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CSDJ - F11001010200020110023300ADJUNTA20150730121105-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110023300ADJUNTA20150730121105-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., Veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (e) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación Nº 110010102000201100233 00/2230F Aprobado según Acta N° 061 de esta misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, Magistrado de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del Honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015. 2 Sala 111 del 23 de noviembre de 2011 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 1.- De la queja: El 1º de octubre de 2011, el señor DAVID JULIÁN ACOSTA ÁRIAS, formuló queja contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que el funcionario puede estar incurso en conducta reprochable, al no haberse declarado impedido para conocer de un proceso laboral en segunda instancia, cuando tenía el deber de hacerlo, por cuanto había conocido de dicho asunto en primera instancia. Sostuvo que él, en su calidad de ex trabajador, formuló demanda ordinaria laboral contra la compañía John Restrepo A. y Cía S.A., reclamando el pago de prestaciones sociales, proceso que por reparto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 00263-2006, donde fungía como juez titular el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO. Esgrimió que el 9 de junio de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en cabeza del disciplinado, emitió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión apelada por la compañía demandada; empero, el 6 de agosto de 2010 con ponencia del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, ya en condición de Magistrado de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató el recurso de apelación revocando la sentencia de

primera instancia (fl.1 a 3 c.o). .

ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde en principio se presentó la queja, remitió por competencia a esta Corporación la citada denuncia3, con base en ello, mediante auto adiado del 25 de febrero de 20114, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, asumió el conocimiento de la queja presentada, ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, Magistrado de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; decisión mediante la cual se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas, tales como: a. Copias, remitidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia; contentivas de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su condición de Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 1990, Magistrado en provisionalidad y encargo en diferentes períodos desde abril de 2008, destacando para este asunto, el período 15 de marzo al 30 de

septiembre de 2010 y desde el 14 de marzo de 2011 a la fecha. (fls. 21 a 30 c.o) b. Notificación del auto de apertura de investigación de fecha 25 de febrero de 2011, por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 33 c.o). 3 V. fls. 4 a 12 4 V. fls. 15 a 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

c. Oficio 044 del 4 de mayo de 2011, por medio del cual la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acreditó las diferentes situaciones administrativas del investigado, en condición de Juez 9° Laboral del Circuito de Barranquilla y licencias para ocupar el cargo de Magistrado (fls. 34 a 38 c.o). d. Certificación emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en donde se certificó los salarios devengados por el investigado desde el año 2006 a la fecha. (fls. 39 a 41 c.o) Mediante despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 23 de marzo de 2011, se notificó en forma personal al disciplinado del auto de apertura de investigación

disciplinaria5, con fundamento en ello, el querellado rindió informe explicativo solicitando ser absuelto de cualquier cargo, para cuyo efecto adjuntó la decisión donde fungió como Magistrado ponente.6 Afirmó, que no se declaró impedido no obstante haber conocido del caso en primera instancia, al estimar que en momento alguno tomó decisiones de fondo momento en el cual surgiría el impedimento; para el efecto citó una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo presupuesto fáctico, el funcionario tuvo el asunto por un corto período y no se declaró impedido.7 5 V. fl 42 a 48 6 V. fl. 49 a 60 7 V. fl. 52 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A través del oficio 1194 de 18 de agosto de 2011, el secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, remitió copia del proceso del señor DAVID ACOSTA ÁRIAS contra la compañía Jhon Restrepo y Cía Ltda, distinguido con el radicado 00263/06, incluyendo la actuación en segunda instancia, expediente que se incorporó a la presente actuación en 293 folios en el cuaderno anexo 2. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios

del investigado (fls.63 a 65 c.o), e igualmente certificó la ausencia de procesos por los mismos hechos (fl. 66 c.o). El 12 de octubre de 2011, se emitió auto de cierre de la investigación el cual se notificó al investigado y al Ministerio Público, quedando constancia de ejecutoria el 2 de noviembre de la presente anualidad (fls 70, 74 y 75), ingresando la actuación al despacho de la Magistrada el 3 de noviembre de 2011, para los fines pertinentes, empero, el expediente se remitió a quien ahora funge como ponente, en atención a que la providencia proferida por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fue negada en Sala 111 del 23 de noviembre de 2011.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del 8 V. fls. 77 y 78 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir en única instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial del país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del investigado El doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, se identifica con la cédula de

