CSDJ - F11001010200020110030900ADJUNTA20120802161954-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110030900ADJUNTA20120802161954-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201100309 00
Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Calificación mérito indagación preliminar.
Decisión: Terminación y archivo.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, el señor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, formuló queja contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por las presuntas irregularidades en el trámite de los procesos disciplinarios adelantados en su contra, radicados bajo los números 2008-00315 y 200800382. En efecto, afirmó el quejoso que se había dado un trámite indebido a la recusación formulada por él contra los referidos funcionarios porque (i) no fue informado de las actuaciones surtidas con ocasión de la misma, (ii) los investigados no revelaron a los Conjueces la existencia de dos quejas interpuestas en su contra los días 22 y 24 de noviembre y (iii) los procesos
señalados no fueron fallados en estricto orden de ingreso al despacho. (fl. 1 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 10 de marzo de 2011, dispuso el inicio de indagación preliminar de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al Ministerio Público, etapa en la cual se allegó la siguiente documentación: 1Memorial suscrito por el quejoso de fecha 19 de mayo de 2011 manifestando inconformidad ante el nombramiento de defensor de oficio en el proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2009367, a pesar de haber optado por ejercer su propia defensa. (fls. 22 y 23 del c.o). 2Según oficio del 26 de mayo de 2011, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó que el quejoso presentó escrito de recusación dentro de los procesos radicados bajo los números 200900367, 201000025, 201000176 y 201000180, siendo Magistrado Ponente en todos ellos el doctor FABIO
HOLGUÍN ZULUAGA.
En relación con los procesos radicados Nos. 2008-00315 -2008-00382 (M.P. doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO) dijo que no fueron incluidos en el memorial allegado por el profesional del derecho, no obstante cuando se encontraban en trámite para conceder recurso de apelación contra las
sentencias dictadas al interior de dichas diligencias de fechas 22 de octubre y 30 de septiembre de 2010, el togado presentó recusación, agregando que las investigaciones no estuvieron a cargo de Conjueces y las decisiones adoptadas fueron notificadas debidamente. (fls. 24 a 28 del c.o). 3Mediante oficio No. 3752 de fecha 21 de junio de 2011, la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, remitió la notificación personal efectuada por comisión al doctor José Ricardo Romero Camargo el 24 de junio de dicha anualidad. (fls. 30 al 3 5 del c.o). 4Consulta a la página WEB de la Rama Judicial, en la cual se estableció el trámite impreso a los procesos disciplinarios radicados bajo los números 2008-315 y 2008-382 contra WILLIAM GARCÍA AGUIRRE en segunda instancia. (fls. 38 a 41 del c.o). 5Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el doctor José Ricardo Romero Camargo se pronunció en relación con los hechos puestos de presente, señalando que efectivamente el togado presentó recusación contra la Sala, siendo despachada desfavorablemente en Sala de Conjueces, por cuanto no se configuraban las causales exigidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, como lo expusieron en su oportunidad legal con el doctor Fabio Holguín Zuluaga. Indicó igualmente que el doctor William García Aguirre faltó a la verdad en sus afirmaciones, porque no es cierto que los procesos se hubieren fallado sin respetar el orden de ingreso al despacho, para lo cual señaló las fechas
de ingreso y salida de los radicados referenciados del despacho, calificando como temeraria la acusación del profesional del derecho, quien asumió una actitud revanchista por las condenas proferidas en su contra por la Sala de instancia, justificando el nombramiento de defensores de oficio al interior de los procesos 2009-367 y 2010-180 en aras de proteger el debido proceso, ante la intención del letrado de dilatar las actuaciones, anexando copia de seis decisiones dictadas en contra del abogado. (fls. 42 a 44 del c.o). 6A través de oficio No. 882 de fecha 24 de abril de 2012, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas comunicó que los radicados en los cuales el abogado William García Aguirre presentó recusación fueron los Nos. 2009-367, 201000025, 201000176 y 200900180 correspondiéndole la ponencia al Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA de los tres primeros y al doctor José Ricardo Romero Camargo el último. Adujo que el 19 de noviembre de 2010 cada Magistrado se pronunció frente a la recusación y fue necesario realizar sorteo de conjueces para que se resolviera la misma y en decisión interlocutoria del 7 de diciembre de 2010, los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con ponencia del doctor José Jesús Ochoa Restrepo no aceptaron la recusación propuesta por el abogado William García Aguirre, decisión informada tanto al abogado como a
los Magistrados con oficios Nos. 3107, 3108, 3109 del 10 de diciembre de 2010, anexando copia de los mismos, así como de las decisiones y pronunciamientos respectivos. (fls. 202 a 228). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para
prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en el actuar funcional de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas incurrieron en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas por el abogado William García Aguirre. Del contenido de la denuncia interpuesta observa la Sala que las facticidades por las cuales se encuentra inconforme el hoy quejoso, se relacionan con 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 haberle imprimido un trámite indebido a la recusación formulada contra los disciplinados porque (i) no fue informado de las actuaciones surtidas con ocasión de la misma, (ii) los investigados no revelaron a los Conjueces la existencia de dos quejas interpuestas en su contra los días 22 y 24 de
noviembre y (iii) los procesos radicados bajo los números 2008-00315 y 2008-00382 adelantados en su contra no fueron fallados en estricto orden de ingreso al despacho. Ahora bien, procederá la Sala a analizar cada una de las conductas referidas, y en tal orden debe señalarse que de conformidad con la información allegada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE presentó escrito de recusación el 16 de noviembre de 2010 dentro de los procesos radicados bajo los números 2009367, 201000025, 201000176 y 200900180 correspondiéndole la ponencia de los tres primeros al Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y el último al
doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Al respecto, observa la Sala en el escrito obrante a folios 203 y siguientes del plenario, contentivo de la recusación formulada por el profesional del derecho, que el mismo puso de presente una serie de facticidades que consideró irregulares por parte de los funcionarios, aduciendo que se configuraban causales de impedimento consagradas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se violaban los términos para realizar los diferentes proferimientos, los funcionarios tenían interés directo en las actuaciones disciplinarias y le fueron designados defensores para que asumieran su defensa técnica. Actos no aceptados por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, cuando se pronunciaron sobre la recusación
formulada, señalando como en los asuntos que por reparto les correspondió en relación con el profesional del derecho, los términos procesales se respetaron, así como que no existía interés alguno en la actuación ni en su resultado final, al realizar la totalidad de las funciones como jueces disciplinarios en representación del Estado, tampoco existía interés por parte de sus familiares dentro de los grados de consanguinidad o afinidad señalados en la ley. En aquella oportunidad también se manifestaron en cuanto a la designación de defensor de oficio al encartado en los procesos disciplinarios seguidos en su contra, expresando que su despacho no podía mantener de manera indefinida la realización de una actuación o audiencia a la espera que el sujeto pasivo de la acción disciplinaria acudiera a las mismas, dejando igualmente constancia que las sentencias se fallan en estricto orden de entrada, salvo las excepciones legales y bajo ese orden cuando le ha correspondido el turno al abogado García Aguirre, no antes ni después. Conductas que observa esta Superioridad fueron rechazadas por la Sala de Conjueces de la Colegiatura de origen conformada por los doctores José Jesús Ochoa R. y Sonia Restrepo de Pérez3 al estimar que no existieron ni que de ellas se desprendía la configuración de causales de impedimento, arguyendo que el disciplinado no realizó esfuerzo para arrimar prueba alguna para soportar sus afirmaciones, anotándose en dicha providencia “(…) Esta cita nos reafirma en el rechazo de la recusación, pues como se desprende de los pronunciamientos de los colegiados recusados no existen los
presupuestos enunciados por el Dr. William García Aguirre y su pretensión 3 Providencia aprobada según Acta No. 5 del 7 de diciembre de 2010. se desvanece más con la carencia de prueba a que esta obligado ante tales aseveraciones (…)”. Más adelante indicó “(…) La Sala AD-HOC reitera que la recusación carece de prueba que permita su viabilidad y que el pronunciamiento individual de los colegiados rechazándola demuestra el acatamiento de las formas propias del juicio disciplinario y al respeto del derecho de defensa en cuyas observancias se blindan todas las garantías (…)”. Decisión que además contrario a lo afirmado por el togado le fue comunicada mediante oficio No. A: 3107 del 10 de diciembre de 2010, así como a los funcionarios recusados en oficios Nos. No. A 3108 y No. A 3109 de la misma fecha, quedando de esta manera desvirtuada la presunta irregularidad denunciada por el quejoso en cuanto al hecho estudiado, pues las peticiones presentadas por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria fueron resueltas en debida forma, encontrándose que en los procesos referenciados no se configuraban las causales consagradas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, máxime se reitera cuando el togado se limitó a consignar situaciones fácticas de tal gravedad sin contar con soporte probatorio para su demostración, siendo además informado de la decisión allí tomada. No constituyendo irregularidad ni impedimento para los investigados el hecho consistente en que el profesional hubiere interpuesto quejas disciplinarias en su contra, pues tal circunstancia no se encuadra en alguna de las causales
en la normativa señalada, así como tampoco era obligación por parte de los Magistrados informar de su existencia a los Conjueces encargados de resolver la recusación, más cuando de su interposición no se puede inferir que los funcionarios tuvieren conocimiento de las mismas, pues tales circunstancias no se comunican sino que deben evaluarse y en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordena una indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa la decisión a tomar en dicho caso será la de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, eventualidades que en sí mismas no determinan la existencia de causales de impedimento, máxime cuando es el abogado quien afirmó en el escrito de queja que de ellas no se había dado traslado a esta Corporación. Así las cosas, considera la Sala que en torno a la recusación estudiada no existió irregularidad en la actuación de los funcionarios, y se cumplió por parte de los investigados el trámite dispuesto en el artículo 64 del Estatuto del Abogado, que expresamente señala: “ARTÍCULO 64. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se
extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. De otra parte, adujo el doctor García Aguirre que el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO al emitir pronunciamiento respecto a la recusación presentada en su contra manifestó que es falso que las sentencias se fallen en estricto orden de entrada, pues el proceso radicado No. 1700111020002008315 fue fallado posteriormente al No. 1700111020002008382. Al respecto, considera la Sala que la manifestación del quejoso no encuentra fundamento, pues analizado el trámite de cada uno de los procesos disciplinarios objeto de inconformidad se observa que en el radicado 2008315 la queja fue presentada el 28 de julio de 2008 y surtido el trámite correspondiente estipulado en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 el asunto ingresó al despacho el día 18 de agosto de 2009, tal como reza en el acta de audiencia de juicio oral de esa data visible a folio 60 del plenario y el mismo fue fallado el 22 de octubre de 2010. Y en el radicado No. 2008-382 la queja fue presentada el 28 de agosto de
2008 y surtido el trámite correspondiente estipulado en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 el asunto ingreso al despacho el día 13 de agosto de 2009, tal como reza en el acta de audiencia de juicio oral de dicha fecha visible a folio 45 del plenario y el mismo fue fallado el 30 de septiembre de 2010, quedando de esta manera igualmente desvirtuadas las conductas denunciadas por el doctor William García Aguirre y encontrándose en consecuencia adecuada la actuación de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes
circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial