CSDJ - F11001010200020110047900ADJUNTA20120927124445-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110047900ADJUNTA20120927124445-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto la mora investigada fue de 27 días y se halla justificada por el volumen del expediente, la complejidad del asunto, la carga laboral y la producción del funcionario investigado, más de tres providencias diarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2011.00479 00 (2979-09) Aprobado según Acta de Sala No. 83 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se abrió investigación disciplinaria por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 9 de diciembre de 2010, ordenó compulsar copias contra los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de falsedad en documento público, con el fin de verificar la existencia
de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, actuación que originó la declaratoria de prescripción de la acción penal (fls. 30 vto. a 39 vto. c.o.). Se allegó copia parcial del trámite adelantado en el referido proceso penal (fls. 1 a 30 c.o.). 2.- Mediante auto de 10 de marzo de 2011, se ordenó apertura de investigación en contra de los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta conducta irregular en que pudieron incurrir al permitir la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de falsedad en documento público, y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 42 a 44 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 51 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en las hojas de vida de los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 27 de julio de 2006, 27
de noviembre de 1990 y 15 de octubre de 2009, respectivamente (fls. 52 a 64 c.o.). 5.- Los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, fueron notificados del auto de 10 de marzo de 2012, por edicto fijado entre el 2 y el 7 de junio de 2011 (fl. 65 c.o.), y los dos primeros, además se notificaron personalmente (fls. 66 a 67 c.o.). 6.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, constancia de salarios devengados durante el año 2010 por los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 68 a 71 c.o.). 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los que se indicó que los investigados no registran sanciones en su contra (fls. 72 a 77 y 79 a 81 c.o.). 8.- Se remitió por la Secretaría Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos
hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 78 c.o.). 9.- Mediante auto de 20 de junio de 2011, se ordenaron algunas pruebas para complementar la investigación (fls. 83 y 84 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia y de la información que reposa en el sistema de gestión, e informó que no tenía copia del expediente, por lo cual corrió traslado de la petición al Juzgado de primera instancia (fls. 92 a 109 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de la información estadística de los Despachos a cargo de los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de agosto de 2009 a mayo de 2010 (fl. 110 c.o. y disquete). 12.- La doctora ADALGUIZA NEIRA PALACIOS, solicitó copia de la actuación adelantada en su contra para ejercer debidamente su derecho de defensa (fl. 113 c.o.). 13.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para pedir copia del proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de falsedad en documento público, y expedir las
copias solicitadas por la investigada, doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS (fl. 115 c.o.). Despacho judicial que remitió copia de la totalidad del proceso de marras (fls. 122 y 126 c.o., y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16) 14.- Mediante auto de 30 de abril de 2012, se ordenó cerrar la presente investigación (fl. 128 c.o.) 15.- El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, se notificó personalmente de la mencionada decisión (fl. 138 c.o.). Igualmente, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 139 c.o.). 16.- Mediante auto de 30 de mayo de 2012, se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los doctores LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA y ADALGIZA NEIRA PALACIOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se abrió investigación disciplinaria contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por “por la presunta mora en que incurrió en el trámite del proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de falsedad en documento público, radicado bajo
el número 110013104008 200900302 00”. (fls. 141 a 150 c.o.) 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 162 c.o.). 18.- El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS fue notificado del auto de apertura de investigación por edicto, fijado entre el 25 y el 27 de junio de 2012 (fl. 163 c.o.), y además personalmente (fls. 165 a 167 c.o.), presentando escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, indicando que efectivamente le fue asignado por reparto el proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, radicado bajo el número 110013104008 200900302 00, el 30 de septiembre de 2009, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, proceso que fue calificado con Resolución de Acusación el 26 de noviembre de 2004, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2005, es decir que se emitió la decisión condenatoria cuando quedaban menos de seis meses para que se configurara el fenómeno jurídico de la prescripción para esos delitos. Asegura por esa razón, y debido a su complejidad (varios los investigados,
tres delitos y 14 cuadernos), asumió su estudio con prelación, registrando proyecto en el que confirmaba la decisión de condena el 15 de diciembre de 2009, fecha para la cual no se había presentado aún el fenómeno de prescripción de los delitos de falsedad en documento público, pero el mismo solo regresó de su estudio el 4 de mayo de 2010, data en la que se profirió la decisión pertinente. Agrega que el despacho a su cargo maneja una abrumadora carga laboral y procesos de alta complejidad y connotación, además de las acciones constitucionales que a diario debe atender, el deber de asistir a las Salas de decisión suyas y de sus compañeros, plenas y de gobierno, así como las audiencias de Ley 906 de 2004 y las labores que atiende como formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, razón por la cual superó en 26 días el término legal que tenía para proferir la decisión de segunda instancia, razones estas por las que solicita archivar la investigación en su favor. Allegó copia del acta de registro del proyecto de fecha 15 de diciembre de 2009, de los permisos concedidos durante este periodo (fls. 168 a 182 c.o.) 19.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, indicando que en la misma no obra constancia de licencias o incapacidades concedidas al funcionario entre el 30 de septiembre de 2009 y el 4 de mayo de 2010 (fls. 183 a 188 c.o.).
