CSDJ - F11001010200020110026300ADJUNTA20140704080006-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110026300ADJUNTA20140704080006-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201100263 00 Aprobado según Acta N° 048 de la misma fecha. Ref. Sentencia de única instancia Magistrada Sala Disciplinaria del Chocó. ASUNTO Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, y negados los invocados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y el suscrito ponente,2corrido el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión3, se ocupa la Sala en proferir sentencia en este proceso adelantado contra la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional 1 En auto del 27 de agosto de 2012. 2 En Sala del 9 de febrero de 2012 (Acta Nº 011). 3 Sin que se allegara pronunciamiento de esa naturaleza.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los acontecimientos.
HECHOS Surgió el proceso con ocasión de las copias expedidas en providencia adiada el 19 de agosto de 20104, con el fin de investigar a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA y ÁLVARO DAVID PEREA, en condición de Magistrada y Conjuez, respectivamente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para la época de los acontecimientos, porque en decisión del 23 de septiembre de 2009, se abstuvieron de abrir investigación contra la doctora Ana María Vargas Prado, en calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó), y en consecuencia decretaron archivo en su favor, quien fue denunciada por la Procuraduría General de la Nación por decretar el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, dentro del proceso ejecutivo adelantado a través de apoderado por Marlley Guzmán Gallego y otrosradicado N° 2006-00346 -contra el departamento del Chocó.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Esta Corporación en providencia del 20 de junio de 2011, ordenó Apertura de Investigación, en los términos consagrados en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, en contra de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la
4Magistrado ponente, doctor Henry Villarraga Oliveros (Dentro de la actuación radicada N° 200700212 01,
adelantada contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó).
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA misma Corporación. Para la debida instrucción, se dispuso obtener las actas de nombramiento y posesión, al igual que copias de la decisión emitida el 23 de septiembre de 2009 en la actuación adelantada contra la doctora Ana María Vargas Prado. Además, tener como pruebas las adjuntadas con la expedición de copias5.
2. Fueron allegadas copias del acuerdo de nombramiento y el acta de posesión de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó6, al igual que certificación sobre salarios devengados7.
3. Se agregó copia auténtica de la providencia emitida el 23 de septiembre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó (dentro del radicado N° 2007-0139)8 y del salvamento de voto del
Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán9.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió certificación alusiva a los salarios devengados por la doctora MARÍA
5 Pronunciamiento como no recurrente por la exmagistrada investigada, respuestas a derecho de petición por parte del Ministerio de Hacienda, providencia de esta Superioridad por medio de la cual fue revocada la decisión que se abstuvo de abrir investigación contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, copias del proceso ejecutivo promovido por Marlley Guzmán Gallego y otros contra el departamento del Chocó, copias de la actuación adelantada por la seccional de instancia en la actuación adelantada contra la mencionada Jueza Laboral y denuncia con anexos incoada por el señor Procurador General de la Nación. 6 Fls. 155 y 156. 7 Fl. 286. 8 Fls. 50 a 59 del cuadernillo contentivo de la actuación disciplinaria. 9 Fls. 142 a 144.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, durante el año 200910.
5. Una vez notificados los funcionarios disciplinados de su vinculación a la presente investigación11, se escuchó en versión libre y voluntaria al doctor ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA. Después de explicar el desgreño administrativo en el departamento del Chocó y en especial en lo relacionado con las dificultades para que sean reconocidas las cesantías de los trabajadores sobre el asunto que originó la presente investigación, consideró que obró en derecho pues no se contaba con vía distinta al proceso ejecutivo
para que el departamento cancelara lo adeudado. Estimó entonces, que “… actué con la convicción cierta e inequívoca que si la administración requerida por el acreedor no cancelaba sus obligaciones, alguien en nombre de la Justicia y de (sic) Ley debía respetar esos derechos y garantías…si bien es cierto que la Ley 550 de 1999, conocida como la le (sic) Reestructuración de pasivos, se creó con la finalidad de que no se quebraran ciertas entidades del orden estatal y privado, también es cierto que en el caso específico del Chocó, casi nunca sus obligaciones se cancelaban en el orden preestablecido, en otras no se incorporaban las deudas a ese acuerdo de reestructuración de pasivos y los afectados, transcurrido el término para que se cancelaran sus acreencias, indefectiblemente tenían que acudir al mecanismo de los procesos ejecutivos…”12. 10 Fl. 281. 11 Fls. 170 y 282. 12 Fls. 193 a 196.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA En escrito del 29 de septiembre de 2011, reiteró similares argumentos, y resaltó que la tesis de la procedencia de los embargos contra el departamento del Chocó tenía apoyo legal en el artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999; transcribió apartes de providencia emitida en ese sentido por el Tribunal Superior de Quibdó y de la Corte Constitucional alusivas a la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema
General de Participaciones cuando los créditos provienen de acreencias laborales13, para estimar entonces que en su favor debe darse aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 del CDU, en consonancia con los principios de autonomía funcional y presunción de inocencia, regulados en los artículos 228 de la Constitución Política y 9° del CDU., al igual que procede considerar en su favor el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que en investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó fue absuelto de los cargos tanto en primera como en segunda instancia14. El archivo de la investigación deprecó para este estadio procesal15.
