CSDJ - F11001010200020110031800ADJUNTA20120420160749-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110031800ADJUNTA20120420160749-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2011-00318-00 Discutido y aprobado en sala No. 30 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES
Magistrada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según la queja presentada el 11 de enero de 2011 por la
doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO.
SÍNTESIS FÁCTICA La doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO presentó ante esta corporación el 11 de enero de 2011, queja en contra de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La inconformidad se contrae a que la Magistrada denunciada conceptuó favorablemente la solicitud de traslado de la doctora Nubia Esperanza Ceballos Triana, titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa
Cundinamarca, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, afirmando que reunía los requisitos y por tal razón la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 17 de junio de 2010, lo aprobó en acta ordinaria No. 22.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que sin embargo, la mencionada petición de traslado no reunía los requisitos pues era extemporánea toda vez que fue radicada el 18 de mayo de 2010, cuando se debió efectuar dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, conforme con el Acuerdo No. PSAA 10-6837 de 2010 de la Sala Administrativa de la Corporación, de manera que coincidiera con la publicación de vacantes definitivas de cargos de la Rama Judicial.
Consideró la Magistrada denunciante que su homóloga denunciada incumplió las funciones asignadas e incurrió en deslealtad para con la Sala que integró. Anexó 29 folios útiles relativos al trámite del mencionado traslado. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra acta de posesión1 de 29 de mayo de 1998 de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida queja, inicialmente fue presentada ponencia
inhibitoria la cual fue derrotada en Sala, pasando a la Magistrada2 que sigue en turno, quien dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 27 de abril de 2011, y ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 41 a 42), allegándose y realizándose las actuaciones siguientes: La anterior decisión fue notificada el 27 de mayo de 2011 al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio. (fl. 50), de igual manera se notificó a la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES el 9 de agosto de la misma anualidad. (fl. 107). Mediante oficio de 6 de julio de 2011, visible a folios 51 a 53, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que dentro de la 1 Folios 109 a 118. 2 Magistrada María Mercedes López Mora.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normativa que regula los traslados de los servidores judiciales, está el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el cual empezó a regir el 3 de mayo de 2010, encontrándose dentro de los requisitos, tener la antigüedad de tres años en el cargo y sede, calificación igual o superior a 80 puntos, así como “la calidad, jurisdicción, cargo y categoría del destino del traslado, la determinación de la vacante y su publicación y el término de la solicitud.” Destacó que “la facultad para evaluar las condiciones necesarias para emitir
concepto favorable de traslado, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, (…) verificando el cumplimiento de los requisitos … pero la decisión de aceptar el traslado o no compete al respectivo nominador.” (Negrillas fuera de texto). Anexó copia de los Acuerdos PSAA 10-6837 de 20103 y PSAA 11-7688 de 20114, por medio del cual se modificó el artículo décimo octavo del anterior. La Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio de 1° de agosto del año en curso, informó el trámite impartido al escrito de solicitud de traslado de 13 de mayo de 2010, suscrito por la doctora NUBIA ESPERANZA CEBALLOS TRIANA, “aportado…, según consta en sello de recibo del 18 de mayo de 2010,” anexó un folio.5 Precisó que el 28 de mayo de 2010, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJOFI10-11816 a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la solicitud de traslado junto con otras, siendo recibida el 4 de junio siguiente, e ingresó para análisis de la Sala de 17 de junio de 2010, donde fue aprobada con concepto favorable SACUN10-37577 de la misma fecha, posteriormente remitido a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá. 3 Folios 54 a 60. 4 Folio 61. 5 Folio 81. 6 Folio 82.
7 Folios 62 a 69.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que por haber sido recibida la solicitud de traslado en junio de 2010, se consideró que se encontraba dentro “de los “primeros cinco (5) días hábiles de cada mes” (Art. 17), según la fecha de radicación en esta Sala.” Agregó que la Jueza CEBALLOS TRIANA, cumplió con los requisitos de antigüedad “3 años” y calificación pues tenía 82 puntos, además el cargo al que aspiraba ser trasladas era de igual categoría al que ostentaba y se encontraba vacante8.
