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CSDJ - F11001010200020110019100ADJUNTA20140514184946-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110019100ADJUNTA20140514184946-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100191 00/1886 F Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa de investigación disciplinaria seguida contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Santa Marta; ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA, Juez Quinto Penal del Circuito y CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA, Juez Primero Penal del mismo Circuito. CONDUCTA INVESTIGADA Según Resolución No. 34 de 29 de octubre de 2010 “Mediante la cual se resuelve una vigilancia judicial”, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al tiempo que se abstuvo de aplicar los efectos del artículo 8º del Acuerdo No. 88 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias de lo actuado, con el fin de que se investigara la presunta mora en que se pudo incurrir en el trámite del proceso penal radicado No. 2009-00019-00, adelantado contra la señora Judith Brassard Harvey, por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con

Hurto Calificado y Agravado. Tal determinación se adoptó por cuanto de las pruebas allegadas al trámite de la vigilancia administrativa se constató que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, José Alberto Diettes Luna, quien tenía a su cargo el proceso para proferir fallo de segunda instancia tardó más de seis (6) meses para hacerlo, cuando sólo cuenta con un término de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de decisión.1 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante proveído de 24 de febrero de 2011, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para los fines previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público y al servidor judicial investigado2. Mediante auto de 1º de marzo de 2011, se dispuso la acumulación al presente expediente del proceso radicado No. 2011-00333 asignado por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley 734 de 2002, ordenando la incorporación del material probatorio acompañado con el expediente objeto de acumulación. 1 Folio 35. 2 Folios 40 a 41. Así mismo, se ordenó vincular a la presente investigación a los doctores JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Santa Marta, ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA, Juez Quinto Penal del Circuito de Santa

Marta y CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA, Juez Primero Penal del mismo Circuito, a efectos de investigar “las presuntas irregularidades denunciadas respecto del proceso penal radicado en primera instancia bajo el número 72.530, seguido contra JUDITH BRASSARD, por el punible de homicidio.”3 En efecto, en este proceso consideró la quejosa JUDITH BRASSARD HARVEY que los funcionarios incurrieron en irregularidades al punto que finalmente profirieron resolución de acusación y sentencia condenatoria en su contra. De esta decisión se notificó igualmente al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales. En esta oportunidad se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio No. 04232112 de fecha 8 de marzo de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, certificó el monto del salario devengado por el Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA4. 2.- Mediante Oficio No. OSG-1252 de 8 de marzo de 2011, la Secretaría General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del Magistrado investigado, los cuales obran a folios 69 a 72 del cuaderno original. 3 Folios 52 a 54. 4 Folio 67. 3.- Por Oficio No. 465 del 11 de marzo de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta certificó el monto del salario devengado por los doctores ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA y

CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA.5 4.- Según Oficio No. 0421 de 23 de marzo de 2011 se acreditó la calidad funcional del doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y se certificó el monto del salario devengado para la época de los hechos.6 5.- Inspección judicial practicada el 31 de marzo de 2011 en la cual se incorporó copia de los folios del libro diario en el cual constan las anotaciones registradas en el proceso objeto de investigación.7 6.- Certificación No. OSG-4852 de 20 de octubre de 2010, por medio de la cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó los permisos y licencias concedidos al Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA durante el período de mora investigado, así como las concedidas por el Tribunal.8 7.- Documento contentivo de la relación de acciones de tutela resueltas por el funcionario durante el período de mora.9 8.- Escrito presentado por el doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ el 1º de abril de 2011 en el cual informó el trámite dado a la actuación en la etapa de la 5 Folios 73 a 74. 6 Folios 86 a 89. 7 Folios 93 a 169. 8 Folios 175 a 189. 9 Folios 190 a 207. instrucción. Afirmó que actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico, con fundamento en lo cual solicitó la terminación de la investigación. Afirmó que para dictar la resolución de acusación analizó el material probatorio allegado al proceso y aclaró que la exigencia probatoria en esta etapa no es la

misma que se requiere para proferir sentencia condenatoria.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunales Contencioso Administrativos, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Adicionalmente, es competente la Sala para investigar a los doctores JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 33 Seccional de Santa Marta, ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA, Juez Quinto Penal del Circuito de Santa 10 Folios 276 a 278 Marta y CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA, Juez Primero Penal del mismo Circuito, en virtud de lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley 734 de 2002.