6. A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se dispuso obtener copias autenticadas del proceso ejecutivo radicado N° 2006-00346 a cargo del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó y obtener del Registro Nacional de Abogados la dirección reportada por la doctora MARÍA 13 Sentencias C-546 de 1992, C-013, C-107 y C-337 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997 y C876 de 2000, entre otras. 14 Fls. 206 a 219. 15 Allegó copia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento del Chocó y sus acreedores (fls. 220 a 238).
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, dada su no comparecencia a la actuación16.
7. La Dirección Seccional de la Rama Judicial MedellínAntioquia, remitió certificación del tiempo de servicios y salario devengado por la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó17.
8. Esta Superioridad en auto calendado el 24 de mayo de 2012, decretó el cierre de la investigación, en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A.
9. En providencia fechada el 27 de agosto de 2012, fue aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en condición de Magistrada de esta Corporación18.
10. La calificación del mérito probatorio de las pruebas, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2012, con formulación de cargos19 en contra de los vinculados a la investigación, por la presunta incursión en incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar a cumplimiento a lo establecido en los artículos 58-13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 y 152 del CDU, considerada como grave y cometida a título de dolo. 16 Fl. 199, dirección que fue suministrada a través de certificado del 4 de octubre de 2011 (fl. 202).
17 Fl. 286. 18 Fls. 311 a 315. 19 Con salvamento de voto de la doctora María Mercedes López Mora (fls. 349 a 351) y aclaración del doctor Henry Villarraga Oliveros (fls.340 a 347).
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Para arribar a la anterior determinación, se afirmó: “Si para la fecha en que se inició el proceso ejecutivo laboral y fue decretada la medida antes indicada, ya el departamento del Chocó se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, pues el acuerdo respectivo fue suscrito el 27 de noviembre de 2001, vigente hasta el 23 de julio de 200720, no podía entonces hacerse caso omiso a esas disposiciones las cuales tenían que ser analizadas por los funcionarios disciplinados en su condición de operadores disciplinarios y nunca considerar que por encima de sus claros postulados se imponía la autonomía judicial. Por lo anterior, el deber que tenían los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para la época de los hechos y ÁLVARO DAVID PEREA MOSQUERA, como Conjuez de la misma Corporación, no podía ser otro distinto que iniciar el proceso disciplinario contra la doctora Ana María Vargas Prado, en su condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de
Quibdó, y no abstenerse de hacerlo con fundamento en la autonomía funcional en lo relacionado con la interpretación que del artículo 34-9 de la Ley 550 de 1999 hizo la disciplinada anotada, por cuanto esta regla de pago establecida por el legislador fue determinada sólo para las empresas…”
11. La doctora Nubia Esperanza Acero Suárez, defensora de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, allegó escrito de descargos. Manifestó que en ninguna falta disciplinaria incurrió su defendida por el hecho de no abrir investigación contra la entonces Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, habida cuenta que actuó “en ejercicio de la autonomía del juez, además apoyándose en el concepto del Ministerio de 20 Fls. 220 a 238 del c.o y 20 a 23 del cuadernillo contentivo del proceso ejecutivo.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Hacienda y Crédito Público de fecha 6 de noviembre de 2002 acerca de la inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales y en sentencias del Consejo de Estado”. Resaltó la posibilidad que tenía el representante legal del departamento del Chocó de probar la excepción formulada, lo cual no sucedió, “pues la decisión de la Jueza Segunda Laboral del Chocó fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, por lo que el trámite ejecutivo laboral continuó”21. En escrito por separado, solicitó la nulidad de la actuación, al considerar que
la presente investigación debió orientarse a analizar la conducta de su defendida por investigación que adelantaba respecto del proceso ejecutivo promovido por Francisca Salas y no por el adelantado por Marlley Guzmán Gallego y otros22.