Destacó que ahora se toma “como error un hecho que en su momento (mediados de junio) se había tomado como ajustado a derecho, ello por cuanto se tenía como valida la fecha de presentación del documento y de igual forma la existencia de la vacante, según la certificación de la secretaría de esa Sala; así como la obligatoriedad de la Unidad de publicar las vacantes dentro de los cinco (5) primeros días del mes.” Precisó que el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en Sesión Ordinaria de Sala Plena el 21 de febrero de 2011, se aceptó el traslado del doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY al Juzgado 9° de Familia del Circuito de Bogotá, nombramiento que declinó posteriormente, encontrándose vacante el cargo. En escrito adiado 16 de agosto de 2011, la doctora ROSA EMILIA
MONTAÑEZ DE TORRES, se pronunció explicando los motivos que condujeron a proyectar concepto favorable frente a la solicitud de traslado presentada por la doctora NUBIA ESPERANZA CEBALLOS TRIANA, en Sala de 17 de junio de 2010, aduciendo que no fue contrario a derecho. Precisó que el Acuerdo No. 6837 “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales”, entró en vigencia el 3 de mayo de 2010, la mencionada solicitud de traslado fue de 13 de mayo siguiente, con recibido del día 18 del mismo mes y año. El Director de la Unidad de Carrera Judicial mediante oficio de 28 de mayo de 2010, aportó las solicitudes de traslado, entre estas, la que nos ocupa, recibida el 49 de junio siguiente, siendo 8 Juez 9 de Familia del Circuito de Bogotá. 9 Entiéndase 3 de junio de 2010.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO analizada en la Sala de 17 de junio de la misma anualidad, impartiéndose concepto favorable SACUN-3757 en la misma fecha.
Puntualizó que conforme al artículo 17 del precitado Acuerdo, la Sala emite concepto frente a las solicitudes de traslado, presentadas dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas, destacando que la petición de la Jueza, fue recibida “el
día 3 de junio de 2010” mediante oficio CJOF10-1181 adiado viernes 28 de mayo de 2010, por lo que consideró estaba dentro del término, además de cumplir con la antigüedad de 3 años en el cargo, calificación de 82 puntos y se encontraba vacante el cargo de Juez 9° de Familia del Circuito de Bogotá. Destacó que la interpretación relativa a la extemporaneidad de la solicitud de traslado frente a la publicación de vacantes, surgió meses después a finales de diciembre de 2010. Además según oficio de 25 de mayo de 2011, emanado de la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá en Sesión Ordinaria de 21 de febrero del mismo año, se aceptó la solicitud de traslado al doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, al Juzgado 9 de Familia del Circuito de Bogotá, nombramiento que declinó posteriormente. Peticionó el archivo de las diligencias, por carencia de ilicitud sustancial, máxime que no existió ningún ocultamiento de la decisión de la Sala de 17 de junio de 2010, en aplicación de los principios de buena fe y eficacia, además de que su despacho tuvo conocimiento de la vacante definitiva del cargo de Juez 9 de Familia del Circuito de Bogotá, desde el 15 de febrero de 2010, “fecha en que se solicitó la lista de elegibles…por parte del Tribunal Superior de Bogotá, teniéndose Certificación frente a que el cargo permanecía vacante, esto es frente a que el H. Tribunal no había nombrado a Funcionario alguno en propiedad,” (sic), siendo el medio de información, como quiera que para la provisión de cargos de la Rama Judicial, no “existe
aun registro de elegibles”. Fue enfática en señalar que la actuación no se adelantó para “favorecer” a persona alguna y que aplicó al caso concreto el principio de favorabilidad,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además que el concepto, “no compromete la responsabilidad (…) ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Afirmó que es un elemento formal sin afectación alguna dada la permanencia en estado de vacancia del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,10 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El asunto materia de indagación preliminar se circunscribe al cuestionamiento del concepto favorablemente emitido por la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, frente a la solicitud radicada el 18 de mayo de 2010, por la doctora Nubia Esperanza Ceballos Triana, para el traslado del Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa Cundinamarca al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la cual habría sido extemporánea
pues debió efectuarse dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, conforme con el Acuerdo No. PSAA 10-6837 de 2010, de manera que coincidiera con la publicación de vacantes definitivas de cargos de la Rama Judicial. Dentro de las piezas procesales allegadas al plenario, encontramos el trámite impartido a la precitada solicitud de traslado, la cual obra a folio 81 con recibido en correspondencia el 18 de mayo de 2010, la cual a su vez, fue remitida por el Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en oficio de 28 de mayo de 2010, junto con otra solicitudes, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, recibido en ésta última dependencia el 3 de junio de 2010. 10 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión ordinaria de 17 de junio de 2010, fue emitido el concepto favorable motivo de cuestionamiento en las presentes diligencias, del cual se dio curso al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá en oficio de 24 de junio de 2010, en su condición de nominador.
