CSDJ - F11001010200020110040100ADJUNTA20120712154319-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110040100ADJUNTA20120712154319-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201100401 00
Registro de Proyecto: 10-07-2012
Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. CONDUCTA INVESTIGADA Se originó la presente actuación con ocasión de la queja presentada por el señor Ángel Marino Torres, a efectos de que se investigara la posible mora en que hubiere podido incurrir el doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de primera instancia radicado bajo el No. 2005-00110-00, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del Proceso Laboral que se adelantaba contra el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Mediante auto del 2 de marzo de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria al doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en
su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: - Informe allegado por la Secretaría de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el cual se reseñan las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2005-00110-00 adelantado por Gladis Román Riascos contra la Nación – Ministerio de la Protección Social. GIT para la gestión del pasivo interno de la Empresa de Puertos de Colombia, así como los procesos fallados desde el año 2007 al 2011, se acreditaron los períodos en que se desempeñó el funcionario aquí investigado como Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (febrero de 2009 a febrero de 2010) y como Presidente del Tribunal (febrero de 2010 a febrero de 2011).1 - Certificación sobre permisos concedidos al Doctor Donal José Dix Ponnefz, durante los años 2007 a 2011, así como las vacaciones disfrutadas dentro de los citados períodos, las licencias temporales y 1 Folio 30 y 31 c.o confirmación de jueces emitidas, conflictos de competencia de sala mixta y habeas corpus tramitados2. - Certificación de salarios y de ausencia de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaria Judicial de esta Corporación3.
2. En proveído del 26 de septiembre de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinara, de la cual se notificó al investigado y al Ministerio Público.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, esta Sala, en providencia de fecha 20 de octubre de 2011, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, decidió formular PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; por cuanto se estableció que el disciplinado tuvo a cargo el aludido proceso, según consta en la documentación remitada por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, desde el 11 de abril de 2007 cuando el asunto ingresó a su despacho para resolver el recurso, hasta el 25 de febrero de 2011.
Dado que la mora en que incurrió el inculpado fue superior a 3 años, se le imputó la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el articulo 40 de la Ley 712 de 2001, al considerar que podría incurrir en falta disciplinaria al tenor del articulo 196 del C-D.U., examinado el 2 Folio 52 y 55 c.o emitida por el Secretario General del Tribunal Superior de Buga – Valle del Cauca. 3 Folio 58,61,62 y 65 c.o comportamiento acorde al parágrafo segundo del artículo 48 de la ley 734 de 2002, fue calificada como gravísima, pero al ser cometida con culpa grave, de acuerdo a lo señalado en el numeral 9 del artículo 43 ibídem, se entiende como conducta culposa grave.
Se indicó que se acreditó que el proceso radicado con el No. 2005-0011000 estuvo a cargo del doctor DIX PONEFX por más de tres años, lo que permite indicar la existencia de conducta para realizar reproche disciplinario por la presunta mora para dar trámite al recuso de apelación tantas veces mencionado. En consecuencia, se imputó al funcionario investigado la incursión en la prohibición que aparece en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 a titulo de culpa grave culposa, pues conocía las funciones propias de su cargo, era su deber funcional resolver los procesos asignados a su despacho y no existe hasta ese momento justificación para que tardará más de 3 años en desatar un recurso de apelación.
Y señaló: “ la trasgresión del término señalado para decidir el recurso de apelación aludido, y por ende, la estructuración de una presunta falta disciplinaria, por incurrir en una prohibición como la anteriormente relacionada pues con base en la prueba recaudada se estableció, una inactividad procesal bajo la dirección del doctor DONAL JOSÉ DIX PÓNNEFZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto dicho asunto permaneció pendiente de que adoptara decisión por medio de la cual se estaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, 3 años y 10 meses, con lo que sin duda se contraviene el término que le es propio a dicha fase procesal, lo cual puede constituir falta disciplinaria al tenor de
las normas presuntamente desconocidas”.
4. Descargos. El investigado presentó escrito en el cual manifestó que, el pliego de cargos desconoce las múltiples actividades que como integrante de una Sala Colegiada tiene a su cargo más deberes además de definir los asuntos que son remitidos en segunda instancia, como son las decisiones de primera y segunda instancia de las acciones de tutela, consultas de sanción por desacato y habeas corpus, que por disposición constitucional y legal tienen preferencia y prioridad.
