CSDJ - F11001010200020110040300ADJUNTA20120709181012-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110040300ADJUNTA20120709181012-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE REPOSICIÓN/no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Negado el proyecto presentado por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en Sala número 51 del 21 de junio de 2012, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor IDELFONSO CENTENO PATERNINA, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 24 de marzo de 2011, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, con ocasión del escrito presentado por el señor CENTENO PATERNINA, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la providencia recurrida así: “HECHOS La Vicepresidencia de la República en oficio del 25 de enero de 2011, remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el escrito que le República de Colombia Rama Judicial 2
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) puso de presente el señor ILDEFONSO CENTENO PATERNINA, en el cual dice la entidad remitente “el peticionario manifiesta que al parecer ha sido condenado siendo inocente, adicionalmente en su derecho de petición solicita se realicen las investigaciones a que haya lugar frente a las actuaciones de los psicólogos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. El oficio anexo al escrito de queja en forma repetitiva y un recorte de prensa del cual no se sabe correspondencia o identidad, pero se desprende de los repetitivos escritos de queja, que su inconformidad reside en el hecho de que está cumpliendo 3 años de estar privado de la libertad, en ese tiempo le ha dicho a las tres ramas del poder público “lo equivocados que están al condenar a un ciudadano inocente”, por lo tanto exige que “se haga justicia para mi y con los míos porque más que el encarcelamiento lo que me duele es la honra, dignidad y buen nombre”. Acto seguido hizo un recuento de lo que dice ha realizado en ese lapso.” DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 24 de marzo de 2011, la Sala decidió inhibirse de iniciar actuación alguna, de conformidad con la queja presentada por el señor IDELFONSO CENTENO PATERNINA, por considerar que “no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones
de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala, sin que le sea dado a la colegiatura abrogarse el conocimiento de asuntos fuera de su resorte funcional”. Agregó la Sala que “Para el caso de autos, se tiene ciertamente una confusión y vaguedad de la queja, en tanto no precisa de aspectos fácticos que permitan orientar una pesquisa o averiguación de tipo disciplinario, pues el memorial de queja, si bien pone de presente su disgusto con ciertas actuaciones de varias entidades públicas, tampoco reportan irregularidad alguna en forma precisa que pueda investigarse por esta Colegiatura. No existe pues en autos, una prueba o señalamiento específico que por lo menos permita inferir la existencia de una falta disciplinaria, menos en cabeza de quién, como para iniciar, aunque sea de oficio, actuación alguna, lo cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo República de Colombia Rama Judicial 3
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio”. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En escrito radicado el 27 de febrero de 2012, el señor CENTENO PATERNINA, en
calidad de quejoso, impetró recurso de reposición contra la decisión proferida por esta Superioridad, reiterando las afirmaciones realizadas en la queja inicial, asegurando que se encuentra privado de la libertad a pesar de ser inocente, y que en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de edad, existen errores desde el momento en que se inició la investigación, puesto que los fiscales a cargo de la actuación no realizaron una debida valoración probatoria, ni actuaron con lealtad y buena fe, el Juez que emitió la orden de captura en su contra, el Juez de conocimiento, algunas autoridades administrativas como el Ministerio Público y los sicólogos que realizaron las entrevistas a la menor y a la comunidad educativa (fls. 44 a 50 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al recurso de reposición impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna, con ocasión del escrito del señor CENTENO PATERNINA, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que “del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al República de Colombia Rama Judicial 4
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite, como es natural, al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el aquí impetrado se torna en improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia que cobró ejecutoria con su firma. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte Constitucional: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte
de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: República de Colombia Rama Judicial 5
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.” Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. En efecto, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues el artículo a que se hizo referencia anteriormente, norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones que no
susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual la Sala se República de Colombia Rama Judicial 6
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) inhibió de iniciar actuación disciplinaria originada en el escrito presentado por el quejoso, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso de reposición deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba
referida, que impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de reposición por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. República de Colombia Rama Judicial 7
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el señor ILDEFONSO CENTENO PATERNINA contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
República de Colombia Rama Judicial 8
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201100403 00 (4380-13)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial