CSDJ - F11001010200020110049100ADJUNTA20130930145823-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110049100ADJUNTA20130930145823-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2011 00491 00 Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra Fiscales Delegados ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, JAIME H SÁNCHEZ GAITÁN, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS y LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que tuvieron bajo su cargo la segunda instancia del proceso No. 64042, seguido en contra de los procesados JOSÉ MIGUEL CAILE, JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO, por el delito de rebelión. LA NOTICIA DISCIPLINARIA Mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados JOSÉ MIGUEL CAILE, JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO, contra la Resolución de Acusación del 4 de julio de 2003, el Fiscal único Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Arauca, dispuso compulsar copias ante esta Corporación a fin que se investigara el comportamiento de los fiscales que tuvieron bajo su cargo el proceso, por haber transcurrido más de 7 años sin resolver la alzada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en auto de 25 de abril de 2011, en el que ordenó la práctica de actuaciones tendientes a establecer las circunstancias a que se refirió la expedición de copias. (fl 14 – 15 del c.o.) 2.- Respecto al proceso penal por el delito de rebelión seguido en contra de los señores JOSÉ MIGUEL TORRES CAILE, JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO, se conoció según los anexos recopilados que la apertura de instrucción, le correspondió a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, bajo la dirección del doctor SABINO ALFONSO CABALLERO VILLAMIL, quien luego de vincularlos mediante indagatoria el 18 de marzo de 2003, resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Medida de aseguramiento que es impugnada y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia datada 9 de julio de 2003, la revocó y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los procesados. Posteriormente, el proceso es remitido a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, quien a la vez la envió por factor territorial a
la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena por competencia. Proceso que es avocado el 15 de abril de 2003, por la doctora YANETH SERRANO GELVEZ, Fiscal Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito asignándole el radicado 64042 SIJUF, interno 1013. Cerrada la investigación y vencidos los términos de traslado, en providencia de fecha 4 de julio de 2003, profiere resolución de acusación contra los señores JOSÉ MIGUEL TORRES CAILE, JOSÉ ISAURIS
SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO.
Decisión que es apelada por el defensor de los acusados, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero inexplicablemente solo hasta el 2 de noviembre de 2005, es remitida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la que al observar que dicho proceso fue asignado el 15 de noviembre de 2005 a la Fiscalía Cuarta Delegada del Tribunal ordenó su envío a esa Delegada. Sin embargo, solo hasta el 7 de mayo de 2007, con oficio No. 215, sale del despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, el cuaderno original a la Fiscalía Cuarta Delegada quien se encontraba a cargo de la doctora MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ, para tramitar el recurso de apelación contra la resolución acusatoria. Finalmente el 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, resolvió el recurso de apelación, revocando el artículo primero
de la parte resolutiva de la resolución del 4 de julio de 2003, a través de la cual la Fiscalía Seccional de Saravena, profirió resolución de acusación contra JOSÉ
MIGUEL CAILE, DANILO PÁRAMO y JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO.
Igualmente, ordenó expedir copias frente a la mora para resolver el recurso. 3.- Con la información recopilada, en providencia datada 6 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores JORGE ECHEVERRI MORA y MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ. 4.- La Asistente de Fiscal II ADRIANA KATERINE LÓPEZ CONTRERAS, informó el nombre de los Fiscales que estuvieron a cargo el expediente penal No. 64042 que por el delito de rebelión conoció en primera instancia la Fiscalía Segunda Seccional de Saravena (Arauca), y en segunda instancia las Fiscalías Primera y Cuarta Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Al efecto se certificó que según consulta del SIFUJ aparecen los siguientes registros: El proceso penal de la referencia fue conocido en segunda instancia por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, el que fue remitido por el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien a su vez lo recibió de la Fiscalía Primera Delegada a cargo del doctor JORGE ECHERRERY MORA, quien se desempeñó en dicha Fiscalía a partir del 1° de Septiembre de 2006, hasta el 30 de junio de 2007, quienes
