CSDJ - F11001010200020110026300ADJUNTA20121005142647-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110026300ADJUNTA20121005142647-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201100263 00 Aprobada según Acta de Sala N° 085 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la judicatura del Chocó. VISTOS Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se procede a calificar el mérito probatorio de las pruebas recaudadas en la presente investigación, seguida en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación, en acatamiento a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Surgió el proceso con ocasión de las copias compulsadas por esta Corporación en providencia adiada el 19 de agosto de 20102, con el fin de investigar a los funcionarios antes mencionados porque en decisión del 23 de septiembre de 2009, se abstuvieron de abrir investigación contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del
1 En Sala N° 70 del 27 de agosto último, “porque no sólo suscribió el acto administrativo que declaró insubsistente a la funcionaria investigada, sino igualmente, por haber emitido juicios de valor sobre su calidad y eficiencia”, configurándose la causal descrita en el art. 84-4 del CDU. Es de resaltarse que en providencia adiada el 14 de junio de 2011, fueron negados los impedimentos manifestados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros, por el exmagistrado Jorge Armando Otálora Gómez y por el suscrito ponente, al fundamentarse en el hecho de haber conocido de la decisión por medio de la cual se dispuso la compulsa de copias contra los Magistrados de la seccional Chocó.agistrados de esta Corporación Julia Emma Garzón de Gómez, HenryOliveros y por el suscrito ponente, sustentado en el hecho de haber conocido de la decisión que originó la compulsa de copias contra los Magistrados de la seccional Chocó. 2 Dentro de la actuación radicada N° 200700212 01, adelantada contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Quibdó (Chocó), y en consecuencia decretaron archivo en su favor, quien fue denunciada por la Procuraduría General de la Nación al embargar los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del
proceso ejecutivo promovido por Marlley Guzmán Gallego y otros, radicado N° 2006-00346. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 20 de junio de 2011, esta Corporación dispuso la Apertura de la Investigación, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación. Para la debida instrucción, se ordenó obtener las actas de nombramiento y posesión, al igual que copias de la decisión que profirieron el 23 de septiembre de 2009 en la actuación adelantada a la doctora Ana María Vargas Prado, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó. Además, tener como pruebas las adjuntadas con la compulsa de copias3. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió actas de nombramiento, posesión y certificación sobre el tiempo de servicios del doctor Álvaro David Perea Mosquera, como Conjuez de dicha Corporación4. 3.- Se cuenta con copias del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de 3 Pronunciamiento como no recurrente por la exmagistrada investigada, respuestas a derecho de petición por parte
del Ministerio de Hacienda, providencia de esta Superioridad por medio de la cual fue revocada la decisión que se abstuvo de abrir investigación contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, copias del proceso ejecutivo promovido por Marlley Guzmán Gallego y otros contra el departamento del Chocó, copias de la actuación adelantada por la seccional de instancia en la actuación adelantada contra la mencionada Jueza Laboral y denuncia con anexos incoada por el señor Procurador General de la Nación. 4 Fls. 127 a 131.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó5, al igual que certificación sobre salarios devengados6. 4.- Fueron allegadas copias auténticas de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (dentro del radicado N° 2007-0139)7 y del salvamento de voto del
Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán8. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación alusiva a los salarios devengados por la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA durante el año 20099. 6.- Una vez notificados los funcionarios disciplinados de su vinculación a la
presente investigación10, se escuchó en versión libre y voluntaria al doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA. Después de explicar el desgreño administrativo en el departamento del Chocó y en especial en lo relacionado con las dificultades para que sean reconocidos las cesantías de los trabajadores sobre el asunto que originó la presente investigación, consideró que obró en derecho pues no se contaba con vía distinta al proceso ejecutivo para que el departamento cancelara lo adeudado. Estimó entonces, que “… actué con la convicción cierta e inequívoca que si la administración requerida por el acreedor no cancelaba sus obligaciones, alguien en nombre de la Justicia y de (sic) Ley debía respetar esos derechos y garantías…si bien es cierto que la Ley 550 de 1999, conocida como la le (sic) Reestructuración de pasivos, se creó con la finalidad de que no se quebraran ciertas entidades 5 Fls. 155 y 156. 6 Fl. 286. 7 Fls. 50 a 59 del cuadernillo contentivo de la actuación disciplinaria. 8 Fls. 142 a 144. 9 Fl. 281. 10 Fls. 170 y 282.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del orden estatal y privado, también es cierto que en el caso específico del Chocó, casi nunca sus obligaciones se cancelaban en el orden preestablecido, en otras no se incorporaban las deudas a ese acuerdo de reestructuración de pasivos y los afectados, transcurrido el término para que se cancelaran sus acreencias, indefectiblemente tenían que acudir al
