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CSDJ - F11001010200020110020200ADJUNTA20140207083730-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110020200ADJUNTA20140207083730-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, por queja impetrada el día 9 de diciembre de 2010, por parte del abogado EDUARDO SOLARTE OREJUELA. QUEJA Dijo el quejoso en su escrito: “…respetuosamente presento queja contra el Magistrado JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, de la sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien sustituyó al Magistrado JULIO CESAR CABRERA, en cuyo despacho se encuentra radicado desde el 25 de julio de 2007, un recurso de apelación contra el auto interlocutorio proferido dentro de la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, realizada ante el

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el día 27 de junio de 2007, quien conoce del proceso radicado con el No. 2001–00433-00.

El 29 de julio de 2010 dirigí un escrito al Magistrado Dr. JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, solicitándole resuelva el recurso de apelación, que lleva tres (3) años y cuatro (4) meses en su despacho, como quiera que mi poderdante señor JOSÉ ROSENDO GONZÁLEZ PACHECO, domiciliado en Panamá, es propietario del local comercial No. 217 y del depósito No. 07 ubicados en el centro comercial HOLGUINES TRADE CENTER de Cali, sobre los cuales pidieron medidas cautelares que fueron inscritas en las respectivas matrículas inmobiliarias, lo que le ha causado perjuicios económicos, por la imposibilidad de adelantar cualquier negociación con los citados inmuebles, máxime que se trata de un tercero de buena fe, que conforme con la Ley 222 de 1995, vigente al momento de interponer la demanda, no se le debía tener como parte pasiva en la acción revocatoria, porque quien contrató directamente con la sociedad deudora fue el BANCO UNION COLOMBIANO, hoy BANCO DE

OCCIDENTE S.A.

Considero, respetuosamente, que los Magistrados CABRERA Y GONZÁLEZ han sido negligentes en sus procederes, pues el tiempo transcurrido para resolver un recurso de apelación contra un auto interlocutorio, rebasó considerablemente el término procesal que tenían para ello, incurriendo por consiguiente en una denegación de justicia…” (Folios 1 al 2 c.o).

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Radicado No. 110010102000201100202 00

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 10 de marzo de 2011, El Despacho del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conocieron en segunda instancia el proceso verbal instaurado por el liquidador de la sociedad HOLGUINS CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el señor JOSÉ ROSENDO GONZÁLEZ PACHECO, en acción de revocatoria concursal radicado bajo el número 2001-00433-00 (Folios. 9-11).

En el auto de indagación preliminar, se ordenó oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que certificara el trámite que se le dio en segunda instancia al recurso de apelación impetrado dentro del proceso verbal instaurado por el liquidador de la sociedad HOLGUINES CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN contra el señor JOSÉ ROSENDO GONZÁLEZ PACHECO, en acción de revocatoria concursal radicado bajo el número 200100433-00, indicando el nombre de los Magistrados que lo tuvieron a su cargo como ponentes y las fechas exactas en que ello ocurrió, remitiendo copia de la decisión de fondo adoptada en el evento de que se haya emitido.

3. El día 18 de mayo de 2011, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público del auto del 10 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar. (Folio. 14 c.o)

4. Mediante Oficio No. 6186 del 3 de junio de 2011, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, informó que el proceso radicado No. 20010043301, en el que figura como demandante el liquidador de la sociedad HOLGUINES CALI S.A. EN LIQUIDACIÓN contra ROSENDO

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 GONZÁLEZ PACHECO, fue radicado en esa Sala el día 14 de julio de 2007. (Folio 18 c.o). En cuanto los Magistrados que conocieron del asunto, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali certificó: “… Fue repartido al Doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, quien profirió auto el 16 de julio de 2007, que admitió el recurso de apelación. Pasó al despacho el 25 de julio de 2007; el 12 de abril de 2011 el Doctor HERNANDO RODRIGUEZ MESA, actual magistrado de ese despacho profirió auto señalando fecha para audiencia de alegaciones, celebrada el 28 de abril de 2011, en la cual se señaló el 4 de mayo de 2011 para su continuación. En audiencia del 4 de mayo de 2011 se decidió el recurso de apelación. El expediente fue recibido en la Secretaria de la Sala Civil el 2 de junio de 2011…” (Folio 19 c.o).