se desempeñaron en el cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, fueron: Dra. MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ, (q.e.p.d.) quien estuvo a cargo el proceso desde noviembre de 2005, hasta el mes de abril de 2008. Dr. PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, del 17 de junio de 2008, hasta el mes de julio de 2008. Dr. JAIME H SÁNCHEZ GAITÁN, del 6 de agosto de 2008, hasta el mes de octubre del mismo año. Dra. FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, del 18 de noviembre de 2008, hasta el 17 de noviembre de 2009. Dra. PAULINA MORALES AMADO, del 1° de diciembre de 2009, hasta el mes de junio de 2010. Dr. LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, en periodo de prueba, del 26 de julio de 2010, hasta el 21 de octubre de 2010. (fls154 a 156 c. o.) 5.- Con esta Certificación, se ordenó mediante proveído de fecha 1° de diciembre de 2011, la vinculación de los doctores PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, JAIME H
SÁNCHEZ GAITÁN, FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, LUIS MIGUEL
CASTRO VALENCIA, LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN y PAULINA MORALES AMADO. 6.- Se allegaron al expediente certificaciones que acreditan la calidad de los
funcionarios investigados, tales como Resoluciones de nombramiento y actas de posesión. 7.- A folio 175 aparece el Registro Civil de Defunción de la doctora MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELI LÓPEZ, fallecida el 5 de diciembre de 2010. 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la inexistencia de otra investigación disciplinaria en contra de los aquí encartados, e igualmente sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios. En el mismo sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación 9.- Notificados los disciplinables de la apertura de investigación, se pronunciaron sobre la misma, en su orden: El doctor PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, manifestó que llegó al cargo de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de junio de 2008, hasta el 5 de agosto del mismo año, encargo que desempeñó por asignaciones y posesiones cada vez que llegaban las incapacidades médicas de la doctora FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, esto es por 8 o 5 días. Por otra parte aseguró que los asuntos a resolver en segunda instancia estaban sujetos a un turno para resolver de conformidad con la trascendencia del caso, el tiempo a prescribir, la presencia de detenidos, el control o vigilancia de la Procuraduría Regional o Consejo Seccional de la Judicatura. Por otra parte adujo que en el tiempo que recibió el encargo de la Fiscalía Cuarta Delegada, existía un promedio de 350 investigaciones para el trámite vertical y unas 80 diligencias previas de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. En el mismo sentido
expresó que para el mes de junio de 2008, cuando asumió el cargo esa Fiscalía el asistente estaba en vacaciones. Bajo este panorama advirtió que las estadísticas revelan que en su periodo la Fiscalía Cuarta profirió 20 providencias, de las cuales 12 correspondían a segunda instancia, 10 confirmadas, 2 revocadas y 8 de otras providencias, sumado a que en ese tiempo tuvo que atender la apelación a la resolución de acusación contra cinco médicos de la EPS “Coomeva”, que fueron acusados por el presunto delito de homicidio culposo del menor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, la cual ocupo su atención por varios días.
Finalmente solicitó: “se tenga en cuenta determinantes aspectos para una comprobada “culpabilidad”, en una presunta “mora” o incumplimiento de los deberes del cargo, por la naturaleza del servicio y por motivos determinantes del comportamiento; pues cree que en el término del 12 de junio al 5 de agosto de 2008, en que estuvo a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada, no fue negligente, ni provocó retardos u omisiones para resolver el caso contenido en la investigación 64042 por el delito de rebelión, pues no estuvo directamente en sus manos o en su conocimiento para resolver, ya que los asistentes, pasaban los procesos al Fiscal atendiendo el orden asignado.
