CSDJ - F11001010200020110008600ADJUNTA20131029155330-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110008600ADJUNTA20131029155330-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. Registro de proyecto diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201100086 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la Ponencia al doctor Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a calificar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo previsto en el artículo 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002, de conformidad con los siguientes: HECHOS 1 En Sala 063 del 14 de agosto de 2013. Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por la señora ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO
GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación elevado dentro del radicado No. 200500305-01, en el cual la señora quejosa funge como demandante y las sociedades EUROCAR S.A., y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., como demandadas. Manifestó la denunciante que mediante auto del 27 de octubre de 2008, se aplazó la audiencia programada para el 30 de octubre de 2008, hasta el 12 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, mediante auto del 10 de noviembre se postergó nuevamente la diligencia, pero que en vez de fijar una fecha se determinó que aquella sería establecida una vez se aprobara el proyecto de fallo, así las cosas, el 19 de noviembre de 2008, pasó el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador y desde entonces, a la fecha de presentación de la queja (20 de octubre de 2010), no se ha pronunciado en derecho. Investigación disciplinaria. Recibidas las presentes diligencias, mediante auto del 8 de febrero de 2011, el doctor HENRY VILLARRAGA OLVEROS, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria; o si los presuntos autores han actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, etapa dentro de las cual se recaudaron las siguientes probanzas: - Oficio 6893 del 28 de junio de 2011, suscrito por la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
informando que el asunto radicado No. 2005-00305-01, de ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ contra las sociedades EUROCAR S.A. y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., fue radicado en esa secretaría el 14 de febrero de 2007, además que los Magistrados Sustanciadores de ese proceso, fueron los doctores: JULIO CÉSAR CABRERA REALPE (hasta el 31 de agosto de 2009), JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO (desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011) y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA (desde el 16 de febrero de 2011 hasta la fecha). (fl. 22). - Oficio No. 8174 del 3 de agosto de 2011 suscrito por la misma secretaría aludida, informando cronológicamente el trámite impartido en esa instancia al asunto radicado No. 2005-00305-01, de ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ contra las sociedades
EUROCAR S.A. y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A.. (fl. 29).
Con fundamento en las probanzas recaudadas, mediante auto del 31 de agosto de 2011 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, etapa en la cual se recolectó el siguiente acervo probatorio: - Oficio 4655 del 8 de septiembre de 2011, suscrito por la Secretaría
General de la Corte Suprema de Justicia, informado las direcciones registradas por los funcionarios investigados y remitiendo copia de las actas de posesión de estos togados. (fls. 45 y ss). - Oficio 3133 del 9 de septiembre de 2011, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informando que mediante los acuerdos PSAA10-6652, PSAA 10-6684, PSAAC10-7239 y PSAA11-7806 de 2011 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adoptaron medidas de descongestión para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las cuales se incluyó el despacho de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA. (fl. 58). - Oficio 1736 del 31 de mayo de 2010, suscrito por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informándole al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que se dispuso la medida de suspender el reparto de tutelas por el término de 3 meses al despacho del doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, pues aquel presenta inactividad que afecta la prestación del servicio esencial a la administración de justicia. (fl. 60). - Oficio 1869 del 10 de junio de 2010, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, poniendo de presente la elevada congestión que para esa
fecha soportaba el despacho del doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, pues los egresos demuestran que en un tiempo superior a 8 meses, se han dado más salidas de tutelas que de procesos ordinarios. (fl. 61). - Notificación Personal de los doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA. (fl. 75). - Certificados de los sueldos devengados por los funcionarios investigados (fls. 78 y ss y 88 y ss) y estadísticas de producción laboral de ese mismo despacho, comprendidas entre el 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2010. (fls. 83 y ss) - Certificados de antecedentes disciplinarios de los citados Magistrados. (fls. 93 y ss) Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se reiteraron algunas pruebas y se solicitó a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, certifique el trámite impartido en esa instancia al asunto radicado No. 2005 00305-01, de ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ contra las sociedades EUROCAR S.A. y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., entonces se hizo constar que el 14 de octubre de 2011, se inició la audiencia de alegaciones y fallo, la cual se continuó el 25 de mismo mes y año profiriendo la respectiva sentencia en ese asunto. (fl. 115 y ss) - Oficio del 1 de marzo de 2012, suscrito por el Magistrado de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, informando que el asunto radicado No. 200500305-01, de ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ contra las sociedades EUROCAR S.A. y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., fue fallado en Sala de Decisión Civil el 25 de octubre de 2011. (fl. 120) Cierre de investigación. Allegado nuevamente el expediente al despacho, en cumplimiento del auto de apertura de investigación disciplinaria, se dispuso en proveído del 13 de agosto de 2012, el cierre de esta fase procesal, conforme lo ordenado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2012, en virtud del cual procedió la Secretaría Judicial, haciendo constar la ejecutoria del mismo el 29 de agosto de igual anualidad (fls. 121 y 131). CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. En la averiguación preliminar y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se estableció como conducta única, la presunta mora en resolver el recurso de apelación
