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CSDJ - F11001010200020110033601ADJUNTA20130503092628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110033601ADJUNTA20130503092628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Dos de mayo de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Veintitrés de abril de dos mil trece.

Radicado 110010102000201100336 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable del cargo tipificado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS 1 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Doctora Paulina Canosa Suarez. El 13 de septiembre de 2010, los señores Mauricio Delgado Ramírez y Carlos Fernando Delgado Ramírez, presentaron queja disciplinaria, contra el abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, por presunta incursión en causal de incompatibilidad, en virtud a que habría ejercido la profesión de abogado estando sancionado disciplinariamente, y en consecuencia se

determinara la posible incursión en actuaciones fraudulentas en detrimento de los intereses de los denunciantes, al interior del trámite del proceso N° 2007-00016, que se adelanta en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, en el cual el profesional funge como apoderado de la parte demandante, señor Pablo Antonio Acosta Hernández. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de febrero de 2011, la Magistrada a cargo, Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, ordenó abrir proceso disciplinario al abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO2; en el mismo se convocó a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrarse el 18 de mayo de ese año. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Fue desarrollada en la fecha programada, la cual se adelantó con la presencia del investigado, su defensor contractual3 y uno de los quejosos, señor Carlos Fernando Delgado Ramírez, no participó el Representante del Ministerio Público. 2 Folio 15 C. O. 3 Doctor Dairo Alirio Giraldo Castaño, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.290.908 y tarjeta profesional N° 116267, a quien en dichas diligencia se le reconoció como apoderado contractual del

doctor GARCÍA MONTALVO.

Una vez leído el escrito de queja, se procedió a escuchar en ratificación y ampliación de la misma al quejoso asistente. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló el mencionado ciudadano que se adelanta un proceso ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá,

relacionado con la restitución de un bien inmueble arrendado, dentro del cual funge el doctor GARCÍA FONTALVO como apoderado del señor Pablo Acosta Hernández. En esa actuación procesal es demandado el señor Anflavio Oliveros Ortíz, sin embargo, manifestó el declarante no conocer a ninguna de las partes extremas de la litis. Agregó que el asunto actualmente se encuentra con Despacho Comisorio para adelantar la comisión a efecto se realice la restitución del bien inmueble. Señaló tener conocimiento que al interior de ese asunto se han efectuado dos diligencias, estas se han suspendido por el funcionario comisionado, empero el Juzgado de conocimiento no lo ha reconocido como parte dentro del proceso. Adujo que el inmueble lo adquirió de Alfonso Gacharná Sánchez, persona que de acuerdo con en el Certificado de Libertad y tradición se advertía como legítimo dueño del mismo. Reiteró que el investigado funge como apoderado en ese proceso de restitución, pero no tiene certeza desde qué momento, no obstante, lo hizo pese a tener una sanción disciplinaria en su contra, aunado a que ese profesional del derecho tiene conocimiento respecto a que el demandado al interior de la actuación civil, no ostenta la tenencia del bien inmueble objeto de la litis, como tampoco el demandante ha ejercido posesión sobre el mismo, sin embargo, han transcurrido dos años y el abogado “sigue como si nada”, pues ha de entenderse que en la actualidad en virtud del negocio jurídico de compraventa realizado con el señor Gacharná Sánchez, los propietarios del dicho bien, eran él y su hermano Mauricio Delgado Ramírez.

Informó que una vez adquirió el bien inmueble verificó el certificado de libertad y tradición y éste no tenía ninguna anotación respecto de la existencia de un proceso en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, resultándole compleja esa situación por cuanto el mismo le fue entregado por el dueño sin ningún tipo de oposición, de esa forma no le era posible ir a todos los juzgados a averiguar sobre la existencia de procesos adelantados en ese sentido, pues de haberlo sabido no lo habría adquirido. Acto seguido, conforme a lo solicitado por la defensa se decretaron pruebas y se suspendió en consecuencia la diligencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Desarrollada el 24 de agosto de 2011 a la cual no asistió el investigado, sin embargo se hicieron presentes los dos quejosos, así como el testigo Enrique José Aaron Rojas. Acto seguido se procedió a aceptar la renuncia al mandato presentada por el apoderado contractual del denunciado en virtud de la manifestación escrita realizada al respecto, obrante a folio 75 del expediente. Se reiteraron las pruebas ordenadas en audiencia anterior, además de oficiar a la Fiscalía 69 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico de Bogotá para que se sirviera remitir copia de la actuación radicada bajo el N° 1100160000492010009505, correspondiente a la investigación penal adelantada por el delito de fraude procesal contra Pablo Acosta Hernández y Otros. Posteriormente, en diligencia desarrollada el 27 de marzo de 2012, una vez instalada, se procedió a la práctica de pruebas: Declaración José Enrique Aaron Rojas. Señaló conocer al investigado

desde hace mas de 30 años. No le consta nada respecto de la investigación penal adelantada contra el mismo, empero sabe de la sanción disciplinaria porque el investigado se lo comentó, sin embargo, le dijo que había actuado una sola vez en un proceso, y ello debido a una situación económica precaria, la cual le consta porque en varias ocasiones le auxilió en ese sentido, lo cual ocurrió hace aproximadamente dos años. Respecto de la existencia de las obligaciones en cabeza del abogado GARCÍA FONTALVO, señaló el declarante, que el disciplinable tenía compromisos con sus hijos, y progenitora de avanzada edad, agregando que una de las hijas del togado, es de estado civil casada. Declaración de Yesid abelardo García Ávila. Hijo del investigado a quien se le puso de presente el artículo 33 de la Constitución Política. Manifestó no conocer a los quejosos, no obstante expresó haber visto en algunas oportunidades al señor Pablo Antonio Acosta Hernández, pues es poderdante de su padre. Agregó que para la época en que el disciplinable fue suspendido, intentó ayudarlo económicamente, pero la situación se tornó bastante difícil, sin embargo, no tiene conocimiento de si su padre ejerció la profesión estando vigente la sanción. Señaló el declarante no haber tenido empleo estable y durante la época de la suspensión, la situación era precaria, por la salud de su padre y el desempleo. Ratificación y ampliación de la queja de Mauricio Andrés Delgado. Expresó ratificarse del escrito obrante a folio 1 del cuaderno disciplinario. Manifestó que en la Fiscalía están registradas las actuaciones delictivas del

señor Pablo Antonio Acosta Hernández por fraude procesal, falsa denuncia, entre otros delitos. A su consideración, hay trasgresión del Código Disciplinario de los Abogados, pues el doctor GARCÍA FONTALVO, actuó estando suspendido del ejercicio de la misma. Adujo que él y su hermano adquirieron el bien inmueble en disputa, y el proceso de restitución fue ocultado por su titular, por lo cual en agosto de 2009 instauró denuncia penal contra Alfonso y Rafael Gacharná, además, es evidente la participación del abogado dentro del proceso, aún estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Finalizada la anterior intervención, la Magistrada de instancia dispuso requerir al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, a efecto allegara las pruebas decretadas desde el día 18 de mayo de 2011, de igual manera procedió en relación con el señor Pablo Antonio Acosta Hernández, para que compareciera a rendir testimonio. Calificación Jurídica de la Actuación: En la sesión del 18 de julio de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, se calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 39 de esa codificación, por incursión en la incompatibilidad consagrada en el artículo 29 numeral 4° Ibídem, lo que se hizo a título de DOLO, esto es, porque estando el abogado GARCÍA FONTALVO suspendido de la profesión intervino entre el 7 de abril de 2006 y 6 de abril de 2009 en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado N° 2007-0016, tramitado ante el Juzgado 54 Civil

Municipal de Bogotá, además de su ingerencia en los procesos N° 200202518 ante el Juzgado 47 Civil Municipal, N° 2009-00102 del Juzgado 9° Civil Municipal y N° 2008-00447 adelantado en el Juzgado 21 Civil de Descongestión, todos de la ciudad de Bogotá, pues estando el letrado impedido para ejercer acto profesional, lo hizo, omitiendo su deber de renunciar o sustituir los poderes y no aceptar nuevos encargos profesionales. Lo anterior por cuanto se comprobaron las siguientes actuaciones: - Al interior del proceso N° 2007-0016, adelantado en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá se observa, que fungió como profesional los días 29 de mayo y 6 de junio de 2008. -Diligencias de testimonio de 15 de enero de 2009, folio 174 a 179 anexo 1, porque se anunció como apoderado de la parte actora. - Ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso N° 200202518, fungió como apoderado desde 28 agosto 2006 al 23 de mayo de 2012. - En el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, en proceso abreviado N° 200900102., venía actuando desde la presentación de la demanda, es decir, a partir del 26 de enero de 2009 a la fecha. - Juzgado 21 Civil de descongestión de Bogotá proceso ordinario 200800447, el togado fungió como apoderado, a quien se le reconoció personería desde el 3 de abril de 2009. De esta manera se tiene que el encartado ejerció la profesión estando

