CSDJ - F11001010200020110007700ADJUNTA20120810161637-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110007700ADJUNTA20120810161637-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de agosto de 2012
Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201100077 00
Aprobado Según Acta No.66 de la misma fecha.
Asunto: Solicitud de pruebas Decisión: Decreta y niega pruebas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las pruebas solicitadas por el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, investigado en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por el doctor MARIO GONZÁLEZ CUÉLLAR, de fecha 13 de diciembre de 2010, para que se investigaran presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber presentado un “trato indigno e irrespetuoso” para con sus subalternos, utilizando expresiones como “inútil”, “bueno para nada”, “usted no sirve ni para hacer un oficio”, “su ineptitud no tiene límite”, indicando que los maltratos para con los empleados constituyen la causa de la gran rotación de personal en el despacho denunciado. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, se dispuso la práctica de pruebas en
indagación preliminar, mediante auto calendado el 9 de febrero de 20111, orientada a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta oportunidad procesal fue ampliada y ratificada la queja2, así mismo se recaudaron los testimonios3 de: ANYELO MAURICIO TORRES TORRES, ALDEMAR GUARNIZO GARCÍA, INGRID BIBIANA MUÑETONES ROZO, SANDRA MILENA CLAVIJO, HENRY LEONARDO MURILLO TORRES, MARÍA ALEJANDRA CRUZ LOAIZA4, estos dos últimos a solicitud del 1 Folios 24 al 26. 2 Ordenada en auto del 4 de abril de 2011 y llevada a cabo el 12 de mayo ulterior. Folios 51 al 56. 3 Mediante autos proferidos los días 12 de mayo, 24 de junio de 2011, y 9 de abril de 2012. 4 Testimonios rendidos los días 9, 28, 29 de julio de 2011 y 3 de mayo de 2012. Folios 39 al 41, 81 al 84, 96 al 118 y 176 al 179. disciplinado conforme a sus escritos del 18 de julio de 2011 y del 31 de enero de 2012. El disciplinado rindió versión libre el 25 de abril de 20115, aduciendo que la rotación de personal en su despacho obedeció a su insatisfacción por el trabajo de los subalternos y no dio un trato descortés al quejoso, quien distorsiona la realidad. Analizadas las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, se
dispuso formal apertura de investigación disciplinaria por medio de proveído adiado 9 de abril de 2012, en contra del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 20026 Decisión notificada al inculpado mediante edicto fijado entre el 14 y el 19 de junio de 2012. Posteriormente fue recibido el testimonio de la doctora CARMEN HELENA ORTÍZ RASSA. Respecto al testimonio de ADRIANA GONZÁLEZ HUIZA, igualmente objeto del pedimento del investigado en los escritos mencionados, no obstante haber sido decretado y dispuesta la respectiva comisión para su práctica, la citada no tuvo a bien presentarse al proceso en la fecha señalada.7 Así mismo fueron allegados los certificados de antecedentes disciplinarios del inculpado, en los cuales no aparecen registradas sanciones en su contra, 5 Folios 47 al 50. 6 Folios 155 al 158. 7 Folio 187. los documentos que acreditan su condición funcional y certificación de los salarios devengados.8 Por otro lado, conforme a lo observado en el escrito presentado por el inculpado, visible a folios 136 al 138, es de advertir que si bien los documentos aportados, contentivos de su historia clínica, fueron analizados e incorporados mediante el auto del 9 de abril de 2012, en virtud del cual se decretó tener como prueba los elementos de juicio allegados durante la etapa de indagación preliminar, y ya fueron practicados algunos de los
testimonios solicitados, no obstante considera esta Corporación y con el fin de no vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, pronunciarse sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las siguientes pruebas, sin que resulte necesario emitir juicio alguno sobre el acopio ya recaudado por solicitud del disciplinado: “2…los testimonios de…CLAUDIA JANETH BOHÓRQUEZ ORTÍZ…para que digan si es verdadero o falso que a través de ellas he ejercido persecuciones presiones sobre el señor MARIO… 5…para probar que nunca he gritado en la oficina…solicito el testimonio de CINDY ALEXANDRA MORA FAJARDO… 6…En función de probar mi disfonía funcional, aporto copia de algunos documentos…solicito el testimonio del doctor RAMIRO VERGARA CAMPILLO que fue el otorrinolaringólogo con quien más consultas…tuve…si para la esa Sala las anteriores pruebas no son suficientes, con el debido respeto pido un dictamen pericial a fin de probar que en mi caso es imposible gritar…” (Sic) 8 Los días 1º de agosto de 2011, 16 de mayo y 25 de abril de 2012. Folios 119 al 121, 166 al 170, y 184 al 186.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
II. Marco normativo y conceptual: La Ley 734 de 2002, en sus artículos 152 y 153 define la procedencia y describe las finalidades de la investigación disciplinaria, entre estas últimas debemos verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar, el perjuicio causado a la Administración de Justicia y la responsabilidad del disciplinado.
Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de probar y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que el artículo 132 del Código Disciplinario Único asume que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado
contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas. Sobre el punto ha manifestado la Corte constitucional que la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (…).”9 9 Sentencia T-393 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la T452 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Ahora bien, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba, si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, ya se encuentra suficientemente probado, siendo por tanto superflua su admisión y decreto o sean manifiestamente impertinentes.
III. Análisis de las pruebas Solicitadas: Prueba Documental: En relación con la prueba documental aportada que se encuentra consignada en el numeral 6 del escrito del disciplinado, es preciso reiterar que la misma
ya fue incorporada y se tuvo como legal y oportunamente aportada al presente disciplinario mediante proveído del 9 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del auto de apertura de investigación disciplinaria, por ende resulta innecesario nuevo pronunciamiento al respecto. Numerales 2º, 5º y 6º del escrito del doctor TAMAYO: En torno a la solicitud de escuchar el testimonio de las doctoras CLAUDIA JANETH BOHÓRQUEZ ORTIZ y CINDY ALEXANDRA MORA FAJARDO10, ante su conocimiento presencial del comportamiento del investigado y la información que puedan aportar en lo relacionado con la manera de tratar a sus subalternos, se decretaran: 10 Quien actualmente labora en el despacho del Magistrado inculpado, para efectos de su citación. En cuanto al testimonio del médico RAMIRO VERGARA CAMPILLO y el examen pericial sobre el estado de salud del inculpado, el cual aseguró le impide gritar, a juicio de esta Corporación estas pruebas no tienen la aptitud para demostrar si el funcionario ha presentado o no un trato cortés y digno con sus colaboradores, o si ha acudido o no con términos desobligantes y denigrantes para con los mismos, por lo tanto se tienen como inconducentes. En efecto no le corresponde a esta Jurisdicción determinar si las patologías sufridas por el investigado, han sido superadas o no, o si le impiden o no el ejercicio pleno de sus funciones como docente, o realizar llamados de atención en un tono elevado. En este orden de ideas no se decretarán estas
dos últimas pruebas solicitadas.
IV. Pruebas de oficio: Se decreta de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del inculpado.
V. Otras determinaciones Teniendo en cuenta que el disciplinado solicitó copia del folio 41, se ordena la expedición a su costa, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, lo cual se realizará por la Secretaría de la Corporación, previo pago de las expensas a que haya lugar.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas a que se refiere el numeral 6 del escrito del disciplinado, por las razones invocadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR el testimonio de CLAUDIA JANETH BOHÓRQUEZ ORTÍZ y de CINDY ALEXANDRA MORA FAJARDO, para cuya práctica se señala el día jueves dieciséis (16) de agosto del año en curso, a la hora de las nueve (9) y de las once (11) de la mañana, respectivamente. Para tal efecto se dispone comisionar al Magistrado Auxiliar JORGE EMILIO CALDAS VERA, adscrito a este despacho, con amplias facultades. De la fecha y hora se deberá enterar al investigado.
TERCERO: Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, lo que se hará a través de la Secretaría Judicial de esta Corporación y mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la
Nación.
CUARTO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
Por Secretaría líbrense los oficios y comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo aquí resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de Dos Mil Doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201100077 00 Aprobado según acta No. 66 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, la Sala mayoritariamente decidió “PRIMERO: NEGAR la práctica de las pruebas a que se refiere el numeral 6º del escrito del disciplinado, por las razones invocadas en la parte motiva de esta decisión (…) SEGUNDO: DECRETAR el testimonio de CLAUDIA
JANETH BOHÓRQUEZ ORTÍZ y de CINDY ALEXANDRA MORA FAJARDO (…). (fl. 194 a 201, c. o.).
Al respecto, debo señalar, que no me encuentro de acuerdo con la decisión allí tomada, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de apertura investigación, y en dicha fase procesal no es pertinente entrar a evaluar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales intervinientes, téngase en cuenta que de acuerdo con lo preceptuado en la misma Ley 734 de 2002, el momento idóneo para dicho fin es en el curso de los descargos, pruebas y fallo, más exactamente después de haberse presentando los descargos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 y 168 de la Ley en cita. Por lo precedente, en mi criterio, si lo pretendido era perfeccionar la fase de la investigación, a efectos de esclarecer los hechos del petitum de denuncia, lo idóneo sería proferir un auto de ponente, decretando las pruebas que en sentir del Magistrado eran pertinentes y conducentes para tales efectos, sin entrar a evaluar los medios probatorios en ese momento solicitados por el disciplinado. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Fecha ut Supra
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