CSDJ - F11001010200020110053101ADJUNTA20130927092350-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110053101ADJUNTA20130927092350-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que las funcionarias no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, lo que se advierte es inconformidad del quejoso con la respuesta suministrada con ocasión de la tutela presentada por él, escapando de la competencia de los Jueces Constitucionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110010102000201100531 01 (8236-16) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA, contra el proveído del 30 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil
Municipal de Bucaramanga; SONIA SUSANA ESPINEL BELTRÁN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición de Juezas Cuarta Civil Municipal Adjunta de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis el escrito del 23 de noviembre de 2010, a través del cual el señor LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el despacho de la Jueza Cuarta Civil Municipal Bucaramanga, por negarse a tramitar el incidente de desacato propuesto por el quejoso dentro del expediente de tutela No. 2009-00391, instaurado contra la Secretaría de Educación y el representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente, solicitó se adelantara investigación contra la Jueza Tercera Civil de Circuito de Bucaramanga por denegar la solicitud de amparo entablada contra el despacho que conoció de la acción de tutela. En su escrito, manifestó el denunciante haber agotado todos los recursos existentes para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela No. 20090391 del 24 de abril de 2009: a) desacato; b) tutela contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la cual fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y c) Impugnación contra el fallo de tutela que le negó el amparo de sus derechos (fls. 4 a 19 c.
anexo). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 25 de mayo de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 31 y 32 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copia del expediente de la acción de tutela No. 2009-0391 entablada por Luis Antonio Flórez Portilla contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (cuadernos anexos I, II y III). Certificado de tiempo de servicio y copia del acta de posesión de las doctoras JANETH QUIÑONES QUINTERO como Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA como Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, enviadas por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de la misma ciudad (fls. 50 a 54 c. o. primera instancia). Ampliación de queja de LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA, mediante la cual se ratifica de la denuncia presentada contra los Jueces Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga (fls.59 a 62 c. o. primera instancia). Por auto dictado el 13 de septiembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura remite la actuación iniciada en contra Magistrados del Tribunal, al determinar que en esas instancias no se tramitó incidente de desacato que amerite adelantamiento de investigación disciplinario contra Juez
Colegiado alguno (fls. 71 a 131 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria JANETH QUIÑONEZ QUINTERO rindió exposición libre escrita, en la cual manifestó haberle correspondido como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga conocer de la tutela interpuesta por el quejoso contra la Secretaría de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en la cual profirió fallo el 24 de abril de 2009 amparando el derecho fundamental de petición del actor. Mediante escritos presentados el 6 y 18 de mayo de 2009, el accionante anexó las respuestas suministradas por la Secretaria de Educación, con fundamento en ello en auto del 11 de junio de 2009 negó la apertura del incidente de desacato. Luego, interpusieron tutela contra esa decisión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito en fallo proferido el 7 de julio de 2009 ordenó adelantar el trámite incidental. Obedeciendo lo dispuesto por el Juez Constitucional, en proveído dictado el 8 de junio de 2009 se procedió abrir el incidente de desacato, correspondiendo decidirlo a la Jueza Adjunta SONIA SUSANA ESPINEL BELTRÁN quien mediante auto del fecha 25 de noviembre de 2009 cerró el incidente de desacato. Inconforme con lo resuelto en el incidente de desacato, el quejoso impetró acción de tutela contra el mencionado Juzgado por violación al debido proceso, siendo resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 2 de marzo de 2010, negando la solicitud de amparo.
