CSDJ - F11001010200020110008600ADJUNTA20160218091547-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110008600ADJUNTA20160218091547-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado: 110010102000201100086 00 Aprobado en Sala Nº 005 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única Denunciados: Julio Cesar Cabrera Realpe y José Jairo González Nieto –Magistrados de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Cali.
Denunciante: Esperanza Isaac de Fernández Decisión: Fallo –Absuelve y termina la actuaciónASUNTO Corresponde a la Sala emitir el fallo que en derecho corresponda respecto del Dr. JULIO CESAR CABRERA REALPE Y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Los que dieron origen a la presente investigación fueron resumidos en la providencia por medio de la cual se calificó la misma1, de la siguiente manera: “Originó la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por la señora ESPERANZA ISAAC DE FERNÁNDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en contra los (sic) doctores JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO
GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, Magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación elevado dentro del radicado No. 2005-00305-01, en el cual la señora quejosa funge como demandante y las sociedades EUROCAR S.A., y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A. como demandadas. Manifestó la denunciante que mediante auto del 27 de octubre de 2008, se aplazó la audiencia programada para el 30 de octubre de 2008, hasta el 12 de noviembre de la misma anualidad. Posteriormente, mediante auto del 10 de noviembre se postergó nuevamente la diligencia, pero que en vez de fijar una fecha se determinó que aquella sería establecida una vez se aprobara el proyecto de fallo, así las cosas, el 19 de noviembre de 2008, pasó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador y desde entonces, a la fecha de presentación de la queja (20 de octubre de 2010), no se ha pronunciado en derecho”. Actuaciones procesales. Se registraron las siguientes: 1 Sala 080 del 21 de octubre de 2013. Sujetos disciplinables. Se trata de los doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE Y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 5.199.881 y 93.360.502, respectivamente, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca). Indagación Preliminar. Se ordenó el 8 de febrero de 2011 por el
exmagistrado Henry Villarraga Oliveros. Apertura de investigación disciplinaria. Se llevó a cabo mediante auto del 31 de agosto de 2011 respecto de los Magistrados JULIO CESAR CABRERA REALPE, JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA. Auto debidamente notificado de manera personal a cada uno de ellos. Cierre de investigación. Se dispuso mediante auto del 13 de agosto de 20122. Pliego de cargos. El 21 de octubre de 2013, esta Colegiatura formuló cargos3 a los doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Civil, y para el segundo, de la presunta infracción contenida en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Falta deducida a título de culpa y de naturaleza grave. La situación fáctica se limitó a la mora en que presuntamente incurrieron los Magistrados dentro del proceso verbal No. 2005 00305 01, la cual se presentó por parte del Dr. CABRERA REALPE entre el 16 de octubre de 2008 y el 31 2 Fl. 121 3 M.P. María Mercedes López Mora ante la negativa de la ponencia del Magistrado sustanciador. de agosto de 2009; mientras que la del doctor GONZÁLEZ NIETO se consumó entre “el 21 de septiembre de 2009, y el 15 de febrero de 2011”.
Dentro de la misma providencia se decretó la prescripción de la acción respecto de la posible mora en que pudo incurrir el doctor CABRERA REALPE entre el 14 de febrero de 2007 y el 25 de septiembre de 2008; además se terminó la actuación en favor del doctor Hernando Rodríguez Mesa. Descargos. Notificado personalmente el disciplinado JULIO CESAR CABRERA REALPE, presentó los respectivos descargos, en los cuales se refirió a cuatro puntos que considera de importancia en torno a la justificación de la mora. En primer término se refirió a la cantidad abrumadora de acciones de tutela que tuvo su despacho entre los años 2008 a 2009; segundo, pidió no soslayar que durante el período 2006 a 2007 fungió como Presidente de la Sala Civil, en la cual se desarrolló una ardua labor dada la complejidad de asuntos que se manejaron en la época; tercero, los procesos por Upac-UVR y, cuarto, su retiro del cargo sin pensión. Nombramiento de defensor. Teniendo en cuenta que no se pudo notificar al Dr. José Jairo González Nieto4, mediante auto del 25 de noviembre de 2014 se ordenó designarle defensor de oficio. El 30 de enero de 2015 se notificó del pliego de cargos a la doctora María Amparo Cortés Morales, como defensora de oficio y el 13 de febrero del mismo año presentó sus descargos. En efecto, señaló que pese a la existencia de material probatorio arrimado a la encuesta, no se encuentra demostrado que con la mora imputada a su