mecanismo de los procesos ejecutivos…”11. En escrito del 29 de septiembre de 2011, reiteró similares argumentos, y resaltó que la tesis de la procedencia de los embargos contra el departamento del Chocó tenía apoyo legal en el artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999; transcribió apartes de providencia emitida en ese sentido por el Tribunal Superior de Quibdó y de la Corte Constitucional alusivas a la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los créditos provienen de acreencias laborales12, para estimar entonces que en su favor debe darse aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 del CDU, en consonancia con los principios de autonomía funcional y presunción de inocencia, regulados en los artículos 228 de la Constitución Política y 9° del CDU., al igual que procede considerar en su favor el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que en investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó fue absuelto de los cargos tanto en primera como en segunda instancia13. El archivo de la investigación deprecó para este estadio procesal14. 7.- A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dispuso obtener copias autenticadas del proceso ejecutivo radicado N° 2006-00346 a cargo del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó y obtener del Registro 11 Fls. 193 a 196. 12 Sentencias C-546 de 1992, C-013, C-107 y C-337 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997 y C876 de 2000, entre otras. 13 Fls. 206 a 219. 14 Allegó copia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento del Chocó y sus acreedores (fls. 220 a 238).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Abogados la dirección reportada por la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA15. 8.- Esta Superioridad en providencia calendada el 24 de mayo de 2012, decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A. 9.- Según constancia secretarial del 20 de junio último, pasó el expediente al despacho para la calificación que en derecho corresponda16.
CONSIDERACIONES Competencia. Es competente esta Sala para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 2° literal n del Acuerdo N° 075 de 201117. Dentro de la presente investigación se encuentra plenamente acreditado que los disciplinables se desempeñaban para la época de los hechos, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y en
condición de Conjuez de la misma Corporación, el doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, razón por la cual son sujetos disciplinables por esta Sala. Presupuesto jurídico. Para el presente asunto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, vencido el término de la investigación se deberá evaluar el mérito de las pruebas 15 Fl. 199, dirección que fue suministrada a través de certificado del 4 de octubre de 2011 (fl. 202). 16 Fl. 292. 17 Por cuyo medio se adoptó el reglamento de la Corporación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudadas a fin de formular pliego de cargos o en su defecto disponer el archivo de la actuación.
Según lo preceptuado en el artículo 162 Ibídem, el pliego de cargos procede cuando se encuentra objetivamente demostrada la falta imputada y existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, así: Supuesto fáctico. Se circunscribe a la actuación disciplinaria adelantada por los funcionarios antes mencionados, contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, con ocasión de embargos decretados sobre recursos del Sistema General de Participación, dentro del proceso ejecutivo promovido por Marlley Guzmán Gallego y otros, contra el departamento del Chocó (radiado N° 2006-0346),
actuación iniciada según denuncia interpuesta por el señor Procurador General de la Nación18, trámite en el cual se dispuso su archivo en providencia del 23 de septiembre de 2009. La decisión cuestionada, fundamentó la no apertura de la investigación en contra de la mencionada funcionaria, al considerar que había obrado en ejercicio de la autonomía e independencia funcional, acordes con la jurisprudencia de la Corte Constitucional19. Acotaron los disciplinados: “…En el caso bajo estudio, resulta evidente que el implicado al hacer una interpretación armónica, razonada y razonable de las normas ya aludidas, inició, tramitó y culminó el proceso ejecutivo que es materia de pronunciamiento, decretando dentro del mismo el respectivo embargo de recursos de la entidad, todo en aplicación del artículo 34, numeral 9° citado; luego bajo este entendimiento no resulta acertado atribuirle la comisión de 18 Escrito del 13 de abril de 2007 (fls. 4 a 7, cuaderno anexo). 19 Sentencia C-417 de 1993.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria, si se toma en cuenta que su conducta estuvo ajustada al mandato legal vigente que hemos señalado… No es preciso para esta Corporación entrar a divagar si la interpretación de la jurisdicción ordinaria es acertada o no en este tipo de procesos, puesto que como se ha indicado con anterioridad ésta obedece al fueron que la misma Constitución le otorga a los operadores judiciales en ejercicio de su actividad,