Así las cosas, se encuentra acreditado el elemento objetivo el cual no es suficiente para endilgar reproche disciplinario, toda vez que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, conforme con las voces del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, veamos:
Art. 13.- En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. (…).” En consecuencia, a la luz de la sana crítica y con conforme con las reglas de la experiencia, corresponde realizar la valoración probatoria de los medios de prueba allegados a estas diligencias disciplinarias, así como las situaciones fácticas y jurídicas que rodearon los hechos motivo de indagación preliminar, a efecto de determinar si existió o no justificación en la conducta desplegada por la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, es decir, si se estructura el elemento subjetivo o contrario sensu, el mismo se encuentra desvirtuado. Del estudio y análisis del caso concreto, se observa que ningún cuestionamiento asiste en torno a la verificación del cumplimiento de requisitos para acceder al traslado, tales como la antigüedad de la doctora Nubia Esperanza Ceballos Triana, quien superaba los 3 años requeridos en el cargo de Juez Promiscua de Familia de la Mesa Cundinamarca. Así mismo contaba con una calificación de servicios de 82 puntos durante el año anterior, superando el puntaje requerido igual o superior a 80 puntos; además, el cargo al que aspiraba ser trasladas “Juez Noveno de Familia de Bogotá”, en primer lugar, era de igual categoría al que ostentaba y, en segundo lugar, estaba vacante desde febrero de 2010, aspectos estos de carácter sustancial, se itera, sobre los cuales nada se reprocha.
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Sin embargo, el cuestionamiento se orientó a la formalidad de la radicación de la pluricitada solicitud de traslado, habida cuenta de que habiendo sido radicada el 18 de mayo de 2010, fue despachada favorablemente el 17 de junio de la misma anualidad, verdad que si bien se encuentra acreditada, también se debe tener en cuenta circunstancias tales como la interpretación que la Magistrada denunciada concibió respecto de la aplicación del Acuerdo 6837 de 17 de marzo de 2010, toda vez que la solicitud de traslado arribó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de junio de 2010, por remisión que hizo junto con otra solicitudes, la dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio de 28 de mayo del mismo año, considerando entonces, que se encontraba dentro de los cinco primeros días hábiles del mes, posición que no fue ocultada, tal como consta en el texto de la aprobación del concepto favorable visible a folios 83 a 86. Así las cosas, es evidente la ausencia de ilicitud sustancial, pues la interpretación que aplicó la Magistrada frente a las fechas del trámite de la plurinombrada solicitud de traslado, se aprecia razonable, máxime que el Acuerdo 6837 había entrado en vigencia el 3 de mayo de 2010, es decir, se trató de la implementación de una norma reciente para la fecha en que se desarrollaron los hechos materia de indagación preliminar. Esta Sala observa que el comportamiento de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, tiene justificación por las razones anotadas y mejor aún
cuando ni siquiera se vieron afectados intereses de otras persona, puesto que 8 meses después, el Presidente del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en Sesión Ordinaria de Sala Plena el 21 de febrero de 2011, había sido aceptado el traslado del doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, al Juzgado 9 de Familia del Circuito de Bogotá, nombramiento que declinó posteriormente, encontrándose vacante el cargo. De acuerdo con las anteriores circunstancias fácticas y jurídicas es evidente que no existen elementos de juicio suficientes para continuar con la presente indagación preliminar y mucho menos para proceder a la apertura de la investigación, pues contrario sensu, se colige procedente la terminación y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO archivo de la investigación disciplinaria conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias lo cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Lo anterior, como quiera que más allá de la simple materialidad de la posible conducta reprochable, es del resorte del operador disciplinario auscultar el
elemento subjetivo, es decir, el referido a la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable, del cual se concluye sin dubitación alguna, se encuentra desvirtuado. Además esta Colegiatura acoge los argumentos defensivos esgrimidos por la doctora MONTAÑEZ DE TORRES, en el sentido de afirmar que ahora se toma “como error un hecho que en su momento (mediados de junio) se había tomado como ajustado a derecho, ello por cuanto se tenía como valida la fecha de presentación del documento y de igual forma la existencia de la vacante, según la certificación de la secretaría de esa Sala; así como la obligatoriedad de la Unidad de publicar las vacantes dentro de los cinco (5) primeros días del mes.” También ha de tenerse en cuenta que la función nominadora para el caso sub júdice, estaba a cargo de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que el concepto fuere obligante, lo cual no significa que en lo sucesivo, dada su naturaleza, ni mas faltaba si pudiere llegar a pretermitir requisitos, no, sino que en el caso sub exámine, se itera, la conducta de la funcionaria judicial, se encuentra justificada. En consecuencia, esta Colegiatura procede a decretar la terminación y Archivo de la investigación en su favor, conforme con lo normado en los
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2010, en virtud de las breves consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada de la Sala Administrativa Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial