por ser un

caso de connotación nacional, se debía actuar recaudando la prueba lo más pronto posible y saltarse el auto de indagación preliminar, por cuanto era un caso de conocimiento público y el gobierno de ese entonces, estaba muy pendiente de la decisión que se fuera a adoptar, por ese motivo fue que la Magistrada MONTAÑA, mi jefe dispuso que yo fuera directamente al bunker de la fiscalía, a recoger copias del expediente penal, lo que efectivamente se hizo el mismo día en que se profirió el primer auto dentro de la investigación (…)”. (fs. 44 a 45 c.o No 2)

12. Cierre de Investigación. Mediante auto del 24 de agosto de 2012, se ordenó el cierre de la investigación (f. 47 - 48 c. o.2). El 3 de septiembre de 2012 se notificó personalmente al Ministerio Público (f. 54 c.o. 2); surtidas las comunicaciones respectivas y ante la no comparecencia de los investigados (fs. 49-52 c.o.2), el 4 de septiembre se notificó por estado el citado proveído, con constancia de ejecutoria el 7 de septiembre de esta anualidad. (f. 53 c.o.2)

CONSIDERACIONES

1. De la Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario República de Colombia 8

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) Único -Ley 734 de 2002-, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

2. De los investigados Se trata de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.270.805, y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.668.520, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá.

3. Presupuestos normativos El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.

A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Del caso en concreto República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) Esta Colegiatura mediante auto del 10 de noviembre de 20101, al revocar la decisión apelada por el Ministerio Público, ordenó compulsar copias del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Claudia Marlen Contreras Nieto, Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá - radicado 2010 05718-, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores Martha Inés Montaña Suárez y Mauricio Martínez Sánchez, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quienes el 4 de octubre de 2010, profirieron auto inhibitorio de plano a favor de la citada funcionaria, pese a haber ordenado práctica de pruebas a través de un “previo asumir”. Los investigados mediante decisión proferida el 4 de octubre de 2010 resolvieron “[…] inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria funcional contra la doctora Marleny Contreras, acusada en condición de Juez Once (11) Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, de acuerdo a las motivaciones expuestas a lo largo de este proveído”.(f. 76 c. a 1.) Los elementos de convicción recaudados (fs. 38-58 c. a. 2) permiten establecer

que la funcionaria beneficiada con la decisión censurada -inhibitorio de plano-, el 24 de septiembre de 2010, en un asunto de connotación nacional, ordenó en audiencia concentrada, la libertad de veinticinco personas imputadas por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Los funcionarios investigados en la referida decisión, al inhibirse de plano para ordenar investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Marlen Contreras Nieto, Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, encontraron que ésta al disponer la libertad de los imputados, fundó la misma en su autonomía funcional, tras encontrar que en las capturas de los imputados, originadas en veinte diligencias de registro y allanamiento, se habían violado las reglas contenidas en el artículo 225.1 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (ponente), Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Jorge Armando Otálora Gómez. Excusados los doctores Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora. Con permiso, doctor José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia 10 Rama Judicial

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La Sala encontró que la aplicación de la citada norma suscitó inconvenientes en su implementación al ordenar ejecutar las diligencias de registro y allanamiento en el horario de 6 A.M a 6.P.M.; ante ello, en forma posterior a los hechos, fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. 4.1. Problema jurídico. Se examina en esta oportunidad la posibilidad jurídica, dentro del proceso disciplinario, de un funcionario judicial proferir auto inhibitorio cuando ha ordenado práctica de pruebas, sin que hubiese ordenado indagación preliminar o investigación disciplinaria. Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico y jurídico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario - antes de abordar el tema objeto de debaterealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) los límites a la potestad disciplinaria del Estado ii) La función del Juez de Control de Garantías en el sistema penal acusatorio y iii) la valoración previa de la información de cara a un proceso disciplinario; para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) Límites a la potestad disciplinaria del Estado Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al paginario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional2.

2 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, “(…)El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales

de “moralidad, eficacia y eficiencia[3]” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. A este respecto y como consecuencia de ello, se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -aspecto objetivodesarrollado a título de dolo o culpa por parte del funcionario -aspecto subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada. Bajo la anterior premisa, el juicio disciplinario no sólo puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche una sancióncon consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobreviniente-, se hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables (…)”(sfdt) MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) los factores intelectivos, cognoscitivos y volitivos que pudo tener el investigado al momento en que tuvo conocimiento del asunto; por cuanto “(…) No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado (…)” (sfdtd) (Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002) ii) La función del Juez de Control de Garantías en el sistema penal acusatorio Dentro del sistema de enjuiciamiento penal, implementado por la Ley 906 de 2004 el ejercicio de la acción penal está a cargo del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación4, tal y como lo consagra el artículo 66 de la aludida

disposición. En ese propósito, la citada Ley creó dos clases de jueces; el Juez con Funciones de Control de Garantías y el Juez con Funciones de Conocimiento; el primero de ellos es el juez constitucional dentro del proceso penal encargado de liderar las audiencias preliminares5, controlar y limitar los actos de investigación que están a cargo de la Fiscalía, para así evitar que en el ejercicio de la acción penal resulten afectados derechos de rango constitucional. Bajo esas premisas el Juez con Funciones de Control de Garantías, al liderar las citadas audiencias preliminares, debe velar porque se cumplan las reglas previstas por el legislador en el procedimiento penal, entre otros procedimientos, para la restricción de la libertad a un ciudadano a través de la Captura o para la limitación del derecho a la intimidad y domicilio mediante la diligencia de Registro y Allanamiento; en tal orden de ideas, la función constitucional del Juez de Control de Garantías, recordada por la Corte Constitucional en la sentencia C334 de 2012 es “ llevar a cabo la revisión formal y sustancial del procedimiento utilizado 4 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a real izar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. 5 Ley 906 de 2004, artículo 156 República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100063 00 (2759-09) en la práctica de las citadas diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los parámetros constitucionales y legales establecidos para su autorización y realización, e igualmente, que la medida de intervención no haya desconocido garantías fundamentales (C.P. art. 250 y C.P.P. art. 39)”. De otra parte y modulando los roles referidos en precedencia dentro del sistema penal acusatorio, como se dijo, se tiene a su vez el Juez con Funciones de Conocimiento el cual se encarga de la etapa de juicio6 una vez la Fiscalía haya decidido presentar acusación7 en contra del imputado, acto que marca el final de la investigación8; es el juez que como su denominación lo indica adquiere el conocimiento del caso, porque entre otras cosas sólo hasta ese momento hay realmente un caso, es el juez que según la Ley 906/04 está en capacidad de manifestar su incompetencia9, a diferencia del Juez con Funciones de Control de Garantías que lidera las audiencias preliminares y actúa temporalmente en asuntos de competencia de los jueces municipales, circuito y especializados. Tal y como se puede advertir de lo someramente analizado, frente al tema propuesto del rol del Juez de Control de Garantías, ello claramente nos indica lo desafortunado que es entender que tal funcionario, en el ejercicio de su función constitucional, no pueda declarar la ilegalidad de una captura en diligencia de

allanamiento cuando se han desconocido las reglas previstas -para el sub lite-, en el artículo 225.1 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos. iii) La valoración previa de la información de cara a un proceso disciplinario. Frente al tema intitulado, se debe recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 habilita al funcionario judicial en aquellos casos en los cuales conozca de una información o queja: temeraria, o referida a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia, o que sean presentados 6 Corte Constitucional. Sentencia. C-873/03 “La etapa de juicio se constituye así en el centro de gravedad del proceso penal” 7 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusaci

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