De igual forma, frente al proceso que originó la presente actuación señaló: El conocimiento se avocó mediante auto No. 214 del 30 de abril de 2007, a través del cual se dispuso correr traslado a las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el 18 de febrero de 2011, se profirió sentencia de fondo a través de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura y en su lugar absolver a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, proceso que por su complejidad, demandó mucho tiempo de estudio para la elaboración del proceso que se iba a someter a sala de decisión, para su aprobación y se está surtiendo el trámite correspondiente por la interposición del recurso extraordinario de casación, por la parte demandante. Añadió el disciplinado que “durante los meses de septiembre , octubre y noviembre de 2007, al Tribunal Superior de Buga estuvo adelantando todo el trámite para la escogencia de los candidatos a las Contralorías
Departamental del Valle del Cauca y los municipales de Palmira y Buenaventura, lo cual implicó dedicar un tiempo considerable en el proceso de entrevistas y selección de candidatos, todo lo cual, ocupó gran parte de la jornada laboral en esos días, todo lo cual se puede verificar a través de la Secretaria General del Tribunal Superior. De igual manera durante el año 2008, Asonal Judicial promovió un paro que impidió el acceso al público, por lo que toco aplazar las audiencias programadas para esos días”. Durante el año 2008, fungió como Vicepresidente del Tribunal y como tal, tuvo que suplir al Presidente en varias ocasiones como su representante en distintas actividades o gestiones oficiales a las que debía asistir; en el año 2009 se desempeñó como Presidente de la Sala Laboral y; luego en el año 2010, como Presidente de la Corporación, teniendo que alternar mis actividades diarias de Magistrado con las tareas administrativas propias de esos cargos que en un Distrito Judicial como el de Buga, conformado por 7 circuitos judiciales y más de 165 Despachos judiciales, ocuparon gran parte de su tiempo, al igual que la atención de múltiples compromisos y la realización de gestiones relacionadas con la representación del Tribunal Superior, incluyendo la asistencia a las Salas Plenas y de Gobierno, que implicaba preparación previa, convocatoria, dirección y una vez finalizadas le imponía la obligación de la elaboración de comunicaciones, oficios y gestiones dirigidas a dar cumplimiento a lo decidido por la plenaria A lo anterior, se sumó la excesiva carga laboral durante este período, es decir entre el mes de abril del 2007 y el mes de febrero de 2011, porque
le fueron repartidos alrededor de 1059 procesos, de los cuales se alcanzaron a evacuar un promedio de 743, con una carga promedio trimestral que oscilaba entre los 350 y 390 procesos aproximadamente, por lo que en esas condiciones, su trabajo se hacía significativamente mayor, amén de disponer de menos tiempo para el estudio de los mismos, para elaborar el proyecto de decisión a consideración de la Sala. Solicitó se tuvieran como prueba copias de algunos fallos de tutela y habeas corpus proyectados en las fechas programadas para audiencia de juzgamiento dentro del proceso que originó la presente actuación, de igual forma allegó oficios de invitaciones a participar en algunas actividades académicas y la decisión de fondo tomada dentro del citado proceso y solicitó se tuvieran como pruebas todos los documentos allegados. Finalmente señaló que conforme lo plasman los libros radicadores de procesos ingresados y evaluados que se llevan en su despacho, durante el lapso del 30 de abril de 2007 al 18 de febrero de 2011, el número de expedientes en primera y segunda instancia de ordinarios, autos interlocutorios, fueros sindicales, acción de tutela y consultas de incidentes de desacato entre otros, ascendió a 1059 asuntos aproximadamente; mientras que el número de procesos evacuados durante dichos periodos ascendió a 743 asuntos, como se puede apreciar claramente en la relación de procesos adjunta Así mismo, peticionó tener en cuenta su asistencia a Sala Plena, que suman un total de 176, Salas de Decisión Laboral con ponencia de otros Magistrados que totalizan 251 eventos, igualmente su presencia en Sala
de Decisión Laboral como ponente, que arrojan un total de 146, lo cual significa que durante el tiempo laborable, varias horas dedicó a concurrir a las Salas, lapsos estos en los cuales le resultaba imposible atender otros asuntos a su cargo y allegó soporte documental de su asistencia a las diligencias anteriormente señaladas.
5. Con auto del 27 de enero de 2012, se ordenó recaudar pruebas en el juicio, entre las que se encuentran las estadísticas reportadas por el investigado de abril de 2007 a febrero de 2011 y actualizar los antecedentes del funcionario investigado.