Con los anteriores argumentos solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad disciplinaria. (fls 106 a 110. c.o.) A su turno, la doctora FLOR ANGELA DURÁN DE CUBILLOS, señaló que los procesos a cargo de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, en su
mayoría correspondían a investigaciones de Derechos Humanos, en los que fácilmente se manejaban entre 10 cuadernos cada uno y los imputados casi siempre podían llegar a superar los 10, en algunos casos privados de la libertad, lo anterior de fácil comprobación con las estadísticas que se manejan en el ente investigativo. Por otra parte consideró que no obstante la cantidad de procesos que se manejaban en esa Unidad, la cual era considerada como una las más congestionadas del país, en su calidad de Coordinadora de Unidad, exigió que los procesos se atendieran en estricto orden de llegada, en claro cumplimiento a lo establecido legalmente. En el entendido, que las investigaciones con personas privadas de la libertad gozaban de prioridad, en cumplimiento a los términos procesales. En el mismo sentido informó que en la Unidad trabajaban solo dos fiscales a cargo de tan desproporcionada carga laboral, agravando la situación que cuando salía uno de ellos a vacaciones, era encargado el otro Fiscal, lo que unido a las funciones propias de la Coordinación de la Unidad, toda la carga le correspondía a su despacho. En consideración a lo anterior, adujo que los hechos materia de investigación apuntan a la comisión de presuntas irregularidades, atribuibles a ella y a otros fiscales, por la presunta mora y falta de diligencia en el trámite del proceso radicado bajo el número 64.042, procedente de Arauca, al no haber avocado el estudio del expediente durante su desempeño al frente del despacho, circunstancia que se debe analizar en el contexto del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Respecto de la situación en particular, solicitó observar el principio procesal de la valoración integral de las pruebas, en este caso el imperativo de analizar la carga laboral asignada al momento de los hechos censurados, el volumen de las actuaciones evacuadas y las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria, como factores ajenos a su voluntad. Finalmente aseguró la imposibilidad de atender debidamente las investigaciones asignadas, dada la congestión judicial reinante en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, hoy superada con la creación de seis nuevos despachos de Fiscales adscritos a la Unidad, incluida el de Arauca. En el mismo sentido se pronunció el doctor LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN, quien sobre los hechos expuso que ingresó a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 1° de octubre de 2010 y laboró en la misma hasta el día 30 de enero de 2011, por cuanto fue trasladado a la ciudad de Bogotá, es decir laboró cuatro meses en el cargo de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior. Señaló igualmente, que la única relación o vínculo con la Fiscalía Cuarta de esta misma Unidad fue en el encargo por la destitución de la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, en el lapso comprendido entre el 18 al 30 de noviembre de 2009, luego no es posible que por 12 días calendario en que estuvo en la mentada dependencia sea acreedor de una responsabilidad disciplinaria, respecto de una mora por inactividad procesal de siete (7) años, por tanto solicita el archivo a su
favor de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- De la prescripción. La Sala se pronunciará inicialmente sobre la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria a los investigados JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA y PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, Fiscales Delegados ante el Tribunal de Cúcuta, quienes tuvieron a cargo en la Fiscalía Cuarta Delegada el proceso radicado bajo el número 64.042, en consideración a que delimitando a cada uno de ellos el tiempo que tuvieron bajo su cargo la mencionada causa penal, ha transcurrido más de cinco (5) años. En efecto, en el sub lite se observa que la investigación disciplinaria contra los mencionados Fiscales Delegados se inició el 6 de octubre de 2011, por hechos que tuvieron ocurrencia desde el 4 de julio de 2003, fecha en la que se profirió la resolución acusatoria que fue objeto del recurso de apelación, hasta el 26 de junio de 2010, data mediante la cual se desató la alzada
ordenando la preclusión de la investigación a favor de los procesados y dispuso la expedición de copias para que se investigara la mora en la definición del recurso. En este orden de ideas, el término prescriptivo en nuestro caso, se contabilizará individualmente a cada Fiscal que tuvo bajo su conocimiento el proceso, así: Según las constancias procesales, el doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA, tuvo dicho trámite del 17 de noviembre de 2005 al 7 mayo de 2007. El doctor PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO, en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2008 al 30 de julio del mismo año. El doctor JAIME H. SÁNCHEZ GAITÁN, del 06 de agosto de 2008 a octubre de la misma anualidad.
3. Caso concreto: Resulta en consecuencia necesario analizar si en su actuar funcional, los mencionados Fiscales Delegados incurrieron en la conducta por la cual se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en su contra.
Como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la situación objeto de investigación está soportada en que los Fiscales Delegados pudieron incurrir en falta disciplinaria, al demorar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Acusatoria proferida contra los procesados JOSÉ MIGUEL TORRES CAILE, JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO, el día 4 de julio de 2003, la cual fue resuelta hasta 26 de noviembre de 2010. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso,
en especial las certificaciones expedidas por la Fiscalía, y la inspección judicial practicada al mencionado proceso penal, se encuentra que se le impartió el siguiente trámite: El proceso fue avocado el 15 de abril de 2003, por la doctora YANETH SERRANO GELVEZ, Fiscal Única Delegada ante los Jueces Penales del Circuito asignándole el radicado 64042 SIJUF, interno 1013. Cerrada la investigación y vencidos los términos de traslado, en providencia de fecha 4 de julio de 2003, profirió resolución de acusación contra los señores JOSÉ MIGUEL TORRES CAILE, JOSÉ ISAURIS
SANTOS NARANJO y DANILO PÁRAMO.