suspendido para el ejercicio de la misma, pues así también lo manifestaron los testigos. Además, la precaria situación económica no es justificación suficiente como argumento de defensa a favor de la actuación del abogado, pues para el efecto ésta debe ser de naturaleza extrema. De otro lado, señaló la sala de instancia no encontrar incursión del profesional del derecho en actos fraudulentos por los cuales pudiera estar incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual dio por terminada la actuación en lo concernientes a este punto de la denuncia disciplinaria, además, porque el proceso se inició dos años antes de que los quejosos adquieran el bien inmueble y quien lo vendió fue el señor Gacharná a sabiendas de la existencia de esa actuación, sin que el profesional del derecho, tuviera intervención alguna al respecto. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio: - Insistir en la Declaración de Pablo Antonio Acosta Hernández. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. - Oficiar al Juzgado 47° Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el N° 2002-2518. - Oficiar al Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, para que envíe copia del proceso radicado bajo el N° 2009-0102. - Oficiar al Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a efecto allegara copia del proceso radicado bajo el N° 2008-00447. Audiencia de Juzgamiento. Fue adelantada el 18 de septiembre de 2012

y una vez instalada se procedió a correr traslado de las pruebas allegadas obrantes a partir del folio 169. En ese momento de la actuación el doctor GARCÍA FONTALVO, solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto el testigo Pablo Antonio Acosta Hernández no se hizo presente, petición negada por el Despacho y contra la cual se impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, pero, la Sala a quo reiteró su negativa, por lo que el profesional impetró recurso de queja, siendo rechazado de plano por la Magistrada Sustanciadora, requiriéndose paralelamente al investigado para que se abstuviera de efectuar actuaciones dilatorias de la investigación disciplinaria. Justificó el Despacho su decisión en que dicha declaración no es necesaria para desvirtuar los cargos formulados al investigado además, lo negado no es la práctica de prueba sino el aplazamiento de la audiencia. Alegatos de conclusión. El abogado GARCÍA FONTALVO, se declaró inocente de la falta imputada en su contra, toda vez que al ser suspendido del ejercicio de la profesión por el término de un año, demostró la fractura de su brazo derecho, en virtud de la cual tuvo que acudir a la ciudad de Cartagena para que le fuera practicada una cirugía, aspectos explicados ante el Consejo Superior de la Judicatura, y al sentirse lesionado, pidió una acción de revisión cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmó la responsabilidad disciplinaria y correspondiente sanción, ese ente hizo caso omiso a lo pertinente, no obstante, contemplar la norma disciplinaria los mecanismos para una

comunicación en debida forma de si le rechazaban o no la referida acción de revisión, para aclarar si el fallo de segunda instancia estuvo ajustado a derecho. Ese aspecto lo llevó a considerarse habilitado para ejercer la profesión de abogado y entre otras cosas, la misma necesidad económica, como lo demostraron las declaraciones de su hijo y del señor Aaron Rojas, circunstancias que lo motivaron a adelantar los procesos a nombre del señor Pablo Antonio Acosta Hernández, además se probó que no hubo daño de ninguna naturaleza, ni a la administración de justicia ni a las personas en particular. Reiteró haber actuado en virtud de no haber obtenido respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la acción de revisión por él impetrada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 2 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, al encontrarlo responsable de incurrir en el régimen de incompatibilidades, elevado a rango de falta disciplinaria en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión por el término de un año en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en consideración a que: “revisado el legajo de marras se tiene que el señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ le confirió poder al disciplinable el día 23 de agosto de 2006 (fl.118 anexo 5), a quien se le