como salvaguarda del principio de separación de poderes que opera en nuestro estado constitucional…”20. Por su parte, en la providencia de esta Corporación que revocó esa determinación, y como consecuencia dispuso la expedición de las copias, se consideró: “…nos centraremos en la interpretación de la norma aplicable al caso en estudio, es decir, el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, norma que establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, “no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad… En sentir de esta Colegiatura, no es viable la posición adoptada por el Seccional de instancia al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la encartada, teniendo en cuenta que ésta dejó de tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, aunado a ello el acuerdo de restructuración fue suscrito por la entidad territorial el 27 de noviembre de 2001. Es de anotar, que en el curso del proceso ejecutivo laboral el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 2006 libró mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes Marlley Guzmán y otros, quedando entonces evidenciado que la admisión de la demanda como el mandamiento de pago, fueron actos procesales posteriores al citado acuerdo de restructuración e incluidos dentro del término de vigencia (julio 23 de 2007), situación que imponía la 20 Fls. 50 a 59 del cuadernillo contentivo de esa actuación disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligatoriedad en el cumplimiento de la prohibición legal contenida en la norma arriba mencionada…”21.
Imputación normativa. La conducta así desplegada comporta la aparente incursión en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según el cual son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Numeral 1. “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, por el presunto desconocimiento de las preceptivas contenidas en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, en armonía con los artículos 152 y 196 del CDU, del siguiente tenor: “…Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1…
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones
respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…”. 21 Fls. 31 a 44, del cuaderno principal.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 18. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de
2003. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002. “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad”. Artículo 152 del CDU: “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Artículo 196 del CDU: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Justificación de la conducta. El doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez disciplinado, con el fin de justificar la conducta que suscitó la compulsa de copias en su contra, adujo que si bien es cierto que la Ley 550 de 1999, se creó con la finalidad de que no se quebraran ciertas entidades del orden estatal y privado, también lo es que en el caso específico del Chocó, casi nunca sus obligaciones se cancelaban en el orden preestablecido, razón por la cual al transcurrir el término para que se
cancelaran las acreencias, tenía que acudirse a los procesos ejecutivos, dentro de los cuales los embargos decretados contra el departamento del Chocó encontraban apoyo legal en el artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999 y en la jurisprudencia alusiva a la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los créditos provenían de acreencias laborales. Consideró entonces, que su proceder se encuentra amparado en los principios de autonomía funcional y presunción de inocencia, regulados en los artículos 228 de Constitución Política y 9° del CDU., al igual que en el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta investigación disciplinaria adelantada contra otro Juez Laboral del mismo Circuito que terminó con su absolución. Para la Sala tal justificación no puede tener acogida, si se tiene en cuenta que en la decisión censurada ni siquiera se hizo mención a lo consagrado en las normas que prohibían el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, en los términos descritos en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 y 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, tal como ha quedado visto. Ninguna interpretación contraria podía entonces darse a esos mandatos del legislador22, instituidos precisamente con el fin de preservar las funciones de los departamentos que se encontraban en difícil situación económica para facilitar su reestructuración y asegurar la función social y su desarrollo armónico, sin que entonces pudieran iniciarse procesos ejecutivos como el que originó el inicio del presente proceso y menos decretarse embargos 22 Por eso no puede tener acogida la argumentada autonomía judicial.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como el apreciable en la providencia del 12 de septiembre de 2006, de la cual pertinente resulta resaltar que ni siquiera se especificó el sector sobre el cual recaería medida de esa naturaleza23, al indicarse: “…Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN, de los dineros que posee o llegare a poseer la entidad demandada, en la cuenta corriente número 38004448-6 del Banco Popular denominada Sistema General de Participación, sin que exceda de una Tercera (1/3), parte del total de los embargos decretados y que están en turno en contra del demandado…”24.