Decisión apelada por el defensor de los acusados, ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero inexplicablemente solo hasta el 2 de noviembre de 2005, es remitida a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la que al observar que dicho proceso fue asignado el 15 de noviembre de 2005 a la Fiscalía Cuarta Delegada del Tribunal ordenó su envío a esa Delegada. Sin embargo, solo hasta el 7 de mayo de 2007, con oficio No. 215, sale del despacho de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, el cuaderno original a la Fiscalía Cuarta Delegada quien se encontraba a cargo de la doctora MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ, para tramitar el recurso de apelación contra la resolución acusatoria. Finalmente el 26 de noviembre de 2010, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal
Superior de Arauca, resolvió el recurso de apelación, revocando el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución del 4 de julio de 2003, a través de la cual la Fiscalía Seccional de Saravena, profirió resolución de acusación contra JOSÉ
MIGUEL CAILE, DANILO PÁRAMO y JOSÉ ISAURIS SANTOS NARANJO.
Igualmente, ordenó compulsar copias frente a la mora para resolver el recurso. Ahora bien, teniendo en cuenta que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta que tuvieron a su cargo el proceso, los cuales fueron vinculados a la presente investigación, se analizará la conducta de cada uno de ellos en forma independiente: De la conducta del doctora Dra. MARIELA DE LAS MERCEDES BUCHELLI LÓPEZ, quien estuvo a cargo del proceso desde noviembre de 2005, hasta el mes de abril de 2008, ha de declararse la extinción de la acción disciplinaria frente a la prueba de su fallecimiento. De la conducta del doctor JORGE EMILIO ECHEVERRY MORA: Se está investigando bajo el presente radicado la presunta incursión por parte del doctor ECHEVERRY MORA en la presunta falta disciplinaria consistente en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por mora en el trámite del recurso de apelación de la Resolución Acusatoria, durante el tiempo que tuvo a su cargo el proceso, esto es, hasta el día 7 mayo de 2007, fecha en la cual remitió el expediente a la Fiscalía Cuarta Delegada a la que se le había designado el proceso en
oportunidad pretérita. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el funcionario remitió el expediente a otra delegada 7 de mayo de 2007, perdiendo la competencia para continuar con su conocimiento. Lo anterior para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. De la conducta desplegada por el doctor PEDRO RAFAEL CELIS
HURTADO:
La prueba documental informa que el expediente estuvo bajo su cargo desde el 17 de junio de 2008 al 30 de julio del mismo año, sin que se resolviera la alzada, lo que implica que frente a este funcionario igualmente ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no obstante observarse como evidente el efímero lapso en que estuvo el proceso bajo su cargo. Ahora bien, respecto del comportamiento de los doctores JAIME H SÁNCHEZ GAITÁN, ANGELA DURÁN DE CUBILLOS y LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, habrá de decirse que del recuento procesal realizado por la Sala se tiene que, desde el punto de vista objetivo, la falta endilgada se encuentra plenamente demostrada, en la medida en que se incurrió en mora en la adopción de la decisión que en derecho correspondía, circunstancia que está debidamente acreditada en el plenario. Como quiera que la demora en proferir la decisión de segunda instancia, en principio no justificada, es constitutiva del fenómeno de la mora, tal proceder va en contravía de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando impone el cumplimiento de ciertos y precisos principios, que orientan la prestación del servicio público de Administración de Justicia y habilitan la intervención del Juez Disciplinario. Ellos son: “Art. 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. “Art. 7. Eficiencia. La administración De justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia”. Tanto es así, que el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, prohíbe al funcionario judicial retrasar o diferir por inactividad, el despacho de los asuntos de su incumbencia y torna imperativa la estricta sujeción al respeto por los términos procesales. Quiere ello significar que no existe duda sobre la existencia de la falta disciplinaria por la cual se dispuso la apertura de investigación, por lo menos en su parte objetiva, toda vez que tanto el retraso en adoptar la decisión de segunda instancia, es palmaria, a partir de lo revelado por las pruebas, haciendo imperioso a la Sala proceder a analizar el aspecto subjetivo, esto es respecto a la referida responsabilidad de los investigados, de cara a la fuerza mayor derivada de la alta carga laboral asignada al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como consecuencia de la estructura y organización del ente acusador y la productividad de los encartados durante el periodo de mora imputada, frente a la prohibición de deducir una responsabilidad objetiva. Sobre el tema de la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad: Conforme lo establece el artículo 5º de la ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, de
donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del Servidor. Lo anterior, no lleva a inferir que se requiera de la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico para predicar la existencia de la antijuridicidad en el Derecho Disciplinario, pues, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, las normas disciplinarias tienen como finalidad gobernar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función jurisdiccional. “Tal como lo expone la doctrina especializada en la materia, no todo desconocimiento de los deberes funcionales estructura el ilícito disciplinario, siendo necesario que la afectación de los mismos se evidencie sustancial o de significancia1; así se desprende de los artículo 5º y 51 del Estatuto Disciplinario”. En este contexto se tiene que para la fecha en que el proceso sobre el cual recae la presente investigación entró al despacho de la Fiscalía Cuarta el mismo contaba con una carga en sede de segunda instancia de 350 procesos, dentro del cual existía un atraso que sobre pasaba los seis meses en investigaciones con persona privada de la libertad y en primera instancia cerca de 110 investigaciones2. Siguiendo en el análisis de las circunstancias que rodearon la definición del caso bajo examen, la Sala advierte que los mencionados funcionarios, en 1 Por ello se sostiene por algún sector de la doctrina que en materia disciplinaria es más
adecuado referirse a la categoría ilicitud sustancial –relevante-, que a la de antijuridicidad. 2 Folio 126 c.o. manera alguna permanecieron inactivos en sus funciones, prueba de ello es el reporte de las providencias proferidas en donde se tiene que: JAIME H. SÁNCHEZ GAITÁN, en los tres meses que orientó la fiscalía cuarta profirió en agosto 18 providencias interlocutorias, en septiembre 19 y en octubre 18. FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, de noviembre de 2008 a octubre de 2009, produjo 236 providencias interlocutorias. LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA, fiscal que finalmente decidió la alzada y quien estuvo vinculado al proceso desde julio de 2010, hasta octubre de la misma anualidad, emitió 41 providencias. Este reporte laboral de los disciplinados, aunado a los frecuentes cambios en esta delegada y a la carga laboral encontrada en el despacho justifica el término de mora, si tenemos adicionalmente que al mismo es imperativo adicionar el tiempo que los fiscales tuvieron que asistir a audiencias y demás situaciones en las cuales pudieron encontrarse, pero que no aparecen certificadas en el expediente. Durante el término de la mora, no se puede predicar que los plurales fiscales, fueron negligentes en sus funciones, por cuanto como al unísono lo reportan los encartados esta Delegada era una de las más congestionadas del país, lo que torno necesario la creación de seis Fiscales y la creación de la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, lo
cual, de conformidad con el precedente que ha venido manejando la Sala, deviene suficiente para justificar la conducta omisiva en la cual incurrieron los mencionados funcionarios. Lo anterior aunado a que muchos de los procesos conocidos por esa instancia revisten un alto nivel de complejidad que hace imperioso dedicar tiempos significativos a su estudio y decisión. Este análisis descansa, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso o la negación de la prestación del servicio, sea “injustificada”, discusión que en el presente caso está resuelto por la sobre carga laboral, de la que se infiere entrelazada con el trabajo desarrollado causal de justificación, lo que da lugar a concluir que la omisión presentada no relevancia para el Derecho Disciplinario. “Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, períodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y, en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional3 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se
debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para los funcionarios investigados, que físicamente impidió la resolución del asunto 3 Sentencia T-190 de 1995, obra de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández. durante el tiempo que se encontró a su cargo, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., denominada fuerza mayor. Entonces, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Fiscales, no se remite a dudas la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, toda vez que de la carga y de la producción laboral desarrollada por los mismos, impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche. De lo expuesto se concluye que en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: En sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del
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