12. La nulidad invocada fue decidida en providencia adiada el 29 de enero de 2014, no acogiendo la misma, pues se le aclaró a la diligente defensora que desde el inicio de la investigación se dejó establecido que se procedía de conformidad con las copias ordenadas por esta Corporación en decisión del 19 de agosto de 2010, mediante la cual se revocó el archivo proferido el 23 de septiembre de 2009 en favor de la doctora Ana María Vargas Prado, denunciada por su actuación dentro del proceso ejecutivo promovido por Marley Guzmán y otros contra el departamento del Chocó23. 21 Fls. 91 a 93. 22 Cfr.fls. 88 a 90. 23 Cfr. fls. 97 a 101.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
13. El 7 de abril de 2014, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 169 del CDU, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de 10 días, para la presentación de alegatos de conclusión, sin que se allegara pronunciamiento alguno.
14. La Secretaria Judicial de la Corporación, por medio de constancia del 2 de mayo de 2014, remitió al despacho la actuación, cumplidas las etapas
procedimentales contenidas en el CDU.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Se encuentra consagrada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay en el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Debe entonces decidirse si para esta última etapa del proceso, deben mantenerse los cargos endilgados a la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la época de los hechos, lo cual permitiría la emisión de sentencia sancionatoria, de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 142 del CDU, o si por el contrario, la absolución se impondría, como lo considera la defensa.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Debe recordarse inicialmente, el marco normativo considerado en el pliego de cargos contra la Magistrada mencionada, es decir, se le llamó a responder en juicio por la presunta vulneración del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar a cumplimiento a lo establecido en los artículos 58-13 de la Ley 550 de 1999, 18 y 91 de la Ley
715 de 2001 y 152 del CDU, falta considerada como grave y cometida a título de dolo: Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” “…Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1…
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho…”. “Artículo 18. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera”. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-793 de 2002. “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones
que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad”. Artículo 152 del CDU: “Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Para el correcto desarrollo de la decisión que esta Superioridad tomará, conveniente se hace recordar en su exacta dimensión, los cuestionamientos realizados por esta Corporación en la decisión proferida el 19 de agosto de 2010, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por cuyo medio fue revocada la providencia del 23 de septiembre de 2009 que se abstuvo de abrir investigación contra la doctora Ana María Vargas Prado, en condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó. En efecto, se consideró al expedirse las copias: “…En sentir de esta Colegiatura, no es viable la posición adoptada por el seccional de instancia al abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la encartada, teniendo en cuenta que ésta dejó de tener en cuenta la prohibición contenida en el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, aunado a ello el acuerdo de restructuración fue suscrito por la entidad territorial el 27 de noviembre de 2001. Es de anotar que en el curso del proceso ejecutivo laboral el Juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de septiembre de 2006 libró mandamiento ejecutivo a favor de
los demandantes Marlley Guzmán y otros, quedando entonces evidenciado que la admisión de la demanda como el mandamiento de pago, fueron actos procesales posteriores al citado acuerdo de restructuración e incluidos dentro del término de
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA vigencia (julio 23 de 2007), situación que imponía obligatoriedad en el cumplimiento de la prohibición legal contenida en la norma arriba mencionada…” Ninguna duda encuentra esta Superioridad para afirmar, de acuerdo con el material probatorio allegado a este proceso, que así esta Sala haya revocado la decisión que dio lugar a la expedición de las copias, de ninguna manera ello implica la falta del cumplimiento de los deberes funcionales en los términos allí deducidos, pues lo que se desprende es la presencia de posturas disímiles en torno a la valoración de las pruebas, habida cuenta que para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las recaudadas sí eran suficientes para disponer la apertura de investigación contra la doctora Ana María Vargas Prado, en condición de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, mientras que para la exmagistrada disciplinable, no era posible proferir decisión de esa naturaleza, pues ninguna irregularidad advertía del trámite surtido al proceso ejecutivo instaurado por Marley Guzmán y otros contra el Departamento del Chocó, razón por la que se abstuvo de abrir investigación. Para demostrar lo anterior y despejar cualquier inquietud en torno al real cumplimiento de los deberes funcionales por la doctora RAMÍREZ