Indicó haberse entrevistado sólo una vez con el quejoso, cuando le comentó sobre un memorial que no aparecía en el expediente, del cual pidió copia con sello de recibido del Juzgado, inquiriendo al Secretario para verificar la presentación del escrito por parte del incidentante. Rechaza las acusaciones del quejoso, pues los procesos se surtieron conforme a la ley, pero no fueron de su agrado, pretendiendo de la Secretaría de Educación el reconocimiento de los derechos que cree tener (fls. 5 a 58 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 10 de julio de 2013, dispuso el archivo de las diligencias (folios 141 a 148 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia se abstuvo de abrir formal investigación y ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga; SONIA
SUSANA ESPINEL BELTRÁN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en
condición de Jueza Cuarta Civil Municipal Adjunta de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento procesal, consideró que las investigadas en cada uno de los lapsos que estuvieron a cargo del asunto constitucional, desplegaron acciones tendiente a demostrar de manera objetiva si en realidad se había cumplido con el fallo de tutela, estableciendo finalmente la respuesta suministrada al derecho de petición del actor, en la cual concretamente solicitaba la expedición de una certificación
actualizada del valor de las cesantías e intereses a las mismas durante el tiempo laborado y que fueran consignadas al Fondo de Prestaciones del Magisterio, agotándose con ello el objeto que conllevó el amparo concedido. Concluyó el Seccional de Instancia señalando la inexistencia de conducta, debido al valor probatorio dado por las funcionarias a cada uno de los medios de convicción arrimados al incidente de desacato y solicitud de tutela, sustentando sus decisiones con argumentaciones fácticas, jurídicas y probatorias, las que por demás son propias de su autonomía funcional. (fls. 141 a 148 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación solicitando continuar con las diligencias, por no contar a la fecha con respuesta de la Secretaría de Educación de Bucaramanga y habiendo aportado el extracto de cesantías e intereses expedido por el Fondo Nacional de Ahorro, en la contestación que conllevó el cierre del incidente no aparece referenciada la certificación explícita o implícitamente (fls. 156 y 157 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 25 de junio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia).
2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de julio de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de las doctoras CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ y SONIA SUSANA ESPINEL BELTRÁN, expedido por esta Corporación (fls. 11 a 13 c. o. segunda instancia). Respecto de la Juez JANETH QUIÑONEZ QUINTERO registra una amonestación escrita impuesta el 16 de febrero de 2011 y una suspensión por tres meses del 29 de septiembre de 2010 (fls. 14 y 15 c. o. segunda instancia). Se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 16 c. o. segunda instancia). 3.- En escrito allegado el 15 de julio de 2013, la Jueza CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA refirió haber conocido por reparto la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO FLÓREZ contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, actuación dentro de la cual dictó sentencia el 2 de marzo de 2010 denegando la solicitud de amparo, determinación impugnada y luego confirmada el 13 de abril de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Aseguró la inexistencia de vulneración al debido proceso o derechos fundamentales, desprendiéndose que sus actuaciones se ajustaron a la norma y a la jurisprudencia (fls. 20 y 21 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de 30 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga; SONIA SUSANA ESPINEL BELTRAN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición de Juezas Cuarto Civil Municipal Adjunto de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de sujetos disciplinables La condición de funcionarias de las investigadas está probada con la copia de la posesión de la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga (folio 52 c. o. primera instancia) copia de la posesión de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO DE REYES (folio 54 c. o. primera instancia) SONIA SUSANA ESPINEL BELTRAN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición de Juezas Cuarto Civil Municipal Adjunto de Bucaramanga, según certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folios 12 y 13 c. o. segunda instancia. 