II. Marco Normativo y conceptual: Para la Sala es claro11 que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la

capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”12 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública.

III. Caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la inspección judicial 11 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20060038. Auto de 11 de mayo de 2006, aprobado mediante Acta de Sala 038 de esa misma fecha. Magistrado Ponente, Dr.

Rubén Darío Henao Orozco. 12 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. practicada por el Magistrado Ponente y las copias del expediente que obra en la foliatura, se tiene que efectivamente el proceso penal fue conocido por los funcionarios investigados de acuerdo con sus precisas competencias

funcionales en las distintas etapas, lo cual hace imperioso analizar la conducta de cada uno de ellos en forma separada, máxime cuando las decisiones que se deben adoptar son diferentes: 3.1. Actuación del doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta Se encuentra probado que efectivamente el doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ actuó como Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta como funcionario instructor del proceso, actuación que adelantó hasta el proferimiento de la respectiva resolución de acusación de fecha 18 de diciembre de 2008, oportunidad a partir de la cual remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta - Reparto, para el adelantamiento del juicio respectivo. En consideración a que el funcionario tuvo a su cargo la dirección del proceso únicamente hasta el día 18 de diciembre de 2008, resulta evidente que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior para significar que desde la citada fecha a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin más consideraciones así se declarará. 3.2.- Actuación del doctor ANTONIO BARRIOS GUARDIOLA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta Una vez se declaró infundado el impedimento que manifestó para actuar en

el proceso, procedió a resolver la solicitud elevada por la defensa en el sentido de realizar la audiencia pública en un auditorio diferente al inicialmente señalado, la cual negó mediante auto de 30 de marzo de 2009. El 21 de mayo de 2009, llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se pronunció sobre la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales, en el sentido de negar los testimonios referidos por la parte civil y decretar la prueba trasladada. En relación con las pruebas solicitadas por la defensa negó algunas declaraciones y decretó las demás, decisiones que se fundamentaron en el estudio del expediente y en las normas procesales que reglamentan la materia, habiendo corrido traslado de la decisión y permitido que se presentaran los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes, de los cuales hicieron uso los sujetos procesales, habiéndose negado el de reposición y concedido la alzada en efecto devolutivo. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en el sentido de confirmar la decisión recurrida, siendo devuelto el expediente según oficio de fecha 30 de junio de 2009, procediéndose a la práctica de las pruebas decretadas, a pesar de su complejidad y amplitud. Del recuento procesal realizado por la Sala se advierte que el funcionario desplegó en el proceso las actuaciones que correspondía, realizó la audiencia preparatoria, se pronunció sobre las pruebas y procedió a practicar

las mismas, adoptando las decisiones de acuerdo con las normas sustantivas y procesales que correspondía, sin que se advierta irregularidad alguna en la conducta desplegada. Cabe destacar que realizó las actuaciones en los términos establecidos no obstante la complejidad del proceso que estaba tramitando, el significativo volumen del expediente y la gran cantidad de medios de convicción que deban practicarse en la etapa del juicio, motivo por el cual la Sala se abstendrá de proferir pliego de cargos en su contra y decretará la terminación y el archivo de la actuación, en tanto el funcionario no alcanzó a realizar la audiencia definitiva por cuanto debió remitir el expediente al Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que continuara con el referido trámite. 3.3. Actuación del doctor CARLOS JULIO ZAGARRA SILVA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta Tal como se señaló en el acápite anterior, encontrándose el expediente a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito se dispuso que el mismo pasara al Primero Penal del Circuito de Santa Marta para continuar el trámite, funcionario que verificó que se practicaran la totalidad de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria, y fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegatos el 28 de enero de 2010, oportunidad en la cual se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se escucharon hasta las 6.30 p.m. procediéndose a