MOSQUERA, debe recordar esta Superioridad el análisis que hizo con fundamento en las pruebas recaudadas, obviamente después de disponer el inicio de indagación preliminar, para arribar a la determinación indicada: “…Es preciso afirmar que todas las actuaciones vertidas por el funcionario estuvieron realizadas en el ejercicio de su autoridad funcional, y si en ese ejercicio cometió algún error interpretativo o procedimental, las partes estaban facultadas para acudir ante el mismo funcionario o ante el superior jerárquico en ejercicio de las excepciones y los recursos de ley oportunamente interpuestos, y por tanto no
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA sería procedente para esta Sala entrar a indagar sobre las decisiones tomadas por el servidor de la justicia en el desarrollo de las actividades, pues se estarían invadiendo órbitas fuera de nuestra competencia. Agregando a lo dicho anteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Subdirección de Fortalecimiento institucional y Territorial Dirección de Apoyo Fiscal, el día seis (06) de noviembre de 2002 pronunció un importante concepto acerca de la inembargabilidad de los bienes de las entidades territoriales, y expresó: ‘Es importante precisar, que el Juez no es parte dentro del proceso y en consecuencia corresponde a la respectiva entidad territorial atender diligentemente los procesos en su contra, oponiéndose oportunamente a las decisiones que lo afecten y presentando las pruebas correspondientes. Así mismo, quien intervenga en defensa de la entidad territorial en un proceso ejecutivo deberá excepcionar oportunamente, cuando el mandamiento de pago se
libre con fundamento en un documento o acto que no constituye título ejecutivo, o cuando se configure cualquier otra excepción prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de que eventualmente la ejecución se adelante para defender derechos fundamentales, no autoriza al Juez para omitir la existencia del título ejecutivo… A juicio de la Sala, la decisión adoptada por el implicado (sic), está amparada en principios de rango constitucional consagrados en el canon 228 y 230, y de orden legal (artículo 5º de la Ley 270 de 1993-sic-), que dicen relación con la autonomía e independencia judicial…”24. 24 Cfr. fls. 50 a 59, cuaderno anexo 2.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Comparte esta Corporación lo aducido al respecto por la defensora de oficio de la doctora MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, al adecuar la decisión que se acaba de referenciar, en los principios constitucionales de la autonomía e independencia funcional, que les era inherente a su condición de Magistrada de primera instancia, máxime como ha quedado demostrado, que la providencia cuestionada fue debidamente fundamentada y no el resultado del capricho o la arbitrariedad. Definitivamente, una voz discordante, un juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales destacados, que esta Sala desde antaño ha garantizado y promocionado. Así, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado
1209A, se dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas...” Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, acotó:
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”25. La doctrina constitucional anterior, fue ratificada en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al indicar: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el
material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete…” En la misma línea, en año más reciente, se pronunció esa Corporación en la sentencia T-238 de 2011: “…no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria…”26. 25 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Sentencia del 1° de abril de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Debe resaltarse por último, que esta Corporación en caso similar al analizado y con ponencia de quien aquí cumple similar cometido27, terminó el procedimiento adelantado contra Jueces a cargo del despacho Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, precedente horizontal que sigue cobrando vigencia en esta oportunidad: “…Debe resaltar la Sala que, a la anterior determinación llegaron los disciplinables
después de haber dispuesto el inicio de diligencias de indagación preliminar –en auto del 27 de julio de 200528 y practicar las pruebas que sin duda eran necesarias y pertinentes para decidir si se hacía viable la apertura de la investigación o su terminación, en especial, la inspección judicial al proceso ejecutivo antes especificado. Además, no puede dejarse pasar de soslayo que frente a decisiones como la descrita antes, al proceder el recurso de apelación, como en efecto sucedió, e interponerlo el delegado del Ministerio Público, fue por lo que esta Superioridad en sede de segunda instancia la revocó el 3 de marzo de 2010, es decir, esa es la función de la segunda instancia, pues recuérdese que el fundamento de la existencia de la doble instancia radica en disminuir la posibilidad del error en las decisiones judiciales que resuelven asuntos controvertidos. Por eso entonces, el mismo asunto puede ser revisado por distintos jueces, tanto respecto de los hechos que han dado lugar a la actuación, como sobre los fundamentos de derecho considerados por el inferior. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: 27 Radicado Nº 2010-01957 00, 8 de mayo de 2014, acta 33. 28 Cfr. fls. 12 a 13, del anexo 1.
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 110010102000201100263 00
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA “…Específicamente en relación con la doble instancia, esta Corporación ha señalado que esta garantía es aplicable por regla general en el derecho sancionador, especialmente en el derecho disciplinario:
En es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.