Si para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo laboral y fue decretada la medida antes indicada, ya el departamento del Chocó se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, pues el acuerdo respectivo fue suscrito el 27 de noviembre de 2001, vigente hasta el 23 de julio de 200725, no podía entonces hacerse caso omiso a esas disposiciones las cuales tenían que ser analizadas por los funcionarios disciplinados en su condición de operadores disciplinarios y nunca considerar que por encima de sus claros postulados se imponía la autonomía judicial. Por lo anterior, el deber que tenían los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó
para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación, no podía ser otro distinto que iniciar el proceso disciplinario contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, y no abstenerse de hacerlo con fundamento en la autonomía funcional en lo relacionado con la interpretación que del artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999 23 Razón por la cual tampoco puede servir de justificación lo dicho por la jurisprudencia constitucional respecto a la excepción del principio de inembargabilidad de los recursos del Estado. 24 Fls. 15 a 16, cuadernillo copias del proceso ejecutivo laboral. 25 Fls. 220 a 238 del c.o y 20 a 23 del cuadernillo contentivo del proceso ejecutivo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo la disciplinada anotada, por cuanto esta regla de pago establecida por el legislador fue determinada sólo para las empresas.
Tampoco por el hecho de que en otro proceso disciplinario adelantado contra un Juez Laboral de Circuito de la misma sede, hubiere terminado con absolución, obliga a esta Corporación a decidir en similar forma, pues no puede olvidarse que cada caso conlleva sus particulares circunstancias y por ende sus respectivas pruebas que permiten decidirlos en una u otra forma. Así como se produjo absolución en el asunto referenciado por el Conjuez disciplinado, también en otros, esta Superioridad decidió sancionar,
precisamente al mismo doctor MENA CASTILLO26. Antijuricidad de las conductas reprochadas. El artículo 5° del CDU, establece al respecto: “…Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Si como ha quedado esbozado a lo largo de la presente decisión, los funcionarios disciplinados incurrieron presuntamente en falta disciplinaria por desconocer mandatos legales que prohibían iniciar procesos ejecutivos y embargar cuentas de entes territoriales en los términos regulados por la Ley 550 de 1999 (para el caso analizado, del departamento del Chocó), y demás normas atrás indicadas, lo cual condujo a que se abstuvieran de iniciar el proceso disciplinario contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó que había desconocido dichos mandatos en el proceso ejecutivo que tenía a su cargo27, el deber funcional se vio afectado sustancialmente, al no cumplirse con los fines del Estado, para el caso, respecto al buen funcionamiento de la administración de justicia, en su ámbito disciplinario, por eso la ilicitud de las conductas investigadas. 26 Entre otras, sentencia del 11 de marzo de 2011, radicado N° 2007-00034-02. M.P. Dra María Mercedes López Mora. 27 Radicado N° 2006-00346.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formulación de cargos. Por lo anterior, es del caso proferir pliego de cargos en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA,
en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, en su condición de Conjuez de la misma Corporación, ante la ocurrencia de los hechos históricamente descritos, eventualmente constitutivos de infracción disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, las preceptivas contenidas en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 152 del CDU, tal como ha quedado explicado. Culpabilidad. La conducta se imputará a título de dolo, en razón a la falta de aplicación por parte de los disciplinados de disposiciones que les imponía el deber funcional de acatarlas (especificadas en el pliego de cargos), y sin embargo, decidieron hacer caso omiso a dichos mandatos, como ha quedado demostrado en esta providencia, máxime que para la apertura del proceso disciplinario contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó se requería de la verificación de requisitos mínimos, como fácilmente se advierte del contenido del artículo 152 del CDU. Gravedad. Son criterios para determinar la gravedad de la falta los contemplados en el artículo 43 del CDU, así: 1.- El grado de culpabilidad. 2.- La naturaleza esencial del servicio.
3.- El grado de perturbación del servicio. 4.- La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 6.- Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.- Los motivos determinantes del comportamiento. 8.- Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 9.- La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.
Bajo estos presupuestos, la falta aquí imputada se califica como grave en atención al grado de culpabilidad, al servicio público esencial de administración de justicia que se haya involucrado y la jerarquía que ostentaban los disciplinados para el momento en que profirieron la decisión cuestionada, quienes por su investidura de Magistrado y Conjuez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, tenían el deber de obrar de acuerdo con la competencia que
ostentaban, frente al incumplimiento de los deberes por parte de la funcionaria que debían investigar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RESUELVE: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA, como Conjuez de la misma Corporación, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir dentro de la órbita de su competencia, los mandatos contenidos en los artículos 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 152 del CDU, falta considerada como grave y cometida a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia, de conformidad con lo previsto e
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