CSDJ - F11001010200020110052300ADJUNTA20120518084405-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110052300ADJUNTA20120518084405-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201100523 00 (2988-09) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Negados los impedimentos a los H. Magistrados doctores, MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA, PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y ANGELINO LIZCANO RIVERA, así como a la suscrita ponente1, para conocer la investigación contra el denunciado, procede la Sala a decidir lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en condición de Magistrado sustanciador 1 Sala 106, del 3 de noviembre de dos mil once (2011) dentro de la investigación disciplinaria impulsada bajo el radicado No. 110010102000200800731. HHEECCHHOOSS Como viene de señalarse, dio inicio a la presente actuación disciplinaria contra el referido funcionario, la compulsa de copias ordenada por el citado Magistrado, el 14
de enero de 2011, ante el incumplimiento de aquél, del término dispuesto en la comisión para práctica de pruebas en la aludida investigación, ordenada mediante Auto del 24 de junio de 2010, no obstante haberse prorrogado el término de la misma. (fs. 1 a 18 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. El 22 de marzo de 2011, esta Superioridad ordenó indagación preliminar (fs. 21 a 22 c.o) contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; decisión mediante la cual se recaudó lo siguiente: 1.1. El 1° de abril de 2011, el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar. (f. 25 c.o) 1.2. Impedimentos. Como viene de señalarse, los Magistrados de esta Corporación manifestaron sus impedimentos para conocer del respectivo asunto (fs. 31 a 52 c.o) impulsado contra el Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN. El 28 de octubre de 2011, el doctor JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, Conjuez Ponente, solicitó pruebas a fin de determinar la identidad de los Magistrados incursos dentro del presunto vencimiento del término de comisión, que motivó la manifestación de impedimento. (f. 55 c.o) 2.2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 31 de octubre de 2011, remitió copia del expediente de la comisión ordenada dentro del expediente número 110010102000200800731-00, cuyo vencimiento derivó en la presente investigación
(fs. 108 c.o), diligencias que incorporaron a la presente actuación de folios 56 a 107 del c.o.
3. Con proveído del 3 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces decidió no aceptar las manifestaciones de impedimento presentadas por la suscrita ponente y los siguientes seis Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fs. 109 a 115 c.o)
4. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para la época de los hechos, por la presunta mora en el trámite de la comisión ordenada dentro del proceso disciplinario No. 200800731. (fs. 116 a 119 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 4.1. La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con oficio de 8 de noviembre de 2011, informó que revisada la carpeta del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, durante el período de mora, el mismo solamente disfrutó de un día de permiso; igualmente acreditó que el investigado, fungió como Magistrado hasta el 21 de octubre de 2010, data en la cual fue declarado insubsistente. (fs. 124 a 131 c.o) 4.2. Mediante comisión para notificación, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de diciembre de 2011 notificó personalmente al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, del contenido del Auto de apertura de investigación disciplinaria. (fs. 132 a 140 c.o) 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor ALVARADO GAITÁN, durante el período laborado enerooctubre de 2010. (fs. 141 a 142 c.o) 4.4. Mediante escrito del 5 de diciembre de 2011, el doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, apoderado del investigado solicitó el ARCHIVO de las diligencias, tras considerar que la tramitación de la comisión sólo estuvo en el despacho de éste 3 días. (fs. 143 a 144 c.o) 4.5. Mediante certificados No. 25799 y 33356266, la Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la existencia de antecedentes disciplinarios del investigado e inhabilidades. (fs. 145 a 150 c.o) Se destacan antecedentes como funcionario: a.) expediente 200902083 00; inicio: 13 de julio/11; sanción: suspensión de un mes. b.) expediente 201001747 00; inicio: 15 de noviembre/11; sanción: 12 meses.