5. El día 20 de Junio de 2011, se notificó personalmente a los doctores JULIO

CESAR CABRERA REALPE Y HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, del auto del 10 de marzo de 2011. (Folio 24 y 25 c.o).

6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y por consiguiente su archivo y ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores JULIO

CESAR CABRERA REALPE Y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO.

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 La decisión tuvo como fundamento: “… 1. El Doctor HERNANDO RODRIGUEZ MESA, conoció del proceso únicamente para el periodo entre el 16 de febrero y el 4 de mayo de 2011, esto es, solo durante un periodo de cincuenta (50) días hábiles, la sala no encuentra mérito suficiente como para predicar, en torno a este disciplinado, la existencia de alguna irregularidad que justifique la continuación del proceso en su contra. En efecto, el periodo de tiempo que trascurrió entre la fecha de posesión del inculpado y la decisión del recurso no tiene magnitud suficiente como para predicar la existencia de falta disciplinaria. Súmese a lo anterior que para ese periodo especifico de tiempo el doctor

RODRIGUEZ MESA, profirió 100 autos interlocutorios y 73 sentencias, para un total de 173 decisiones, es decir, promedió 3.46 providencias de fondo diarias, lo cual legitima en mayor medida su comportamiento.

2. Los Doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE Y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, quienes tuvieron a su cargo el proceso señalado, debe decirse que demoraron mucho tiempo el trámite de la actuación, con lo cual pudieron exceder los términos procesales.

En efecto, nótese que el doctor CABRERA REALPE tuvo la actuación a su cargo, sin decidirla, desde julio de 2007 hasta agosto

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 de 2009, esto es, dos (2) años y un (1) mes, aproximadamente y, por su parte, el doctor GONZÁLEZ NIETO la tuvo, sin decidirla, desde septiembre de 2009 hasta febrero de 2011, es decir de (1) año y cinco (5) meses, aproximadamente…” (Folios 73 a 82 c.o).

7. El día 9 de febrero de 2012, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público, de la decisión del 7 de diciembre de 2011 (Folio 88 c.o).

8. El día 15 de febrero de 2012, se desfijó el edicto, mediante el cual se notificó

a los doctores JOSÉ ROSENDO GONZÁLEZ PACHECO, EDUARDO

SOLARTE OREJUELA, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, del auto del 7 de diciembre de 2011. (Folio 89 c.o).

9. Mediante oficio 2012 – 228 del 27 de marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina Judicial de Cali, anexó copias de los informes estadísticos mensuales de reparto de los Magistrados JULIO CESAR CABREARA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO. (Folios 111 a 129 c.o).

10. Mediante oficio UDAEOF12 - 1558 del 9 de julio de 2012, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, allegó los informes sobre el rendimiento de los doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO. (Folios 142 y 143 c.o).

11. Mediante acta individual de reparto de fecha 21 de Noviembre de 2012, el proceso disciplinario fue reasignado a éste Despacho (folio 185 c.o).

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00

12. El día 6 de febrero de 2013, este Despacho, declaró cerrada la investigación disciplinaria conforme al artículo 160 A del Código Único Disciplinario (folio 186 c.o) VALORACIÓN JURÍDICO PROBATORIA Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la

situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002:

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de

convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma. El primer presupuesto, esto es la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. En materia disciplinaria, copiosa y pacífica es la jurisprudencia constitucional, en la que se precisa que por regla general los tipos disciplinarios son

