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CSDJ - F11001010200020110050800ADJUNTA20120511114203-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020110050800ADJUNTA20120511114203-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2011-00508-00 Discutido y aprobado en sala No. 38 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA

Contra: Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscritos a la Unidad de

Justicia y Paz. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA y FARE ARMANDO ARREGOCÉS ARIÑO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, adscritos a la Unidad de Justicia y Paz, según compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en providencia de 28 de septiembre de 2010, a fin de que se investigue presuntas irregularidades de parte de los mencionados Fiscales. HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en la compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en providencia adiada 28 de septiembre de 2010, “para que se investiguen las presuntas irregularidades en que pudieron estar incursos los

Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena”. En la precitada providencia1 también se dispuso archivar la investigación disciplinaria radicado No. 00141-2009, a favor de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, la cual a su vez, se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por cuanto el interno DANIEL ENRIQUE LEGUÍA ARAUJO, fue trasladado del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al Centro Penitenciario de Santa Marta, sin permiso del Despacho a cargo de la custodia, conllevando al fracaso de una audiencia pública dentro de un proceso penal. Se destaca que inicialmente las copias fueron remitidas por error a la Sala Homóloga del Cesar, Corporación que en auto de 5 de noviembre 2010, dispuso su remisión a esta Colegiatura, lo cual se cumplió mediante oficio oficio Nº 7849 de 7 de octubre de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia del 13 de abril de 2011, se ordenó el recaudo 1 Dispuso la compulsa que originó las presentes diligencias, visible a folios 60 a 66. de algunas pruebas (fls. 41 y 42), y se adelantaron las actuaciones siguientes: En oficio de 24 de agosto de 2011, la Dirección Seccional Administrativa y

Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informó que los doctores ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA y FARE ARMANDO ARREGOCÉS ARIÑO, fungen como “Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena.” Anexó copia de los actos administrativos y actas de posesión (fls. 21 a 34). En escrito el doctor ARREGOCÉS ARIÑO, expresó que se está desempeñando como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscrito a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena, desde junio de 2011, y los hechos que originaron la indagación preliminar son anteriores a septiembre de 2010. (fls. 45 y 46). A folios 60 a 66, obra la providencia adiada 28 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del expediente No. 2009-141. Mediante oficio No. 0755 de 1 de febrero de 2012, la Secretaría Judicial de la mencionada Corporación, remitió copia del expediente 2009-141, en 73 folios útiles. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de

los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. En la presente indagación preliminar se logró determinar que el asunto motivo de cuestionamiento se contrae a que el interno DANIEL ENRIQUE LEGUÍA ARAUJO, fue traslado del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al Centro Penitenciario de Santa Marta, sin permiso del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho a cargo de la custodia, conllevando al fracaso de una audiencia pública dentro de un proceso penal. Por tal razón, el mencionado Juzgado Especializado, dispuso compulsar copias para que se investigara tal conducta, lo cual correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, bajo el radicado No. 2009-141. La precitada actuación culminó mediante proveído de 28 de septiembre de 2010, visible a folios 60 a 66, con decisión de archivo de la investigación disciplinaria a favor de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, al tiempo que dispuso la compulsa de copias que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. Dentro de los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para archivar la investigación No. 2009-141, mediante la pluricitada providencia de 28 de septiembre de 2010, está que, el traslado del interno DANIEL

ENRIQUE LEGUÍA ARAUJO, del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al Centro Penitenciario de Santa Marta, fue ordenado por la Dirección General del INPEC, en resolución No. 11321 de 17 de noviembre de 2008 “en cumplimiento de los objetivos propuestos por la Ley 975 de 2005.” Concluyó que “la presunta falta enrostrada a los Fiscales de Justicia y Paz no existió, (…)”. Sin embargo, compulsó las copias que originaron las presentes diligencias disciplinarias, sin señalar de qué manera podrían estar “involucrados los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior adscritos a la Unidad de Justicia y Paz.” Adicional a lo anterior, dentro de los documentos remitidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio No. 0755 de 1 de febrero de 2012, obra la resolución No. 11321 de 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Director General del INPEC, ordenó el traslado del interno DANIEL ENRIQUE LEGUÍA ARAUJO, del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al Centro Penitenciario de Santa Marta; además, en el artículo cuarto dispuso que del cumplimiento de lo ordenado debió informar el Director del mencionado Establecimiento Penitenciario de Valledupar, “a las autoridades judiciales correspondientes, (…)”. En este orden de ideas, es evidente que en la orden de traslado del interno en mención, no intervinieron autoridades judiciales, para el caso sub júdice,

los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena. A la anterior conclusión arriba esta Colegiatura, por cuanto está demostrado que el traslado del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al Centro Penitenciario de Santa Marta, obedeció a la orden impartida por una autoridad administrativa, a través del respectivo acto administrativo. Así las cosas, no se puede endilgar reproche ético a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena, pues las presentes diligencias orientan a establecer que el hecho no existió, es decir, no tuvo ocurrencia por parte de funcionarios judiciales, quienes de manera alguna afectaron deberes o prohibiciones funcionales. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos no conllevan a la materialización de la acción disciplinaria, es decir, no existe mérito para continuar la indagación preliminar toda vez que el hecho no existió, se itera, por parte de los Fiscales

Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena, máxime que el operador disciplinario carece de competencia para inmiscuirse en las decisiones administrativas proferidas por la autoridad competente acerca de cómo, cuándo y a dónde, realizar el traslado de un interno entre Establecimientos Penitenciarios, siendo evidente la ausencia de elementos de juicio que permitan encausar la acción disciplinaria, en consecuencia, se procederá a la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores ILSY CAROLINA HERRERA HERRERA y FARE ARMANDO ARREGOCÉS ARIÑO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adscritos a la Unidad de Justicia y Paz del Magdalena, y ordenar el consecuente archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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