ciudadanía número 72.126062 de Barranquilla y labora como Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en encargo desde el 15 de marzo al 30 de septiembre de 2010 y del 14 de marzo de 2011 a la fecha (fls. 30 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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3. Supuesto fáctico Conforme se expuso en precedencia, la presente acción disciplinaria fue activada con sustento en la queja formulada por el señor DAVID JULIAN ACOSTA ARIAS, por los hechos que conforme el escrito allegado en ese momento y de acuerdo al material probatorio recaudado hasta el momento, se concretan así: - El doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, siendo Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció del proceso radicado bajo el No. 00263-2006, sustanciando varias diligencias en el marco de tal asunto como lo fueron, trámite conciliación, pruebas, entre otros aspectos. Dichas diligencias fueron remitidas posteriormente al Juzgado 15 Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad, quien fue el que profirió el fallo el 9 de junio de 2009, el cual fue apelado y remitida las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla - Al ascender al cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el susodicho servidor judicial, no manifestó su impedimento y por el contrario, desató el recurso de apelación el 6 de agosto de 2010, revocando la sentencia de primera instancia, en donde se habían accedido a las súplicas de la demanda, aun cuando éste ya había conocido del proceso y adelantado una serie de actuaciones. (fls. 1 a 3). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo precedente, conllevaría a realizar como imputación fáctica el hecho que el funcionario pudo no haber dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 149 y 150.2 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse declarado impedido para conocer de las diligencias, y por el contrario procedió en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad, pese a que en primera instancia ya había tenido el asunto a su cargo, en donde adelantó una serie de actuaciones procesales, tales como la admisión de la demanda, audiencia de conciliación, decreto y recaudación de pruebas y auto decretando la prejudicialidad. (v. cuaderno de anexos) 4.- Normas presuntamente violadas

Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en desatención del deber previsto en la siguiente norma: 4.1.1. El artículo 153, numeral primero, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” (Negrilla no original).

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El mencionado deber resulta transgredido, por desatención de lo previsto en los artículos 149 y 150, numeral segundo, del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se trascriben a continuación: “ARTÍCULO 149. Declaración de impedimento. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se

funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. (…)” “ARTÍCULO 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)” (Negrilla no original).

5. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas.

Pese a lo indicado ulteriormente, se tiene que conforme a la relación que se hace en el acápite anterior, objetivamente se tiene demostrado que, en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA efecto, el doctor ÁNGEL ALFARO se desempeñó como Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y, como tal, conoció desde sus inicios el asunto, adelantado una serie de actuaciones procesales al interior de él, según puede apreciarse en la copia del proceso visible en el cuaderno de anexos. Se tiene que a voces del artículo 230 de nuestra Carta Magna, los Jueces de la República están llamados a cumplir y a hacer cumplir la Ley, donde ha de entenderse por Ley, en primer lugar la Constitución Política de Colombia de la

cual se desprenden las demás normas creadas por el legislador para la resolución de los conflictos que se susciten entre los particulares o entre éstos y el Estado, con el propósito fundamental de administrar justicia a través de sus providencias judiciales, las que siempre deben estar precedidas por los principios básicos de imparcialidad e independencia. Antes de solucionar el caso en concreto, es menester hacer unas precisiones teniendo en cuenta que la razón de estas normas es garantizar , la imparcialidad de los Jueces y con ellos demostrar a los usuarios de la justicia la transparencia en la administración, tal como lo ha sostenido esta Corporación9: “ No debe olvidarse que la teleología de las citadas normas, está orientada a preservar la imparcialidad y objetividad que han de caracterizar la actividad de administrar justicia, y que, cuando un servidor judicial, en acatamiento a los referidos preceptos, manifiesta estar incurso en una de las causales aludidas, y, luego del análisis jurídico pertinente, dicho 9 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación N°110010102000200903374 00 , Aprobado según Acta N°106 de la fecha República de Colombia Rama Judicial

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impedimento le es aceptado, resulta imperativo que el magistrado, juez o conjuez separado del conocimiento del asunto, efectivamente deje de intervenir, se sustraiga por completo del estudio, discusión y aprobación de cualquier decisión al interior del expediente de que se trate, pues, de no hacerlo así, resultaría burlada la Ley y, de contera, fracturado ostensiblemente el principio de imparcialidad que debe constituir nota esencial en la labor de administrar justicia.” Además debe tenerse presente que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, busca la rectitud de la administración de justicia, debe caracterizarse por la imparcialidad del funcionario público al momento de llegar a una decisión, tal como lo anota la Corte Constitucional en sentencia C-903/08, donde dijo: “en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” (Negrillas de la Sala). En lo referente a la imparcialidad, la Corte Constitucional precisó: “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la Ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad10.” De otro lado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al interior del proceso 30529, emitió un pronunciamiento adiado del 27 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado José Leonidas Bustos Ramírez, respecto del tema de los impedimentos, indicando: “Porque no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya

efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento. La participación del Magistrado Martínez Pérez solo de desarrolló en el análisis jurídico de la recusación, observándose que la providencia con la que se negó, se limitó a realizar una revisión de la actitud del juez frente al 10 Santafé de Bogotá, D.C.; cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). Ref.: P.E.- 008, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA paso del tiempo, esto es, si el juez lo había dejado transcurrir sin adelantar ninguna gestión para la realización de la vista pública, pero en manera alguna penetró en las profundidades del debate, y por lo tanto, se concluye, no comprometió su imparcialidad con su conocimiento previo ni con su concepto emitido frente a cualquiera de los extremos procesales. Así mismo la misma Corporación en su sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, siendo magistrado ponente el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, al interior del expediente 34661, ha decantado: “La Corte11 al delimitar el contenido y alcance material, entre otras, de la causal referida, en la decisión a que alude el actor, entre otras, ha sido precisa y reiterada en el sentido de considerar que:

“…no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento“. Al respecto, esta Superioridad considera necesario precisar que en guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como los mecanismos jurídicos para apartarse del conocimiento de un proceso cuando concurre en el caso específico alguna de las causales taxativamente consagradas. 11 Auto 30529/08 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sin embargo, la manifestación del impedimento es un acto del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo, cuando se advierta la concurrencia de la causa legal, debiendo expresar claramente los motivos en que los sustenta, para verificar su correspondencia con lo señalado en la ley, es decir, la solicitud de separación del conocimiento de un asunto debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos pertinentes a fin de demostrar su incidencia en la ecuanimidad y transparencia de la

administración de justicia. Por lo tanto, si el funcionario aquí investigado no consideró que se configuraba alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, y al corroborar en estas diligencias que efectivamente no existía, no estaba obligado a hacerlo, en tanto consideraba no afectaba su imparcialidad, pero se suma a ello, el que la norma exige que debe hacerlo cuando se advierta la concurrencia de la causal, algo no advertido por el investigado en el momento de fallar como juez ad que, sin que pueda exigírsele que se debe acordar de cada caso que como juez haya impulsado, más aún cuando en muchos de ellos no tomó decisiones de fondo. Ahora, si tal suceso se pasa inadvertido, para ello están las partes, que bajo la figura de la recusación le puede traer a la memoria ese hecho del pasado y obligar un trámite de legitimación del funcionario, más no, esperar que termine el proceso y ante fallo adverso ventilar el caso a través del derecho disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además de lo anterior, al verificar en un todo el expediente laboral en donde el funcionario investigado tuvo actuación inicial como Juez 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, se tiene que el mismo impulsó el asunto, sin que haya emitido un pronunciamiento de fondo o hubiera evaluado las pruebas, lo cual conllevó a que cuando fue designado como Magistrado de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se considere que no estaba comprometida su imparcialidad y por ende no era perentorio manifestar su impedimento. Vale destacar que el investigado fue relevado del cargo de Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por el doctor HÉCTOR MANUEL ARCON RODRÍGUEZ, quien mediante auto del 17 de febrero de 2009, fijó fecha para audiencia de Juzgamiento (fl.219 c.a 2) y ordenó, ante la implementación del plan piloto de oralidad, remitir las diligencias (fl.221 c.a 2) para su reasignación, las cuales por reparto le correspondieron al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 9 de junio de 2009, condenando a la demandada (fls. 222, 230 a 234 c.a 2). Finalmente se vislumbra que posterior al proferimiento del fallo, la parte demandante al interior del litigio – quejoso en esta actuación-, presentó memorial interponiendo recurso de casación y recusando al Magistrado aquí investigado, precisamente por haber fallado en segunda instancia cuando estaba impedido a las luces del artículo 150 numeral 2º del C. de P.C., la cual no fue aceptada por el querellado arguyendo los mismos argumentos manifestados ante esta Superioridad, además obvio, pues un impedimento cuando se pierde la competencia por haber decidido como juez ad quem cae en lo inocuo e intrascendente. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Bajo los anteriores presupuestos, se deduce que en el sub lite existe un cumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan al funcionario investigado en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, pues es latente que nunca vio comprometida su imparcialidad, atendiendo que no fue él quien emitió la decisión de fondo y por ende nunca tuvo injerencia en la valoración probatoria frente al caso en concreto, sino otro juzgado laboral del cual no era titular en ese momento, situación que no legitima la posibilidad de un juicio de reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria. En ningún momento se aprecia, una intencionalidad o una deliberada actuación orientada a producir un resultado dañino y menos contra el aquí quejoso, pues como se observa la sentencia fue revocada pero solo en lo que respecta al numeral 2º que ordenó la imposición de sanción moratoria y en todo lo demás fue confirmada, lo cual tampoco permite estructurar la forma de culpabilidad dolosa; las pruebas hasta ahora incorporadas permiten inferir razonablemente que el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, no actuó de manera asaz negligente, y menos con excesiva falta de prudencia y cuidado al haber actuado en calidad de ponente en la sentencia de segunda instancia adiada del 6 de agosto de 2010, en el proceso tantas veces mencionado. Como se aprecia, no hubo actuación como primera instancia que generara esa circunstancia de tal entidad que afectara el recto criterio decisorio, por

ende, no se debe caer en el prurito de la norma por la norma, sino escudriñar su finalidad, los principios y los valores que le son ínsitos, para concluir como se hace, que ninguno de ellos se afectó su actuar, el análisis exegético solo conllevaría en este caso a aplicar una proscrita responsabilidad objetiva. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado 110010102000201100233 00/2230F Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo

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