dentro del radicado No. 2005 00305 01, en el cual la señora ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ, funge como demandante y las sociedades EUROCAR S.A., y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., como demandadas. Sea lo primero entonces, establecer los periodos de mora que son imputables a cada uno de los magistrados sustanciadores: El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente, doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, el 14° de febrero de 2007, no obstante al momento de retirarse como funcionario judicial el 31 de agosto de 2009, no había resuelto la alzada. De igual forma, se tiene que entre el 21 de septiembre de 2009 y el 15 de febrero de 2011, conoció, como magistrado sustanciador el doctor JOSÉ JAIRO GONZALEZ NIETO, quien también se encuentra investigado en las presentes diligencias; y finalmente, entre el 16 de febrero de 2011 y el 25 de octubre de la misma anualidad estuvo bajo el conocimiento del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, quien lo falló, en la última data. Así mismo, de conformidad con la documental allegada, se pudo establecer que las actuaciones dentro del citado proceso, celebradas por los funcionarios investigados fueron las siguientes: - Auto del 11 de diciembre de 2007 admite el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. - Suspensión de términos entre el 12 de diciembre de 2007 al 22 de enero de 2008. - Auto del 26 de septiembre de 2008, fija el día 16 de octubre de
2008 para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo. - Audiencia de alegaciones del 16 de octubre de 2008 y fijó su continuación para el 30 del mismo mes y año. - Auto del 27 de octubre de 2008 fija nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia, determinando para ello el 12 de noviembre de 2008. - Ante la disparidad de criterios de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Civil, mediante auto de 10 de noviembre de 2008, se dispuso aplazar la audiencia y fijar nuevamente fecha hasta tanto no se tuviera probado el proyecto de sentencia. - Auto del 14 de octubre de 2011, se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de alegaciones y fallo, el día 25 de octubre del mismo año. - En audiencia del 25 de octubre de 2011 procedió la Sala a dictar Sentencia. - Auto del 9 de noviembre de 2011 fija agencias en derecho. - Auto del 21 de noviembre de 2011 aprueba las agencias en derecho. Así las cosas, frente a la conducta desplegada por el doctor JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se puede decir que la misma se encuentra prescrita, en el lapso entre el 14 de enero de 2007, hasta el 26 de septiembre de 2008, cuando realizó actos positivos haciendo CÉSAR la omisión en que estaba, por lo que es deber de esta Colegiatura declararlo de conformidad, en tanto así lo dispone el artículo 302 de la Ley 734 de 2002, -
modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 293 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que por favorabilidad debe aplicarse en detrimento del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo." Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. Es claro para esta Sala que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 5 años desde el Auto del 26 de septiembre de 2008, mediante el cual fijó el día 16 de octubre de 2008, 2 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
3 ? Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo, siendo este el último acto positivo realizado por el funcionario. De otra parte, se encuentra que el Funcionario profirió el auto del 26 de septiembre de 2008, mediante el cual fijó el día 16 de octubre de 2008 para llevar a cabo audiencia de alegaciones y fallo, misma que se realizó en la fecha acordada, y se dispuso su continuación para los días 30 de octubre y 12 de noviembre de 2008, pero fueron aplazadas por la disparidad de criterios sobre el tema. Así las cosas, advierte esta colegiatura una mora entre el 16 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2009, lapso en el cual profirió 244 decisiones de fondo, en 194 días hábiles, para un promedio de 1.25 providencias diarias, lo que por si solo no justifica la mora presentada, por lo que se procederá a dictarle pliego de cargos por la presunta infracción a la Ley 270 de 1996, en su artículo 154 numeral 3°, en concordancia con los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta
(40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. (…)” “ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia. A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia”. Visto lo que antecede, considera esta Colegiatura que se materializa la conducta de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o
la prestación del servicio a que está obligado como funcionario judicial, en tanto las normas citadas, sólo otorgan 40 días para decidir, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin; circunstancias éstas elevadas a falta disciplinaria por el artículo 196 del C.D.U.. Evidentemente se aprecia que al interior de estas diligencias disciplinarias existe prueba suficiente y demostrativa, hasta este momento procesal, de la incursión del inculpado en falta de esta naturaleza, al desconocer las normas del régimen disciplinario que regulan el comportamiento funcional de los funcionarios judiciales, en tanto los principios de celeridad, eficiencia y eficacia no son predicables cuando la mora judicial sobrepasa no sólo los términos legales, también aquellos razonables a tener en cuenta cuando se imposibilita el cumplimiento de las disposiciones de ley en materia de decisiones. Son parámetros y principios estatutarios que obligan al funcionario judicial en su comportamiento laboral respecto del despacho y asuntos a su cargo, le es exigible un comportamiento donde su conducta no comprometa esos parámetros funcionales al interior de la administración de justicia, diseñados precisamente para revisar su desempeño, en tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia previó como prohibición el retardar o negar el despacho de esos asuntos a cada funcionario asignados, claro está, en forma injustificada. Deducción o inferencia lógica que se extrae de las pruebas incorporadas en el cartulario. Criterio de Gravedad. La falta se estima de carácter grave por la afectación de la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora
válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de nueve meses en resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2005 00305 01, en el cual la señora ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ, funge como demandante y las sociedades
EUROCAR S.A., y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., como demandadas, en un grado de participación directa en esa omisión que a la fecha no puede ser endilgada a un tercero, ni a circunstancias extrañas a su voluntad. Forma de culpabilidad. Su conducta como ha sido reseñada, está encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto descuidó y no previó el sumo cuidado con ese proceso, lo cual significa que fue indiferente al hecho de que tal conducta daba al traste con el debido proceso, justicia material y el valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando5. Es decir, se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a ella encargada, pues 4 Es el tenor literal del artículo 1° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia5 Reza ese postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, que es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla se porta con negligencia quien viola un deber de atención que le atañe estando en grado de prever el resultado. Sumado a ello, que el mismo postulado de la justicia en la Ley 270 de 1996, es perentorio en exigir responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.