20.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de la información estadística de los Despachos a cargo del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cuarto trimestre de 2009 y el primer trimestre de 2010 (fl. 189 c.o. y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 52 a 64 y 68 a 71 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (fls. 122 y 126 c.o., y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16). Del resumen de la actuación se observa que por un error involuntario cuando se profirió el auto de terminación de investigación y archivo en favor de los
doctores RODRÍGUEZ ROA y NEIRA PALACIOS, en el mismo se ordenó nuevamente la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de recaudar algunas pruebas que permitieron precisar la actuación del funcionario en el proceso penal de marras, sin tener en cuenta que el proceso se encontraba precisamente en etapa de apertura de investigación, pero dada la decisión a proferir, que comporta la terminación del proceso, se considera innecesario retrotraer la actuación. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 9 de diciembre de 2010, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en el proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de
falsedad en documento público, radicado en segunda instancia bajo el número 110013104008 200900302 01, a fin de que se investigara la presunta mora presentada en el trámite del proceso referido (fls. 30 vto. a 39 vto. c.o.). Por lo anterior, se inició investigación disciplinaria en principio contra tres Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero luego de recaudado el material probatorio sólo contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por cuanto él fue el funcionario que tuvo a su cargo el trámite del referido proceso penal. Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso penal contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por el delito de falsedad en documento público, radicado en segunda instancia bajo el No. 110013104008 200900302 01. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la citada codificación, se requirió a las entidades pertinentes, para allegar copia de la actuación adelantada y para
que informaran la producción registrada por el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la época en que tuvo a su cargo el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al proceso, se estableció además cual fue la actuación adelantada por el funcionario en el referido proceso penal, así: El proceso penal adelantado contra los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, radicado bajo el número 110013104008 200900302 00, fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el día 28 de septiembre de 2009 (fl. 1 c. anexo 14), Siendo repartido al doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, el 30 de septiembre de 2009 (fl. 2 c. anexo 14), Pasó a su despacho con fecha 1 de octubre de 2009 (fl. 3 c. anexo 14), Se registró proyecto de fallo el 15 de diciembre de 2009 (fl. 175 c.o.), y Se profirió la decisión de segunda instancia el 4 de mayo de 2010, confirmando la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito, en la cual se condenó a los señores NELSON DAVID ACEVEDO y WILLIAM HERNÁNDEZ ARANGUREN, como coautores por los delitos de falsedad
material de particular en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, a la pena de 44 meses de prisión y multa de 4 100.000.oo (fls. 4 a 17 c. anexo 14). Como quiera que se interpuso recurso extraordinario de casación contra esta decisión (fls. 25 a 28 c. anexo 14), mediante auto de 25 de junio de 2010, se concedió el recurso interpuesto y una vez corrieron los términos de traslado para la sustentación del recurso presentado (fls. 34 a 63 c. anexo 14), y El 12 de noviembre de 2010 se ordenó remitir el proceso a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 64 c. anexo 14). Deben considerarse además, las estadísticas allegadas (fls. 110 c.o. y disquete y 189 c.o. y CD), según las cuales, el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para el momento en que recibió el proceso penal de marras -30 de septiembre de 2009 - tenía a Despacho un inventario de 32 acciones de tutela, y 116 procesos de segunda instancia para tramitar por Ley 600 y por Ley 906, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo cuenta con un auxiliar judicial y que además debe atender preferentemente los asuntos que tienen prioridad constitucional como las tutelas y los habeas corpus. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del
funcionario investigado durante el lapso de duración del proceso, para establecer que entre el 30 de septiembre y el 15 de diciembre de 2009 (fecha en que se registró proyecto), el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, tuvo una producción de 28 autos interlocutorios y 60 sentencias, y además asistió a 134 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 88 decisiones, es decir 29,3 decisiones interlocutorias por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (autos de sustanciación, salvamentos de voto, aclaraciones de voto), audiencias y las labores realizadas por el despacho y al descontar el término legal para proferir la decisión, los permisos concedidos y los días no hábiles, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a tres providencias diarias (3.26). Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o
como en el presente caso la complejidad de los asuntos a resolver, pues véase que el proyecto de fallo se registró desde el 15 de diciembre de 2009, pero su estudio por parte de los demás integrantes de la Sala se prolongó, durante casi cinco meses dada la complejidad del asunto y lo voluminoso del expediente, hasta que se profirió la decisión pertinente, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral que padecía el Despacho judicial a su cargo, hecho acreditado con las estadísticas allegadas, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Al respecto y frente a la supuesta mora, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinarias. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables1. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales2. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso3. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”4.
1 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 2 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko
- Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 3 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167.
Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos
filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación del funcionario investigado, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la 4 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano ( Sentencia del 4 de julio de 2007). actuación adelantada contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial AdHoc