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 abiertos, a manera de ejemplo se cita la sentencia C-507/06, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, en la cual se dijo: “La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones

disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.” En cuanto el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaría, la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2012 precisó: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En la misma sentencia se dijo: “La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la

tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Es decir, que el principio de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria tienen un carácter flexible y menos riguroso que en derecho penal1, sin embargo, en tratándose de faltas consagradas por el legislador como gravísimas –artículo 48 de la ley 734 de 2002-, exige mayor rigurosidad en el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, así lo precisó la Corte en el mismo fallo. Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del 1 Sentencia C130 de 2012, M.P doctor. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 concepto de falta disciplinaria consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando aún a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. DEL CASO CONCRETO Aterrizando en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, al analizar la conducta desplegada por los doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, debe esta instancia precisar, que en principio podría pensarse que con la misma, se infringió el deber, consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que literalmente reza:

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” Sin embargo, una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta de los inculpados, debe decirse que la

simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó en el tipo los siguientes elementos normativos: i) que la mora sea injustificada, ii) que sea sistemática y por último iii) que sea en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. De no concurrir cualquiera de los citados elementos, forzoso es concluir que la conducta es atípica. Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger2, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho". Es así entonces, la Sala procede a analizar la presencia de los elementos normativos del tipo para así establecer si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria (pliego de cargos). 2 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 El primer elemento normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra la conducta del investigado, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite dado al recurso de apelación dentro del proceso verbal radicado No.

76001310301420010043301, está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la causa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Tenemos en el caso del doctor JULIO CESAR CABRERA REALPE, que conforme a la información suministrada por la Secretaría del Tribunal

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 Superior del Distrito Judicial de Cali, éste avocó el conocimiento del recurso

de apelación el día 16 de julio de 2007 y dimitió del cargo el día 31 de agosto de 2009, es decir, el asunto por el cual se inició la presente investigación disciplinaria, estuvo a su cargo durante dos años y un mes, por lo que esta Colegiatura, analizará la información estadística del funcionario durante ese interregno de tiempo, para determinar si la carga laboral justifica o no la mora en la cual incurrió el funcionario investigado. Conforme al reporte estadístico rendido por el doctor CABRERA REALPE durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2007 y septiembre de 2009, se tiene, que durante los 494 días hábiles, el Magistrado investigado profirió un total de 544 decisiones entre autos interlocutorios y sentencias, para un promedio de 1,10 decisiones diarias, lo que denota una productividad razonable. En cuanto al doctor JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO, tenemos conforme a la prueba documental recaudada, ejerció como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, durante el periodo del 21 de septiembre de 2009 hasta el 15 de febrero de 2011, es decir, que durante 1 año y 5 meses estuvo a su cargo la responsabilidad de sustanciar el recurso de apelación dentro del proceso verbal radicado No. 76001310301420010043301, por lo que al igual que en el caso del doctor CABRERA REALPE, esta Colegiatura, evaluará la información estadística del funcionario durante ese interregno de tiempo, para determinar si la carga laboral justifica o no la mora en la cual incurrió el funcionario investigado.

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 Durante el tiempo que el doctor GONZÁLEZ NIETO, desempeñó el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, profirió durante los 313 días hábiles, 622 providencias entre autos interlocutorios y sentencias, para un promedio de 1,98 decisiones diarias, lo que evidencia una productividad considerable. En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el trámite del recurso de apelación dentro del proceso verbal radicado 2001-00433 por el cual se investigó a los disciplinados, éstos actuaron diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral de los implicados durante ese periodo. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la

administración de justicia.

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.3 (Subrayado fuera de texto). Como se puede observar la mora en que incurrieron los funcionarios

investigados se encuentra debidamente justificada; pues de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se pudo determinar que éstos actuaron de manera diligente y eficiente; observando sus deberes funcionales de manera celosa. Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa 3 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es

decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto,

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” En este orden de ideas, la conducta de los disciplinados no se adecua objetivamente a la falta disciplinaria, por cuanto, el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, no es posible edificar pliego de cargos en contra de los mismos. Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación al artículo 73 del C.D.U., esto es, decretar la terminación de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias, al tenor

de lo dispuesto en el artículo 210 ibídem. Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que

AUTO DE ARCHIVO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201100202 00 cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”4 (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra los

doctores JULIO CESAR CABRERA REALPE y JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ NIETO , en calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPL

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