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CSDJ - F11001010200020110043900ADJUNTA20121024082344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020110043900ADJUNTA20121024082344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201100439 00/ 1921 F Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha Decisión: decreta terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA, formuló queja disciplinaria en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Montería y del doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, Magistrado de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por presuntas irregularidades en el proferimiento de las decisiones adiadas 24 de septiembre de 2010 y 26 de noviembre de la misma anualidad, al interior del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado contra MARÍA VIRGINIA VERGARA ROMERO, radicado No. 2010-003-00. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia En efecto, informó que, al resolver una solicitud de nulidad del proceso, fundamentada en no poderse adelantar el mismo, en virtud de no haber agotado el demandante el requisito previo de la audiencia de conciliación “se dictaron dos providencias o autos, uno con fecha 24 de septiembre de 2010, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y, seguida de esta ante un recurso de apelación, otra providencia o auto de fecha noviembre 26 de 2010.” Consideró que las providencias referidas son “a todas luces ilegales y arbitrarias, porque a sabiendas de la existencia del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, de la Ley 1395 de 2010 que modificó en algunos artículos las normas anteriores y en otros los mantuvo, las usan parcialmente y omiten su aplicación de manera integral […]”. Informó que la Ley 1395 de 2010, entró en vigencia el 12 de julio de 2010 y la solicitud de nulidad del proceso se formuló el 13 de los mismos mes y año, por parte del apoderado de la parte demandada. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente quien, mediante proveído del 31 de enero de 2012, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor

GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para los fines previstos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al funcionario judicial investigado (fls. 138 a 141), al tiempo que dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que investigara al funcionario de primera instancia, por estrictas razones de competencia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia En esta etapa procesal, se allegaron los siguientes elementos de prueba: 1.- Según oficio No. OSG-0576 de fecha 6 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor GUSTAVO MANUEL JIMÉNEZ PERALTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.605.310, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 149 a 152). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al cual fue remitido el

proceso ordinario objeto de investigación, por descongestión, remitió copia íntegra del mismo (fl. 157 y anexos).

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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II. Marco Legal y Conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en

los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, es necesario analizar si la conducta desplegada por el doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario instaurado por CLODOMIRO MENDOZA PARRA contra MARÍA VIRGINIA VERGARA ROMERO, al proferir la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, por la cual confirmó la providencia de fecha 24 de septiembre de la misma anualidad, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda incoada. República de Colombia 5 Rama Judicial

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III. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, del material probatorio allegado al expediente, en especial de las copias de la actuación correspondiente al proceso ordinario en cuestión, se encuentra que efectivamente, el señor CLODOMIRO MENDOZA PARRA instauró demanda ordinaria de mayor cuantía de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de la señora MARÍA VIRGINIA VERGARA ROMERO, en la cual solicitó como medida previa la inscripción de la demanda en relación con tres folios de matrícula inmobiliaria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual inicialmente la inadmitió y, una vez subsanada, mediante providencia del 26 de febrero de 2010, la admitió, disponiendo como medida cautelar la inscripción de la demanda, previa caución prestada por la parte actora. Con posterioridad, la parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, en consideración a que la Ley 640 de 2001, exige como requisito de procedibilidad, el haber agotado la audiencia de conciliación, afirmando que en razón a la naturaleza jurídica de la acción ordinaria de resolución de contrato, no procedía la medida cautelar decretada por el despacho. Con fundamento en la referida solicitud, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que “Para los procesos ordinarios no hay lugar a todo tipo de medidas cautelares previas. Sólo es procedente la inscripción de la demanda conforme al contenido del artículo 690 del

C. de P.C., siempre que las pretensiones de la demanda versen sobre derechos de dominio u otro derecho real y, lo aquí controvertido, no es precisamente uno de los contemplados en el art. 665 del C.C.” Concluyó el operador judicial de primera instancia, aseverando que “La misma Ley 640 de 2001, en todo su recorrido indica claramente la trascendencia que tiene la República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia omisión de dicha formalidad. Y es que leyendo y analizando los artículos 35, 36, 38, entre otros que son normas que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en la citada ley, puede observarse como el legislador fue enfático y siempre coherente en relacionar la carencia de la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como un problema de falta de jurisdicción.” Al ser apelada tal decisión, el recurso fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ponencia y suscripción –en sala unitariapor el Magistrado GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, quien en proveído del 26 de noviembre del año 2010, dispuso modificar el numeral 1º de la providencia de primera instancia, en el sentido de que la causal de nulidad era la prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y no la establecida en el 1º de la misma normativa, manteniendo la resolutiva de

rechazo de la demanda. En esta oportunidad, consideró el Ad Quem que, efectivamente, el demandante no había agotado el requisito de procedibilidad de la acción ordinaria incoada, lo cual es sancionado en la norma con el rechazo de la demanda y que, en consecuencia, el juez de primera instancia no ha debido proferir auto admisorio ni decretar las medidas cautelares, por cuanto las mismas devenían improcedentes, toda vez que “la medida cautelar de inscripción de la demanda está sujeta a que la demanda verse “sobre el dominio u otro derecho real principal en bienes muebles o inmuebles … o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho.” excluyendo así los procesos que versan sobre derechos personales.” (Sic para lo transcrito). Con posterioridad al proferimiento de esta decisión, el quejoso interpuso acción de tutela, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, alta Corporación que en la ratio decidendi del fallo de tutela proferido1, consideró que efectivamente la demanda ha debido ser rechazada, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la celebración de la audiencia previa de conciliación 1 En sentencia del 9 de febrero de 2011, obrante en el Anexo No. 1. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia prevista en la Ley 640 de 2001, no obstante lo cual los funcionarios judiciales de

primera y segunda instancia “desplegaron una valoración equivocada de la situación analizada”. Lo anterior, por cuanto la falta del requisito de procedibilidad no genera la nulidad de la actuación, toda vez que “la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente el rechazo de la demanda, luego le correspondía a la demandada, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto.” (Resaltado incluido por la Corte Suprema (fl. 31 del anexo No. 1). Ahora bien, teniendo en cuenta el recuento procesal realizado por la Sala, cabe advertir que el análisis en esta oportunidad se contrae a la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, en tanto la providencia de primera instancia y la conducta desplegada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Montería, está siendo objeto de investigación por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, luego escapa al ámbito de competencia de esta superioridad. Al respecto, encuentra la Sala que, si bien aparece que el Magistrado investigado, tal como lo analizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, pudo haber realizado una valoración equivocada del tema objeto de debate procesal, estimando que se presentaba una causal de nulidad, cuando la consecuencia jurídica establecida por la norma, no es otra diferente al rechazo de la demanda, tal disparidad de criterios interpretativos no tiene la entidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria o para que esta Colegiatura, estime como

vulnerados los límites propios de la autonomía funcional. En efecto, al analizar la decisión judicial en debate, se observa que el doctor JIMÉNEZ PERALTA, analizó en forma seria y detallada las normas jurídicas que consagran las exigencias para la procedencia de medidas cautelares en República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia tratándose de procesos ordinarios, así como aquellas que contemplan la obligación de realizar conciliación extrajudicial, como requisito para la procedencia de la demanda ordinaria, explicando en la providencia los argumentos por los cuales se adoptó la decisión cuestionada, tejiendo de manera articulada una coherencia argumentativa, interpretando los mismos de cara a la normatividad procesal aplicable al caso bajo examen, sin que se avizore en las mismas determinaciones irrazonadas o alegadas del más mínimo soporte argumentativo. Nótese que el funcionario, en la parte motiva de su providencia, llega a la misma conclusión que su superior funcional, en el sentido que “el incumplimiento de la carga procesal de agotar el requisito de procedibilidad para demandar, es sancionado por la norma con el rechazo de la demanda.”, sin que el haber considerado que era procedente nulitar lo actuado, se pueda tener, por parte de esta Colegiatura, como una incursión por su parte en falta disciplinaria, al resultar

evidente que en esta materia se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Estimó igualmente el investigado, en la providencia objeto de análisis, que el a quo no ha debido admitir la demanda, ni decretar las medidas cautelares solicitadas en la misma, por cuanto lo que procedía era “rechazarla y ordenar el archivo del proceso”, considerando que como el Juez Tercero Civil del Circuito ya había incurrido en tal yerro –admitir la demanda y decretar medidas cautelareslo procedente era determinar la nulidad de lo actuado y rechazar de plano la misma, consideración que argumentó en debida forma. Es así como, frente a tal situación jurídica, es necesario precisar que lo anterior debe ser analizado de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando determinó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive,

“tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el Magistrado –encartadoejerció una de sus competencias naturales al momento de interpretar el sentido de las normas aplicables al problema jurídico sometido a su consideración, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada y es por ello que el Estado no puede a través de su potestad disciplinaria, realizarle reproche alguno y menos calificar la decisión como una providencia alejada del ordenamiento jurídico, tal como lo hace el quejoso, resultando imperioso decretar la terminación y archivo de la investigación a favor del magistrado denunciado. En efecto, la decisión de terminación de la actuación resulta imperiosa a la luz de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia En efecto, el artículo 73 citado establece que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 210 ibídem, aplicable expresamente a funcionarios judiciales, establece que “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los enunciados del presente Código.” A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201100439 00/ 1921F Referencia: Funcionario en única instancia TERCER0: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comunicarla al quejoso, expresándole que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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