6. Alegatos de conclusión. El investigado allegó escrito en el cual reiteró lo dicho en su escrito de descargos y agregó que el conocimiento del proceso se avocó el 30 de abril de 2007 y no el 11 de abril de 2007 y que se falló el 18 de febrero de 2011 y no el 26 de ese mismo mes y año, como se señala en la providencia de formulación de cargos y que para esa fecha el proceso que dio origen a la querella formulada por el señor ÁNGEL MARINO TORRES, ya había sido fallado, encontrándose en este momento surtiendo el trámite posterior en esta segunda instancia, como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte demandante.
Añadió que los términos procesales que se señalan en el Artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 40 de la Ley 712 de 2001, en la práctica son imposibles de cumplir estrictamente, si se tiene en cuenta la carga laboral asignada al Despacho, la disponibilidad de fechas en la agenda de programación de
las audiencias y que como informó anteriormente, dio lugar a que fuera beneficiado de un programa de descongestión otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PSAA11-8260, PSAA11-8268,PSAA11-8983, y PSAA11-9033, para aliviar el exceso de la carga laboral asignada a la Sala Laboral de este Tribunal. Finalmente señaló que con lo anteriormente manifestado pretende demostrar que sí existió justificación para no tomar decisión sobre el tema objeto de la presente actuación disciplinaria y en consecuencia solicitó se le absuelva de los cargos imputados y se archive la presente actuación.
El Ministerio Público: Emitió concepto en el sentido de solicitar un fallo absolutorio a favor del investigado, por cuanto la mora a éste imputada se encuentra justificada, pues al examinarse la actividad realizada dentro del lapso atribuido de demora en el trámite de los asuntos del despacho, registra una producción de providencias de fondo durante tal período, por encima del establecido por el Consejo Superior de la Judicatura como razonable dentro del período investigado al Magistrado DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, quién laboró efectivamente 871 días y al dividirse el total de providencias de fondo producidas (933) entre el número de días efectivos laborados (871), se obtiene el citado promedio diario de 1.07 providencias de fondo.
De igual forma, añadió que la congestión laboral expuesta por el investigado, la prioridad de evacuar otros asuntos relacionados con acciones de Tutela y Habeas Corpus son situaciones plenamente demostradas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, el artículo 2º del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 5 de febrero de 2002), establece que “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.”. Y respecto del ejercicio de la acción disciplinaria, el artículo 67 ibídem, consagra: “La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (negrillas y subrayas fuera de texto).
2. DEL CASO EN CONCRETO.
La presente actuación adelantada contra el Doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tiene como finalidad decidir sobre su responsabilidad disciplinaria por la presunta mora en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el No. 2005-00110-00, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del Proceso Laboral que se
adelantaba contra el Ministerio de la Protección Social, el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – atendiendo que el proceso, arribó a la Corporación el 11 de abril de 2007 e ingresó al despacho del funcionario disciplinado para fallo de segunda instancia, por lo que el 30 de abril de 2007 avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días y después de fijarse en ocho ocasiones fecha para lectura de fallo, sin que se pudiere llevar a cabo la audiencia por diversas causas, entre estas, el tramite de tutelas y paro de Asonal, se emitió el fallo el 18 de febrero de 2011, presentándose una mora de tres(3) años y diez (10) meses. Como se desprende del pliego de cargos, se procede en esta oportunidad por la posible incursión del Magistrado inculpado en la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: El citado numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prohíbe a los funcionarios y empleados de la rama judicial “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, modificó el artículo 82 del
Código Procesal Laboral y de Seguridad Social establece: “TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83. Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.” Y, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. Cabe anotar, que la falta imputada al Doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se calificó como GRAVE, al haber sido cometida con CULPA, pues conocía las funciones de su cargo, era de su resorte funcional resolver los procesos asignados, transgredió los deberes exigidos por negligencia (falta de diligencia en la resolución de los asuntos a su cargo), dentro del poder funcional para tener el cuidado exigible, existiendo nexo causal entre el
comportamiento omisivo negligente y el resultado mora judicial; siendo importante precisar que el pliego de cargos fue adoptado con base en las pruebas hasta entonces recaudadas. No obstante, llegado el momento de emitir decisión definitiva en punto a la actuación que se imputó al Magistrado DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el análisis independiente y conjunto de las pruebas recaudadas, en particular las obtenidas con posterioridad a la emisión del pliego de cargos, y una correcta apreciación de los datos estadísticos reportados por el Despacho del Funcionario investigado, se evidencia que el mismo no incurrió en falta reprochable disciplinariamente, como así se expondrá a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, antes citado se define los comportamientos que constituyen falta disciplinaria, da lugar a la acción e imposición de sanción, siempre y cuando no se encuentre amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el articulo 28 de la misma normatividad. Por lo que, de encontrarse demostrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria, así como la responsabilidad, culposa en el subexamine del disciplinado, se impone la sanción correspondiente; a contrario sensu, si no se acreditan los requisitos antes mencionados, la decisión que debe adoptarse no podrá ser otra que la absolución. De conformidad con la prueba documental allegada a esta investigación, se tiene que durante el período de omisión se desempeñó como Magistrado de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el disciplinado, DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, a quien por reparto correspondió para fallo de segunda instancia, el proceso ordinario laboral con radicado 200500110-00, el cual paso a su despacho para proferir fallo el 11 de abril de 2007, se avocó el conocimiento el 30 del mismo mes y año, se corrió traslado y se fijó 8 fechas para la lectura de fallo, que no pudo celebrarse por diversas circunstancias, emitiéndose esa decisión finalmente el 18 de febrero de 2011. Así las cosas y ante los cargos aquí formulados, manifestó el disciplinado su desacuerdo como quiera que no se tuvo en cuenta la producción reportada dentro del lapso en el cual se le imputo mora, pues señaló que la no resolución del tema obedeció a situaciones ajenas a su voluntad como lo fue la obligación de dar prioridad a asuntos de orden constitucional tales como tutelas y habeas corpus también bajo su conocimiento. Por otro lado, peticionó que se tuviera como elemento probatorio al interior de la presente actuación que la decisión del recurso de apelación que originó la presente actuación tuvo su grado de complejidad, pues se revocó la decisión de primera instancia lo que requirió de mucho estudio y tiempo y añadió que entre el mes de abril de 2007 al mes de febrero de 2011, la carga laboral de su despacho ascendía a los 1059 procesos de los cuales se evacuaron 743, con una carga trimestral de 350 y atendió otros temas de carácter administrativo en su calidad de Presidente y Vicepresidente del Tribunal y Presidente de la Sala Laboral durante los años 2008, 2009, 2010 y
2011. Efectuada concienzuda revisión de los formularios que condensan los datos estadísticos del despacho del doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga durante el período en el cual se encontraba en mora, se tiene que se produjeron 933 providencias discriminadas así: 2007 (158), 2008 (243) 2009(218), 2010 (224) y 2011 (90) , arrojan un total de uno punto siete (1.7) decisiones de fondo diarias producidas durante el período de omisión, es decir 871 días hábiles. Aunado a lo anterior, se tiene que efectivamente durante el lapso comprendido entre el 11 de abril de 2007 y 18 de febrero de 2011, el investigado conoció asuntos tales como fallos de tutela, en primera y segunda instancia, consultas de sanción por desacatos, habeas Corpus y temas administrativos tales como licencias temporales, confirmación de jueces, conflictos de Sala Mixta como lo indicó en sus descargos, al ejercer como Presidente y Vicepresidente de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, la asistencia a las Salas Plenas y Salas de Gobierno, su preparación, asistencia y participación a las Salas Especializadas del Área Laboral, y el estudio de los temas a su cargo en los cuales fungió como ponente y de los otros magistrados con los que conformó la Sala de Decisión. También del recaudo probatorio, se evidenció que ciertamente el disciplinado disfrutó de 42 días de permiso, otorgados durante el tiempo imputado en el
cual incurrió en mora. Pues bien, deviene necesario concluir de lo anterior, que la carga laboral del funcionario disciplinado durante el lapso de omisión que contribuyó a la congestión generada en la totalidad de despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, aunada a la producción de providencias de fondo durante los días efectivamente laborados, así como el desarrollo de sus actividades como Magistrado del citado Tribunal, el conocimiento de asuntos que debían ser estudiados por él, así como la asistencia a Salas Plenas, de decisión y que dirimen conflictos en salas mixtas y , en el sub lite, el elemento subjetivo del tipo disciplinario imputado: “injustificadamente”; pues a pesar de que en efecto se presentó una mora de tres (3) años y diez (10) meses durante los cuales estuvo en su poder el proceso radicado bajo el No. 2005-00110, sin que emitiera la decisión definitiva de segunda instancia a cuyo fin le había sido repartido, lo cierto es que tales circunstancias, y pese a su dedicación laboral, impidieron el total éxito de su función, generando un represamiento de procesos por decidir, entre los cuales, desafortunadamente se contó el radicado bajo el No. 2005-00110, el cual fue fallado el 18 de febrero de 2011. En tales condiciones, la diligencia que humanamente imprimía el doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, a la función de administrar justicia encomendada en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bunga, no resultaba suficiente para atender a cabalidad la emisión de decisiones en término, en todos y cada uno de los procesos a