Antecedente como abogado: a.) suspensión dos meses; b.) inicio del 30 de junio de
2010. Así mismo, presenta inhabilidad para desempeñar cargos públicos: inicio 15 de noviembre de 2011; final: 15 de noviembre de 2014. (f. 150 c.o)
La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con oficio de 8 de noviembre de 2011, y la División de Recursos Humanos de la citada Seccional (f. 142 c.o), informaron que revisada la carpeta de hoja de vida del doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN el investigado, fungió como Magistrado desde el 1° de enero de 2010 hasta el 21 de octubre de 2010, data en la cual fue declarado insubsistente. (fs. 124 a 131 c.o) 4.6. El 30 de noviembre de 2011, el Ministerio Público fue notificado del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fs. 151 c.o) 4.8. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística del ex Magistrado CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, correspondiente al período julio de 2010 a marzo de la misma anualidad. (f. 152 c.o y CD) 4.9. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (f. 153 c.o) 4.10. El 27 de Marzo de 2012, conforme a poder otorgado, se reconoció personería al defensor del investigado, abogado CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN. (fs. 155 c.o) 4.11. De acuerdo a lo ordenado en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, se practicó, mediante comisionado, inspección judicial al expediente
radicado bajo el número 110010102000200800731, origen de la presente investigación. (fs. 117, 155-160 c.o) En la citada diligencia, se incorporaron copias de las actuaciones relevantes que se surtieron en la referida comisión, objeto de la presente investigación. (fs. 161-175 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. El inculpado El doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.210.873, quien se desempeñó como Magistrado en propiedad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos, desde el 1° de enero hasta el 21 de octubre de 2010, data en la cual fue declarado insubsistente. (f. 124, 142 c.o)
3. Presupuestos normativos El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.
Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto Como viene de señalarse, dio inicio a la presente actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, la compulsa de copias ordenada por el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ante el incumplimiento de aquél del término de quince días dispuesto en la comisión ordenada mediante Auto del 24 de junio de 2010, para práctica de pruebas dentro de investigación radicada bajo el No. 110010102000200800731 00, cuyo incumplimiento persistió, no obstante haberse prorrogado el término en 20 días más, mediante Auto del 25 de octubre de la misma anualidad.
En efecto, siendo el anterior presupuesto el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario -como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la potestad disciplinaria del Estado, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora
del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia”2 que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha venido precisando tal alcance, desde la arquimédica sentencia C-948 de 2002, al modular la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, y destacar que “el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Y Agregó, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que
orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […en tanto] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta […] Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria . Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (...)”3. Bajo el anterior panorama jurisprudencial, debe la Sala además precisar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva [en tanto,] las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos del reproche disciplinario, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Colegiatura entrar a analizar la real ocurrencia del hecho sometido a examen y su eventual justificación o
responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental de las actuaciones surtidas en la comisión (fs. 56-108 c.o), así como la inspección judicial practicada al expediente 110010102000200800731 (fs. 157-175 c.o), incorporada al expediente en el cuaderno original, se reseña a continuación el trámite pormenorizado del proceso disciplinario de autos:
1. El Despacho Comisorio SJ-MATP-41327, librado en el citado expediente No. 11001010200200700731-00, se repartió por primera vez el 4 de agosto de 2010 al doctor ALVARADO GAITÁN. (f. 58 c.o.)
2. EL 6 de agosto de 2010 pasó al despacho; fecha en la cual ordenó a.) cumplir la comisión, impartiendo las instrucciones especificas de notificar al funcionario investigado, b.) requerir la declaración jurada a dos funcionarios pertenecientes a la misma Sala del investigado; y c.) citar y escuchar en declaración 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. al testigo ALCIBIADES OSPINA PACHECO, empleado del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio – Ibagué. (f. 59 c.o)
3. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de agosto de 2010 se notificó al funcionario inculpado (f. 64 c.o.), quien mediante memorial suscrito el 24 de agosto siguiente, anexó el cuestionario que debía absolver sus testigos. (fs. 65-66 c.o)
4. El 2 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó la declaración por certificación jurada a los testigos JUAN CARLOS ARIAS y MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (fs. 67 y 68 c.o.), quienes enviaron la aludida certificación, mediante oficios radicados el 20 de septiembre de 2010. (fs. 69 -92 c.o.)