Se trata sin más de una culpa grave, en tanto se incurrió en ella por falta de cuidado neCÉSARio que debió imprimir a sus actuaciones, tal como lo enlistó el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 al final del inciso. En relación con la conducta desplegada por el doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, relativa a la presunta mora acaecida entre el 21 de septiembre de 2009, y el 15 de febrero de 2011, encuentra esta Sala hasta el momento procesal en que se encuentran estas diligencias, inexistencia de alguna causal que le permitiera al funcionario evadir su deber de adoptar las medidas del caso, citando y continuando con la audiencia iniciada el 16 de octubre, y finalmente resolver lo que en derecho correspondiera en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Así mismo, no ejerció la debida vigilancia y control del asunto, redundando ello en un excesivo tiempo tomado para su resolución, inclusive, sin haber proferido si quiera una única actuación en relación con dicho proceso sometido a su conocimiento durante más de un año. Lo anterior, contraria el deber funcional, que se repite, de no poder hacerlo en los términos de ley, por lo menos ajustarse a unos razonables. Razonabilidad que se mide por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es
que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo neCÉSARio para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables6. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo
en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. judiciales7. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso8. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”9. La norma por la cual se la llamará a responder en juicio disciplinario al doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es la prevista en el parágrafo segundo (2°) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con la prohibición dada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y en consonancia con los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Civil, tenor literal de la primera que reza: “También serán falta gravísima cuando el funcionario judicial incurra en la prohibición de que da cuenta el numeral 3° del artículo 154 ibídem (refiere a la Ley 270 de 1996) cuando la mora supere el término de un año calendario” (resaltado
nuestro) Y, precisamente refiere la citada prohibición del art. 154-3 de la Ley 270 de 1996: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 7 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 9 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007).
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Prohibición y precepto gravísimo que a las voces del artículo 196 del C.D.U, constituye falta disciplinaria, en tanto previó como tal y da lugar a la acción disciplinaria e imposición de sanción correspondiente el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las estipuladas en este Código (refiere a la Ley 734 de 2002)”. Así pues, ha de integrarse obligatoriamente en el ejercicio de tipicidad los artículos 154-3 de la Ley 270 de 1996 con el parágrafo 2° del artículo 48 del C.D.U., en tanto éste último refiere neCÉSARiamente al primero de ellos como complemento normativo al calificar de gravísimo ese comportamiento, pero sobrepasado en más de un año. En este punto, es importante resaltar que las estadísticas allegadas al cartulario comprenden los años 2007 al 2010 y toda vez que la mora ahora en estudio, se extiende desde el 21 de septiembre de 2009 al 15 de febrero de 2011, no existe hasta el momento dentro del plenario, justificación que permita explicar la mora objetiva, que se presentó en el proceso que objeto de estudio. En conclusión, frente la conducta como tal, la misma registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización del comportamiento, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones. Criterio de Gravedad. La falta se estima de carácter gravísima sin mayor análisis o argumentación al respecto, en tanto la misma ley disciplinaria en cita reguló taxativamente ese comportamiento en el listado de conductas con tal carácter; por lo tanto, los criterios de gravedad están allí contenidos en el
propio tipo disciplinario, al determinar moras superiores a un año como gravísimo para la administración de justicia. No obstante puede afirmarse, que ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocupaba el funcionario inculpado. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la expectativa de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública, a lo cual se une el grado de culpabilidad a determinar a renglón a seguido, no otro que un actuar culposo. No es apresurado afirmar, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 43 anunciado, que tener tal morosidad e indiligencia para proferir una decisión, trasciende al orden social, pues no debe desconocerse el papel que juegan los administradores de justicia al interior del conglomerado, que como cabeza reconocida y visible del mismo, les está obligado mediar con su ejercicio funcional, en aras de que realmente sea esa función pública que cumple el Estado, la encargada de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas –refiere a la Constitución y la ley-, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”10. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe a la comisión por omisión, en la
circunstancia temporal de más de un año en resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2005 00305 01, en el cual la señora ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ, funge como demandante y las sociedades EUROCAR S.A., y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A., como dema
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