cargo durante el lapso comprendido entre el mes de abril del año 2007 a febrero de 2011. Es importante recalcar, que la congestión soportada durante el lapso de omisión por los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se encuentra probada con la carga laboral del investigado y como se evidenció en esta investigación, el disciplinable llego a tener para su estudio el total de 1059 proyectos de fallo, lo cual permite a todas luces establecer la congestión que tenia el citado Tribunal, de la cual no se escapó el proceso laboral No. 2005-00110, que fue fallado en debida forma y que como se indicó debió acudirse a varias descongestiones examinadas por la Sala Administrativa de esta Corporación, a fin de procurar solucionar o siquiera atemperar la situación que se presentaba por el cúmulo de expedientes. Por lo tanto, la mora judicial presentada en el trámite del proceso de interés se encuentra entendible y justificada, encontrando eco en esta Sala los argumentos al punto expuestos tanto por el disciplinado como por el representante del Ministerio Público, que adquieren contundencia de cara a la comprobación que se ha hecho de la imposibilidad para el doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario No. 2005 00110, y tal como el funcionario investigado lo sostiene, de ninguna manera puede imputársele un comportamiento negligente o descuidado. Ahora bien, la falta disciplinaria, según lo ha señalado esta Sala, es el acoplamiento del comportamiento del funcionario en una cualquiera de las
siguientes situaciones: i) en incumplimiento de un deber; ii) en una extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones; iii) en una prohibición; y, iv) cuando acontece la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Preciso resulta reiterar en el caso que ocupa la atención de la Sala, que si bien es cierto objetivamente puede decirse que cuando un proceso disciplinario tarda en la adopción de su decisión desde el año 2007 hasta el 2011, se presenta una mora, no menos cierto es, que en cumplimiento a los principios que orientan la normatividad disciplinaria, debe analizarse el caso en particular del Magistrado que tuvo a cargo tales diligencias como ponente, no siendo posible atribuirle responsabilidad disciplinaria ante la concurrencia de factores externos que le impidieron el ejercicio pleno de su función en el multicitado proceso. El derecho disciplinario, predica la jurisprudencia, es de acto y no de autor, y solo es imputable la comisión de una falta disciplinaria cuando la acción o la omisión encuentra acomodo en aquellos comportamientos elevados a tal categoría en la Ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002. Sin embargo, el comportamiento objeto de investigación no reúne todas las exigencias para determinarse como falta disciplinaria, solo lo sería cuando al funcionario disciplinable le fuera atribuible, como ya se dijo, por acción u omisión; más de ninguna manera cuando se ha presentado solo un objetivo acontecer desde el punto naturalísimo; de admitir lo contrario, se contravendrían todas las normas rectoras de esta disciplina, y sobre todo, finalmente, se cercenarían derechos fundamentales en cabeza del
investigado. El que en un proceso se advierta una inobservancia a los términos señalados legalmente consagrados para su normal trámite (como es en el sub examine el artículo 82 del C. de P.L.), no convierte indefectiblemente al funcionario a su cargo en autor disciplinariamente responsable; sino que se impone, tal como aquí se ha advertido y efectuado, el análisis de todas las circunstancias que tuvieron incidencia en tan desafortunado resultado, de cara a establecer la atribución al disciplinado, y luego si determinar si ese actuar se adecúa o no a la descripción que el legislador disciplinario hace de la falta imputada, en tal régimen. Ahora que, de ninguna manera se quiere significar con lo dicho que no sea trascendente la inactividad procesal, o la mora judicial; solo que, en un absoluto respeto por los principios rectores del derecho disciplinario, de encontrarse –como aquí ocurreque al funcionario investigado no le es atribuible el hecho lesivo, debe colegirse atípico su comportamiento, y ante la inexistencia de falta disciplinaria, disponer su absolución y el archivo de las diligencias, tal como se procederá, dado que no se ha demostrado el incumplimiento de su parte a deber alguno, ni la incursión en prohibiciones, por encontrarse su comportamiento justificado de acuerdo con las precisas condiciones señaladas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ABSOLVER al doctor DONAL JOSÉ DIX PONNEFZ, en su
calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, de los cargos que le fueron imputados
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.