5. El 27 de septiembre de 2010, pasó al despacho. La Secretaría de la misma Corporación informó (f. 93 c.o.) que el testigo ALCIBIADES OSPINA PACHECO no compareció a la diligencia de declaración programada, pese a que fue notificado mediante Oficio No. 3814 del 12 de agosto de 2010 (f.63 c.o.); motivo por el cual el 1º de octubre de 2010 (f. 94 c.o.), el Magistrado comisionado -hoy investigadodoctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, ordenó informar dicha circunstancia al comitente para ampliar el término de la comisión, e insistir en la práctica de la prueba.
6. Mediante Oficio SJ-LCP 59550 del 16 de noviembre de 2010, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que mediante auto del 25 de octubre de 2010, proferido por el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, se dispuso
ampliar el término en veinte (20) días, libres de distancias, la citada comisión. (f. 97 c.o.)
7. Recibida la ampliación de la comisión el 16 de noviembre de 2010, al día siguiente avocó el conocimiento la doctora MARLENE ESPINOSA CARDOZO, quien fungía para la fecha como Magistrada Encargada dentro de aludida Corporación; funcionaria que ordenó citar de nuevo al testigo ALCIBIADES OSPINA PACHECO, para declaración; fijando el 29 de noviembre de 2010 para su práctica
(f. 99 c.o.), funcionario a quien se le libró citación el 18 de noviembre de 2010. (f. 100 c.o)
8. El 29 de noviembre de 2010 rindió declaración el funcionario ALCIBIADES OSPINA PACHECO, ante la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, diligencia que se suspendió para continuarla el 16 de diciembre siguiente, con el propósito de garantizar el derecho de contradicción del disciplinado quien la solicitó en escrito de descargos y ante la ausencia del cuaderno anexo 2, no enviado al comisionado, por lo que se dispuso solicitar una nueva ampliación del término de la comisión al superior (fs. 101-102 c.o), elevada mediante Oficio 4080 del 30 de noviembre de 2010 (f.104 c.o)
9. La citada Magistrada mediante Auto del 16 de diciembre de 2010, expresamente acotó y ordenó: “(…) Consta que la declaración jurada de Alcibiades Ospina Pacheco fue
suspendida en fecha 29 de noviembre de 2010, como consecuencia de no allegarse al expediente el anexo No. 2 que contiene el objeto del interrogatorio, disponiéndose que por secretaría fuese requerido el mismo, solicitándose también ampliación del término de comisión que la fecha no se ha obtenido”. (f. 106 c.o)
10. Mediante auto del 14 de enero de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ésta Corporación, ordenó la compulsa de copias para investigar, el vencimiento de término de la comisión y las múltiples prórrogas solicitadas en la misma. (fs. 1 a 18 c.o).
Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas en el citado trámite disciplinario, resulta evidente que el mismo no fue adelantado dentro de los términos señalados por el comitente, en la medida en que el asunto arribó al despacho comisionado en agosto de 2010 y a diciembre de la misma anualidad, no había culminado el objetivo de la comisión; sin embargo, no puede olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es individual, y que en la compleja labor de administrar justicia, se requiere la participación plural de personas con distintas funciones y de los mismos usuarios, no pudiendo responder un servidor judicial por la acción u omisión de sus compañeros de labores o colaboradores. Así, cuando se trata de directores de despacho, es claro que cuentan en su equipo de trabajo con subalternos que tienen funciones que les son propias, adicionalmente se presentan imponderables, como en el caso de autos, donde un testigo no
compareció a cumplir con una citación a declaración o que la Secretaría en el despacho comisorio, como viene de señalarse, no remitió un cuaderno anexo; de allí que se impone en el examen del caso particular del ex funcionario investigado, entrar a examinar si en efecto éste demoró el despacho de la comisión objeto del presente trámite disciplinario o si por el contrario su comportamiento es ajeno al presunto retardo objeto de reproche. Así entonces, en lo tocante al doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, cuya participación se registró en los precedentes numerales 1 a 5, se tiene que fungió como Magistrado dentro del trámite de la comisión, entre el 6 de agosto de 2010 - paso al despacho por primera vez-, y el 21 de octubre de 2010, fecha esta última en que fue declarado insubsistente, y que ha aceptado el mismo apoderado, se le comunicó su insubsistencia. (fs. 124 a 131; 144 c.o) Como viene de reseñarse en el numeral 2, el funcionario comisionado al momento en que pasó el asunto a su conocimiento, en la misma data impartió las órdenes a la Secretaría. La Secretaría, véase numeral 3°, sólo hasta el 17 de agosto de 2010, notificó al investigado, quien el 24 de agosto de la misma anualidad remitió el cuestionario para los testigos, compañeros de Sala. Nótese, que la Secretaría de la citada Corporación, continúo con el trámite ordenado en la comisión, sin informar al ex funcionario investigado del vencimiento del término