reconoció personería mediante auto del 28 de agosto de ese mismo año (fl. 119 anexo 5). Ahora, entre las actuaciones que adelantó el togado al interior del proceso, hallándose suspendido, se encuentran: (i). El escrito radicado el día 18 de mayo 2008, en el que le solicita la Inspector de Policía comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del bien materia de la litis, que fije una nueva fecha para su realización (fl. 17 c. comisorio anexo 5); (ii). Diligencia de entrega de fecha 15 de julio de 2008, en la que el disciplinable anunciándose como apoderado de la parte actora al hacer uso de la palabra manifestó que al no contarse Con los linderos del inmueble solicitaba la suspensión de la diligencia, y por consiguiente, que se fijara una nueva fecha (fl. 41 c. anexo 5); y (iii). Escrito radicado el día 17 de febrero de 2009, en la que el letrado le solicita al Inspector de Policía comisionado por el juez de conocimiento, que fije nueva fecha para la realización de la diligencia de entrega (fl. c. comisorio anexo 5). (…) En suma, con el anterior examen del acervo probatorio, queda demostrado ineluctablemente, que el disciplinable sí ejerció la profesión durante el tiempo en que estuvo sancionado con una medida de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues sus actos de apoderamiento quedaron registrados en forma material y concreta a través de una serie de actuaciones que dispensó tanto en el proceso de restitución No. 2007-00016 que se surtió en el

Juzgado 54 Civil Municipal de esta ciudad, como en otros procesos, y no obstante tener conocimiento de esa sanción se acometió a desarrollar actos que son propios del ejercicio abogadil como fue haber asistido a su poderdante en unas diligencias de entrega del bien materia de la litis, o en las audiencias de testimonios convocadas al interior del trámite de dicha entrega. Accionar que también se hizo latente en los procesos que cursaron en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2002-02518; Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2009-0102; y Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, radicado 2008-0447, en los que exteriorizó todo tipo de actos que son connaturales al ejercicio del litigio y de la representación judicial, como presentar demandas, radicar memoriales y asistir a diligencias. (…) Sin que tampoco sea de recibo el hecho de que no había obtenido respuesta al derecho de petición relacionado con la revisión de los fallos que impusieron la sanción y según documental que aportó le fue tutelado dicho derecho fundamental en decisión adoptada el 24 de junio de 2011, pues es un hecho que con la suscripción de la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada la misma en la fecha, y mientras no sea invalidada o dejada sin efecto por autoridad competente, surte todos sus efectos; y a esta altura procesal no obra ninguna constancia de que dicha sanción no se hubiera hecho efectiva, o hubiera sido revocada. (…) Así las cosas, deviene innegable la materialidad de la infracción atribuida por

esta Sala al doctor ABELARDO JOSÉ GARCÍA FONTALVO, pues está claro que al haber actuado en el proceso de restitución No. 2007-00016 del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el proceso de restitución No. 2002-02518 del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el proceso abreviado No. 2009-0102 del Juzgado 9 de Civil Municipal de Bogotá, y el proceso No. 2008-0447 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en representación del señor PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el art. 29 No. 4° de la ley (sic) 1123 de 2007, que dice que no podrán ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos en el ejercicio de la profesión. Entonces, a pesar de que sobre el letrado obraba una sanción de suspensión que iba desde el 07 de abril de 2008 al 06 de abril de 2009, es ineluctable que para las fechas en que actuó al interior de tales asuntos, yacía en el disciplinable una clara limitación para el ejercicio de su profesión, que le imponía abstenerse de llevar a cabo cualquier acto e apoderamiento que entrañara la clásica relación cliente abogado susceptible de aparejar consecuencias jurídicas.” Señaló la primera instancia, igualmente que, no es justificante para el comportamiento del profesional del derecho, respecto de la presentación de un recurso de revisión contra la providencia que lo sancionó inicialmente,

pues no obra prueba ni se tiene conocimiento que dicha sentencia, hubiere sido revocada o dejada sin efecto por parte del órgano competente, por lo tanto la sanción de suspensión ordenada no carece de validez. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: - Considera injusto el fallo sancionatorio, por cuanto no causó ningún daño al Estado ni a particulares. - El Consejo Superior de la Judicatura lo hizo incurrir en error, al no dar respuesta a la acción de revisión oportunamente interpuesta, contra el fallo que lo sancionó por el término de un año en el ejercicio de la profesión, por lo que consideró en ese momento estar habilitado para desempeñarse como abogado. - No se apreció el “estado de necesidad” como elemento exculpatorio, el cual quedó explicado y sustentado. - Se encuentra demostrada la violación al debido proceso, en virtud de no practicarse la prueba testimonial solicitada, es decir, la del señor Pablo Antonio Acosta Hernández, además que se le negaron los recursos interpuestos contra dicha decisión, incluyendo el de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. De la vulneración al debido proceso. Señaló el recurrente presunta violación