defendido se hubiese lesionado o puesto en peligro los derechos del quejoso. Además precisó que el funcionario no solo debía resolver dentro de 4 Al parecer se hallaba fuera del país.+ los términos sino que “deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo, que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, hecho que ocurría en el despacho de mi prohijado pese a la mora en ciertos procesos por la congestión en que se encontraban para la fecha de marras”. De otro lado, solicitó como pruebas los testimonios de los empleados del despacho del disciplinado, del Dr. Julio Cesar Cabrera Realpe y documental las actas de recibo del despacho del investigado, del acta de entrega, de las estadísticas del año 2010 y copias de anterior investigación. Traslados. Mediante auto del 6 de marzo de 2015 el exmagistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño ordenó el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; no obstante, el 4 de mayo siguiente, dejó sin efecto el anterior proveído, por haber omitido pronunciarse sobre las pruebas requeridas por la defensora. En Sala 53 del 8 de julio de 2015 se ordenó reasignar el expediente al exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela, quien el 10 de agosto siguiente ordenó practicar las pruebas requeridas. Mediante auto del 21 de octubre de 2015 se ordenó nuevamente dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión. El
27 de noviembre de 2015 regresó el proceso de la Secretaría para la emisión del respectivo fallo, sin que se arrimara escrito defensivo alguno. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Potestad disciplinaria del Estado. La Corte Constitucional ha señalado que la potestad disciplinaria es una manifestación del ius puniendi del Estado, cuya finalidad es prevenir y sancionar las conductas que rompen el buen cumplimiento de los deberes por parte de los servidores públicos e interfieren en la buena marcha de la administración pública. En otras palabras, esa facultad permite corregir a quienes en el desempeño de la función pública contrarían los principios que orientan la actividad estatal5. “Es entonces en dicho marco, es decir, en el ámbito del Estado Social de Derecho, en el que debe analizarse el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues la misma se constituye en un elemento de crucial importancia para efectos de la consecución de los fines estatales, entre los que se destacan asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo6.
De la mora judicial. De vieja data y de manera pacífica se ha sostenido por la Corte Constitucional que para sancionar al funcionario judicial por mora debe hacerse un análisis exhaustivo de las razones por las cuales se pudo incurrir en la misma, pues el mero transcurso del tiempo no puede dar lugar al reproche: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa 5 Sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Artículo 2 de la Constitución Política. dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”7. En sentencias de tutela, la misma Colegiatura, afirmó: “…viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…”8. “…la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la
ley…”9. En otra acción de tutela, también dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Sentencia T-357 de 2007. 9 Sentencia T-577 de 2008. sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”10. Caso concreto. El asunto a definirse se centra en la posible mora en que pudieron incurrir los Magistrados JULIO CESAR CABRERA REALPE Y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, dentro del proceso verbal No. 200500305-01 instaurado por la dama Esperanza Isaac de Fernández contra las
Sociedades EUROCAR S.A. y AUTOMOTRIZ INTERAMERICANA S.A.
En ese orden de ideas, en el pliego de cargos se imputó al Dr. JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO una posible mora entre el 21 de septiembre de 2009 y el 15 de febrero de 2011, mientras que al Dr. JULIO CESAR CABRERA REALPE el presunto retardo ente el 16 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2009. Ahora, la falta disciplinaria se estructuró a partir de la probable incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, según la cual: “A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. 10 Sentencia T502 de 1997.
Y como se trata de una norma abierta, se complementó con los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Civil y 48-parágrafo 2º- de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal enseñan, en su orden: “Art. 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la
decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva”. “Art. 360. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La
sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia. A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia. Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia. En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía celebrarse la audiencia”. De otro lado, el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, enseña que: “Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. Ahora, de acuerdo con el artículo 142 del Código Disciplinario Único, para la expedición de fallo sancionatorio se precisa de la existencia de medios probatorios demostrativos de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, lo cual supone que de concurrir circunstancias exonerativas de responsabilidad o que justifiquen la conducta, el reproche se hace inadmisible. Como la situación de cada uno de los disciplinables es diferente, para una mejor comprensión del asunto, se analizarán de manera independiente.
JOSE JAIRO GONZÁLEZ NIETO. Revisada la actuación procesal, es pertinente advertir que según la prueba documental aportada, se logró establecer que efectivamente el proceso radicado bajo el No. 760013103009200500305 01 instaurado por Esperanza Isaac de Fernández contra EUROCAR S.A. se radicó en el Tribunal Superior de Cali el 14 de febrero de 2007 y repartido al exmagistrado JULIO CESAR CABRERA REALPE, quien fungió como tal hasta el 31 de agosto de 2009, por lo tanto, a partir del 21 de septiembre de ese mismo año se le entregó a quien lo sustituyó, esto es, al doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO. De otro lado, según las estadísticas laborales del doctor GONZÁLEZ NIETO se sabe que a su arribo al citado despacho judicial recibió 363 expedientes, cantidad que sin duda resulta exagerada para un Magistrado e impide que de manera oportuna y cumpliendo los términos legales pueda emitir las decisiones respectivas. Situación de la cual, igualmente, dio fe el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien al responderle al Magistrado un requerimiento en torno a la suspensión de reparto de acciones de tutela que se le hizo por tres meses en el año 2010, le indicó: “sea oportuno resaltar que si bien usted recibió un Despacho atrazado (sic) y congestionado”11 (resalto fuera de texto). Así como los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon transitoriamente un cargo de auxiliar judicial 1 en los
despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a partir del 1º de marzo de 201012, con miras de atemperar la congestión. Aunado a lo anterior, existe otra circunstancia que impide tildar de indiligente al funcionario, y es su producción laboral. En efecto, según las estadísticas entre los 223 días hábiles que el Magistrado tuvo el expediente su productividad fue de 2.65 providencias diarias, guarismo que supera ampliamente el mínimo señalado por esta Sala13 para justificar la mora de los funcionarios judiciales, lógicamente aunado a otros aspectos como la carga laboral ya analizada. Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Sala, según la cual la mora se justifica siempre que el funcionario actúe con diligencia, pero por la intensidad de otros factores, como el exceso de trabajo y su productividad, le impiden cumplir con los términos legales, no puede esta jurisdicción hacer reproche alguno al Magistrado, pues se demostró que su carga laboral durante el período de mora era alta y, además, que su productividad fue buena, pues superó el tope determinado por esta Colegiatura, esto es, de una providencia por día. 11 Fl. 61 12 Acuerdos PSAA10-6652, 6684 y 7239 de 2010 y 7806 de 2011 –fls. 62 a 68-. 13 Una providencia por día. En ese orden de ideas, considera la Sala que se ha configurado la causal excluyente de responsabilidad de la fuerza mayor, pues le era imposible evacuar todos los asuntos que tenía a su cargo, por encontrarse ocupado en
resolver los otros. La fuerza mayor, según el Código Civil se define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”14 y, así como en este caso, la congestión de la mayoría de los despachos del país, sino son todos, es un hecho notorio imposible de evitarse por los diseñadores de la política judicial y menos aún por los operadores de la justicia que con escaso personal deben afrontar múltiples pleitos que le impiden despacharlos de manera oportuna o dentro de los exiguos términos otorgados por la Ley. Materializada entonces, la causal eximente de responsabilidad, dado que la conducta se consumó por fuerza mayor, al amparo del artículo 28-1 de la Ley 734 de 2002, habrá de excluirse de reproche al Dr. JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, pues, se reitera, la mora para decidir el proceso verbal interpuesto por la señora Esperanza Isaac de Fernández, no se ocasionó de manera culposa ni intencional, como tampoco se le podía exigir lo imposible. Posición que, de antaño, ha sido sostenida por esta Sala: “En este orden de ideas, como quiera que el caso bajo estudio corresponde a una falta que se soporta sobre la existencia de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio sea “injustificada”, situación que según la propia ley implica un juicio de exigibilidad, que conlleva a la valoración ex ante de la posibilidad de obrar de los sujetos disciplinables, de tal forma que, en caso de no ser exigible, justifica la omisión y resulta irrelevante para el derecho disciplinario.
14 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Justamente como en este caso la irregularidad no trasciende en la afectación de los deberes funcionales, pues acudiendo a criterios de razonabilidad, entre ellos la producción estadística del despacho cuestionado y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial frente al asunto afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, la Sala dispondrá la terminación de la acción la actuación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la investigación disciplinaria”15. En consecuencia, como el disciplinado no actuó con culpabilidad, se absolverá del cargo deducido en la providencia del 21 de octubre de 2013. JULIO CESAR CABRERA REALPE. Se le imputó el presunto retardo presentado entre el 16 de octubre de 2008 y el 31 de agosto de 2009 para emitir el fallo, de entrada debe observarse la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, puesto que confrontada la última data con la actualidad se advierte que han transcurrido más de cinco años de la ocurrencia. Ahora, teniendo en cuenta que para la época de los hechos aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 3016 de la Ley 734 de 2002, resulta aplicable el instituto jurídico de la prescripción más no de la caducidad, a la cual alude la norma hoy vigente. Al respecto el Consejo de Estado hizo la siguiente precisión: 15 Providencia del 25 de enero de 2012, Sala 5, radicado 110010102000201002935 00.
16 “Art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…)”. “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 201017: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente,
por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el 17 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 18 , por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el
momento de inicio. Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias” 19 (Negrillas y subrayas de la Sala). 18 “Articulo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 19 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. En ese orden de ideas, extinguida la acción disciplinaria, debe declararse la terminación de la misma al amparo de los artículos 2920 y 3021 de la Ley 734 de 2002, pues si los hechos datan del 31 de agosto de 2009, a la fecha actual ha operado el fenómeno de la prescripción, en tanto, el 30 de agosto de 2014 se cumplieron los 5 años señalados por la norma. En consecuencia, habrá de terminarse el proceso en favor del doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, conforme con los artículos 7322, 16423 y el 21024
de la Ley 734 de 2002. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al Dr. JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), 20 “Art. 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria (…)” 21 “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 22 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. 23 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo
definitivo de la investigación. Tal decisión hará tr
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