de comisión verificado el 30 de agosto de 2010, por cuanto el término para la misma, en principio fue de 15 días, si se tiene que el asunto pasó al despacho del investigado el 6 de agosto de 2010. (fs. 2-3 c.o) Y sólo hasta el 27 de septiembre de 2010 -véase numeral 5°-, pasó el asunto al despacho, reportando las novedades que derivaron en la ampliación del término por parte del comisionado, y guardando silencio frente al vencimiento del término de comisión. Bajo los presupuestos fácticos relacionados, la Colegiatura no puede dejar de ponderar la agobiante carga laboral de la citada Corporación, reflejada en la adopción de recientes medidas de descongestión para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dado no sólo el volumen de asuntos que manejan sino las particularidades y complejidades que encarna una comisión de práctica de pruebas, como la que ocupa la atención de la Sala, que si bien en principio demanda del funcionario, velar por el cabal cumplimiento de los términos de los asuntos remitidos a la Secretaría, no es menos cierto, que la citada dependencia, debe apoyar al funcionario, informando en forma oportuna el advenimiento de novedades tales como el inminente vencimiento de un término de comisión. Para la Sala el estudio detenido del asunto la conduce a aceptar en primer lugar que ciertamente la citada Corporación conoce un desbordado volumen de asuntos, hecho que se reitera, se refleja en la reciente adopción de medidas de descongestión; fenómeno éste, que no deja de generar zozobra y complicar la ya
compleja labor de administrar justicia. Y en segundo lugar, es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios confiar en sus colaboradores y actuando cabalmente en el cumplimiento de sus funciones tienen derecho a esperar que éstos lo hagan igual; de allí que el funcionario investigado en el asunto examinado confió en que sus colaboradores estaban dando cumplimiento a sus órdenes, dentro del término previsto en la comisión. De ésta manera, vale destacar que esta Colegiatura en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) Es que, esta Colegiatura, como superior funcional, no es ajena a la histórica agobiante carga laboral de la Sala de que hacen parte los encartados, la escasez de recurso humano y a veces técnico, que casi de manera permanente ha sido objeto de planes de descongestión por parte de la sala administrativa de este Consejo, que impone la necesaria distribución del trabajo con los distintos colaboradores, a efectos de poder perfeccionar u decidir el mayor número de asuntos y en el menor tiempo posible; para esta suerte de eventos, la doctrina y la jurisprudencia, para eventos como el de ocupación, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: [En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la
regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio. Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes]. (Sentencia del 9 de septiembre de 1997, MP: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, Proceso No. 12655). “(…) Es así que en el caso de ocupación, para la Sala, no existe duda que a pesar que los encartados actuaron diligentemente a la hora de considerar que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteaba la ponencia inicial, y que por el contrario, lo acordado en la respectiva Sala de decisión fue la de imponer sanción de 2 meses al disciplinable, que fue esa la instrucción que el empleado judicial que
elaboró la providencia para firmas recibió, que la sanción no aparece en la hoja de firmas, que se trata de funcionarios judiciales con vasta experiencia en el ámbito disciplinario, como también lo eran los empleados que laboraban al despacho del Dr. V.V. y, se insiste, de cara al hecho notorio de la enorme y muy particular congestión que registra la Sala Disciplinaria de que hacían parte los imputados, es claro que la voluntad y previsión de los disciplinables se vio desbordada por la equivocación, seguramente exenta de mala fe, de uno de sus colaboradores, con lo cual su conducta resulta estar excluida de culpabilidad. “(…) En efecto, se había descartado ya en el auto de cargos la presencia del dolo como posibilidad de imputación subjetiva, habiéndose relegado el asunto a la posibilidad de una incursión en culpa por negligencia; sin embargo, con los antecedentes que se acaban de mencionar, soportados probatoriamente, y entre ellos de manera especial, el que el acuerdo fue de sanción de dos meses de suspensión y que en tal sentido se instruyó al empleado sustanciador, el error de este último ciertamente rebasó el grado de previsión de los magistrados que conformaron la respectiva Sala de decisión, confiados en la larga experiencia judicial del Dr. J.H.C., quien por lo demás y sin que fuera esa su única experiencia judicial, laboró al servicio de esta Sala por cerca de un lustro. “(…) Obviamente en una Sala con la congestión de la que registra aquella de que hacen parte los Dres. V. y V. e hizo parte del Dr. V. -que esta Sala constata a diario en las investigaciones por mora-, exige en cada despacho
la adecuada distribución de funciones, y selección del personal, no siendo dable exigir a su director, que ninguna actuación u omisión de sus colaboradores pueda pasar por alto, más en tratándose de un asunto como el de autos, de la imposición de una sanción dentro de los límites legales, cuyo conocimiento se dio por descontado en una personas de las calidades y experiencias del aludido Dr. C. “(…) Se insiste, la complejidad de la función jurisdiccional, especialmente en una dependencia judicial que, como ya se indicó, casi de manera permanente amerita planes de descongestión, obliga al director de cada despacho a confiar en sus colaboradores, sin que, desde luego ello comporte abandonar los deberes de selección y vigilancia, pero no quedando exento que algunas de las funciones asignadas no sean cumplidas adecuadamente e incluso sus instrucciones no sean cabalmente acatadas, no estando obligado a lo imposible, de verificar que todas y cada una de las actuaciones de estos hayan quedado debidamente realizadas, pues ello comportaría asumir una función múltiple más allá de sus posibilidades físicas. (…)”4. En desarrollo del precedente jurisprudencial, y de cara a los presupuestos fácticos examinados, se puede apreciar sin mayor esfuerzo que con el actuar de la Secretaría de la citada Corporación en los numerales 1 a 5, pudo desbordar el deber de cuidado del investigado, quien confió en el trámite de las órdenes impartidas, pero bajo el respecto del término de comisión; de allí que atine la defensa en destacar que el asunto prácticamente estuvo durante el trámite, tres días en el
despacho del investigado. Ahora y en cuanto a las subsiguientes actuaciones registradas con posterioridad a la solicitud de prórroga del término, un aspecto de enorme relevancia para la investigación se evidencia en los numerales 6 a 9, donde se desprende que el investigado doctor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, después del 21 de octubre de 2010, no sólo no podía incurrir en el incumplimiento del deber funcional -por cuanto fue declarado insubsistente-; de allí que de acuerdo a los presupuestos fácticos, el investigado no pudo participar del trámite procesal posterior, respecto del 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura, expediente 2011 01922-00, acta 34, 25 de abril de 2012, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. cual se predica, en realidad, la existencia -infundadade la mora en el trámite de la accidentada comisión. Lo anterior encuentra arraigo, como lo evidenció en su momento la Sala de Conjueces designada por esta Corporación, en tanto el doctor ALVARADO GAITÁN fue declarado insubsistente, en fecha que precisó esta Sala el 21 de Octubre de 2010; de tal manera que con ello se demuestra, que su última actuación dentro del Comisorio cuestionado data del 1º de octubre de 2010, tal como se advierte en el numeral 5°. En tales condiciones, dado que el disciplinable actuó con arreglo al principio de confianza legítima, dentro de sus posibilidades físicas, y fue por actos de terceros que pudo incurrir, en principio, en el vencimiento de un término de comisión origen
de esta actuación, rebasando con ello s
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