a su derecho al debido proceso, al no practicarse la prueba testimonial del señor Pablo Antonio Acosta Hernández, y la posterior negativa de los recursos impetrados contra dicha decisión, incluido el de queja. De entrada advierte esta Sala la inexistencia de vulneración al debido proceso, pues conforme lo señaló la primera instancia, la negativa a la solicitud elevada por el abogado GARCÍA FONTALVO correspondió al aplazamiento de la diligencia de Juzgamiento, por cuanto la declaración del aludido ciudadano fue decretada en el mismo momento en el cual el investigado la solicitó, sin que a pesar de los requerimientos y reiteraciones al respecto, el testigo hubiera acudido para ser escuchado bajo la gravedad de juramento. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Es decir, y como claramente lo adujo la primera instancia, dicha prueba no fue negada, en tanto la misma fue decretada a solicitud del disciplinable, por lo tanto, contra la misma no era procedente el recurso de apelación, como se señaló en el párrafo anterior. Ahora, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1123 de 2007, en el Capítulo VI, referente a los recursos y ejecutoria, no se contempló el recurso de queja en el procedimiento disciplinario vigente para la época de realización de la

diligencia, pues de manera expresa estableció como los únicos procedentes el de reposición y apelación, aunado a que el inciso final del artículo 81 ibídem, reza: “Artículo 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso de será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”(Negrilla fuera del texto original) Y si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra qué decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso.

Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”5 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 5 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008 6 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede,

con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”7. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. Con base en lo anterior, la decisión adoptada por la Sala a quo en rechazar de plano el recurso de queja, estuvo ajustada a derecho y conforme lo establecido por la Ley 1123 de 2007, pues es clara su improcedencia al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. Por ende, si ello ha de entenderse como vicio que debería subsanarse a través de la nulidad, aunque no lo deprecó expresamente, esta medida no prospera y ha de negarse por carencia de defectos procesales. Ahora, previo a establecer la responsabilidad disciplinaria del togado investigado en el cargo formulado por la Sala a quo y por el cual fue sancionado en sede de primera instancia, esta Superioridad aclarará el alcance del derecho disciplinario, y su aplicación a los abogados, aún estando suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesion. 7 Sentencia C-005/95 Sea lo primero señalar que el régimen disciplinario y específicamente el regulador de la conducta de los profesionales del derecho, contiene normas de carácter deóntico, en aras de orientar dicho ejercicio profesional y así lograr su real finalidad, constituyéndose en consecuencia en un mecanismo de control social, en tanto el ejercicio de la abogacía debe ser compatible con el interés

general en concordancia con los principios y valores constitucionales y ello explica, el por qué de la estructura del cuerpo normativo de la Ley 1123 de 2007, pues al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-887 de 2007, señaló: “Conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, la estructura del Código se compone de tres libros8: (i) una parte general que consagra los principios rectores, la definición de falta disciplinaria, y el alcance de la acción sancionatoria; (ii) una parte especial, que consagra los deberes, 8 Sobre los propósitos y la estructura del nuevo Código Disciplinario de los abogados, se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007. “El Código está compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en señalar los principios rectores, las disposiciones generales como la definición de falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento y las causales de exclusión de responsabilidad. En la Parte Especial (sic), se postula un amplio y riguroso catálogo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(…), catálogo que va de la mano con el régimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificación de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a más de la introducción de figuras como las firmas de abogados, los contratos de

prestación de servicios, las asesorías, obligan a que sean consideradas en el código, de modo que no queden en la impunidad (…), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se establece además un régimen sancionatorio que en respeto a los principios de motivación, proporcionalidad, legalidad y función de la sanción, contempla un extenso elenco de criterios de gradación, incluyéndose la multa como sanción, y estableciéndose el incremento punitivo en aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196

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