suspender la diligencia por lo avanzado de la hora. La audiencia se continuó el 29 de enero de 2010, oportunidad en la cual se concedió el uso de la palabra al señor Procurador Judicial que representa los intereses de los hijos menores de la procesada, diligencia que nuevamente ante su prolongación se suspendió para continuarla los días 1º, 2, 3, 5 y 10 de febrero de la misma anualidad, con el fin de tener oportunidad de escuchar las alegaciones de la totalidad de los sujetos procesales. Terminada la vista pública, el funcionario dictó sentencia de 24 de febrero de 2010, en la cual se decidió condenar a JUDITH BRASSARD HARVEY a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. En esta providencia el Juez analizó y valoró en su conjunto y en forma amplia y detallada la prueba arrimada al plenario, tanto la testimonial como la documental, para construir los indicios necesarios y arrimar a la “certeza procesal que el Homicidio de FELIPE EDUARDO ROJAS GNECCO ocurrido el 4 de diciembre de 2006, tuvo como móvil la disputa matrimonial de los cónyuges ROJAS BRASSARD incluida la custodia de sus menores hijos y el beneficio patrimonial derivado de la muerte de FELIPE EDUARDO, pues ninguna razón diferente a las reseñadas gravitó como suficiente para llegar a la muerte de éste; ya que las infidelidades mutuas o el interés económico de terceros y familiares diferentes a

JUDITH BRASSARD, jamás fueron determinantes para crear certeza, como tampoco que la víctima tenía vínculos con grupos paramilitares […].” Las pruebas allegadas a la actuación determinaron la autoría de la procesada no solamente en el Homicidio de su esposo, sino también en el Hurto de los dineros que se destinaron al pago de los sicarios que perpetraron el ilícito y que fueron contratados por ésta. Tanto la vista pública como la sentencia se llevaron a cabo de conformidad con las normas jurídicas procesales y sustantivas aplicables al caso concreto y dentro de las precisas oportunidades previstas por la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso para la fecha de los hechos, si se tiene en cuenta que la audiencia pública terminó el día 10 de febrero de 2010 y la sentencia se dictó el 24 de los mismos mes y año. La sentencia por su parte, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional de la cual gozan los jueces de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitucional, sin que en la misma se adviertan decisiones irrazonadas o arbitrarias que permitan la intervención excepcional del juez disciplinario, tan es así que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal, en sede de apelación y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. En efecto, al analizar la decisión judicial en debate, se observa que el funcionario judicial, realizó un estudio -por demásdetallado y razonado de las pruebas y de las alegaciones de los sujetos procesales, explicando en la providencia los argumentos por los cuales llegó a la certeza sobre la

comisión de la conducta desde el punto de vista objetivo y la responsabilidad de la procesada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa frente a los elementos fácticos investigados e interpretando los mismos de cara a la normatividad sustantiva aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo. Por lo expuesto, la Sala decretará la terminación y archivo de la investigación en relación con el funcionario. 3.3. Actuación del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta En relación con el doctor DIETTES LUNA, es claro que la conducta objeto de averiguación se refiere a la mora en que incurrió en el trámite de la segunda instancia del proceso penal, tal como se desprende de la noticia disciplinaria y del auto de formal apertura de investigación disciplinaria. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si procede o no proferir pliego de cargos, aparece contenido en numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (...) 3.- Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Lo anterior, por incumplimiento del término previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se tramitó el proceso penal, cuya apelación se encontraba al despacho del MagistradoLey 600 de 2000-. “ARTÍCULO 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto de segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” Recabando en el acontecer fáctico, informa la prueba documental que efectivamente, el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra la señora Judith Brassard ingresó al despacho del Magistrado el día 13 de abril de 2010 contentivo de catorce (14) cuadernos originales con 304, 315, 262, 139, 204, 301, 300, 307, 16, 305, 347, 288, 304 y 204 folios cada uno, un cuaderno provisional de 7 folios, un cuaderno de parte civil con 30 folios; dos cuadernos de anexos con 366 y 387 folios, uno con pruebas con 279 folios, un cuaderno con informe del C.T.I. con 238 folios; un cuaderno de medidas previas con 19 folios, cinco cuadernos de segunda instancia con 24, 16, 16, 25 y 33 y un cuaderno de la Fiscalía se segunda instancia con 44 folios. El Magistrado investigado registró el proyecto de decisión el día 8 de octubre de 2010 y fue aprobado en la correspondiente sala el 20 de octubre de la citada anualidad, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia. Del recuento procesal realizado por la Sala se encuentra que el funcionario tan solo profirió la sentencia de segunda instancia casi cinco (5) meses después de

haber vencido el término establecido en la norma citada en precedencia. Es así como, se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, encaminando sus argumentos de justificación en la excesiva carga laboral, la complejidad del asunto objeto de análisis y la gran cantidad de asuntos con prelación constitucional o legal que le correspondió resolver durante el período de mora, argumento defensivo que se encuentra acreditado en el proceso en grado de plenitud probatoria, como se analiza a continuación de cara a la prueba recaudada. Ahora bien, como quiera que el retraso en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los

asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. No obstante lo anterior, conforme lo establece el artículo 5º de la ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del Servidor. Lo anterior, de modo alguno quiere decir que se requiera de la lesión o efectiva puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el Derecho Disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “(…) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Tal marco normativo y conceptual impone a la Sala analizar las pruebas encaminadas a justificar la conducta del investigado en torno a la cual no puede desconocer la Sala que para la fecha en que ingresó el proceso al despacho del Magistrado, éste tenía una significativa carga laboral, que procedió a evacuar en el estricto turno de ingreso de procesos al despacho, según constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dando prelación a los que contaban con sindicado detenido y a las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus,

obrando constancia en el proceso de las resueltas, tanto en primera como en segunda instancia, para un total de 64 de primera instancia y 68 de segunda, tal como consta a folios 193 a 195 del cuaderno original. Así mismo resulta significativa la cantidad de asuntos con sindicado detenido que le correspondió conocer durante el periodo de mora investigado habiendo dictado 36 sentencias de Ley 600 de 2000 y 69 providencias de ley 906 de 2004, 16 habeas corpus en el mismo período; 25 consultas de incidentes de desacato en tutela y asistido a más de 68 audiencias públicas en el nuevo sistema penal acusatorio. Esta carga laboral excesiva de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, fue objeto de análisis, de varias solicitudes de medidas de descongestión y finalmente de adopción de mecanismos extraordinarios, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, durante el periodo en el cual tuvo a cargo el proceso cuya mora es objeto de investigación al Magistrado le fueron asignados procesos con un significativo nivel de complejidad, calificados como de connotación nacional, los cuales constaban en expedientes bastante voluminosos y que le exigieron un tiempo significativo para su estudio y decisión, en relación con los cuales obra certificación en el expediente visible a folios 103 a 168. Tal prueba documental fue incorporada al expediente en la diligencia de inspección judicial practicada en el despacho del Magistrado, en los referidos expedientes se investigaban delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, peculado por apropiación, tráfico de estupefacientes, muchos de los cuales contaban con varios procesados y expedientes de un volumen

significativo, no obstante lo cual se demostró que el funcionario tiene una significativa producción en tanto registró un promedio de 1.4 providencias diarias, durante el término de mora, de acuerdo con las estadísticas allegas al proceso. El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional13 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Aplicando tal marco teórico al caso concreto, resulta evidente que la conducta del funcionario se encuentra justificada en grado de certeza, por lo

que no concurren los presupuestos para dictar pliego de cargos en su contra, resultando imperativa la terminación del proceso. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la prescripción en relación con el doctor JAIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal 33 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito para la época de los hechos. 13 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández.

SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación adelantada contra los doctores JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; ANTONIO

BARRIOS GUARDIOLA, Juez Quinto Penal del Circuito y CARLOS JULIO ZARRAGA SILVA, Juez Primero Penal del mismo Circuito.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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