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las decisiones adoptadas por las funcionarias judiciales, señalando respecto de las titulares del Juzgado Cuarto Civil Municipal el negarse a continuar con el trámite incidental propuesto y frente a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, al no haber conferido la acción de tutela deprecada por el actor. Así las cosas, la acusación involucra dos escenarios diferentes, el primero referido a las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela No. 2009-0391, instaurada contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga y el Fondo de Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y el segundo, correspondiente a la solicitud de amparo impetrada contra las funcionarias que conocieron del incidente de desacato. Lo anterior, conlleva a esta Superioridad efectuar el pronunciamiento en el mismo orden en que fueron expuestos los hechos y la actividad procesal, en cada una de las acciones constitucionales impetradas por el quejoso1. Respecto a la actuación surtida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2009-0391, en la actuación obra el fallo proferido el 24 de abril de 2009, mediante el cual la Jueza JANETH QUIÑONEZ QUINTERO concedió la solicitud de amparo y ordenó a la Secretaría de Educación de Bucaramanga –Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones el Magisterioresolver dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud presentada por el señor Luis Antonio Flórez Portilla y si no puede darse respuesta, comunicar al actor los motivos señalando un término que no podía ser superior a 30 días. Por auto dictado el 11 de junio de 2009, la Jueza QUIÑONEZ QUINTERO negó abrir incidente de desacato, desprendiéndose de las copias aportadas 1 Folios 31 a 42 anexo I de 1ª Instancia por el solicitante, que la Secretaría de Educación ya había resuelto la petición del accionante. Inconforme con la determinación, el quejoso interpuso acción de tutela contra la Jueza Cuarta Civil Municipal, trámite asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, estrado judicial que en sentencia dictada
el 7 de julio de 2009 concedió el amparo deprecado y ordenó dar trámite al incidente de desacato2, instrucción acatada por la funcionaria inculpada mediante proveído dictado el 9 de julio de 2009 abriendo incidente de desacato a la Secretaría de Educación de Bucaramanga –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-3. Las diligencias continuaron su trámite a cargo de la doctora SONIA SUSANA ESPINEL BELTRÁN, en condición de Jueza Cuarta Adjunta Civil Municipal de Bucaramanga, quien insistió en obtener las respuestas de los vinculados al trámite incidental, en el mismo sentido dispuso el 26 de agosto de 2009 oficiar a la Secretaría de Educación y a la Fiduciaria La Previsora. Finalmente, en decisión adoptada el 25 de noviembre de 2009, la doctora SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición de Jueza Cuarta Adjunta Civil Municipal de Bucaramanga resolvió cerrar el incidente de desacato, al considerar suficiente la respuesta suministrada por el accionado, recalcando que no necesariamente la misma debía ser favorable al actor, sin corresponder al Juez Constitucional resolver de fondo el asunto pedido en el derecho de petición. 2 Folios 66 a 69 anexo II de 1ª Instancia 3 Folio 2 anexo III de 1ª Instancia Revisadas así las actuaciones de las funcionarias inculpadas, considera esta Colegiatura que lo procedente es confirmar la decisión de archivo adoptada en primera instancia, en tanto del examen de la conducta desplegada por
cada una de ellas se deduce con claridad que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y a lo expresamente consagrado en el Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido, la revisión de la actuación y los fundamentos de la apelación, llevan a concluir el deseo del señor LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA de obtener una decisión por parte de la Secretaría de Educación ajustada a sus propias conclusiones, pretendiendo alcanzarlo con el trámite incidental, frente al cual, como acertadamente lo señaló la Jueza PATIÑO FLÓREZ el objeto de amparo se encontraba agotado con la respuesta suministrada, independiente de la aquiescencia o no de la misma por parte del quejoso. En cuanto al segundo escenario, referido a la acción de tutela No. 20100053, impetrada por LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, señaló el actor que la accionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al negar el trámite de incidente de desacato por él presentado contra la Secretaría de Educación. El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia de tutela el 2 de marzo de 2010 denegándola, determinación impugnada por el actor y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En cuanto a la determinación adoptada el 13 de abril de 2010, el Tribunal Superior destacó que la solicitud de amparo apunta la inconformidad del actor con la respuesta de la Secretaría de Educación, la cual no es
compartida por aquél, considerando acertada la determinación de la Jueza CASTILLO CADENA en cuanto se advierte que el derecho de petición amparado por vía de tutela fue resuelto por el accionado, recalcando que no puede convertirse una acción constitucional en un proceso ordinario. Así las cosas y conforme lo destacó el fallador colegiado de primer grado, la providencia proferida por la servidora aquí cuestionada contiene un razonamiento que comprende un análisis de la situación fáctica y jurídica, destacando como la misma fue objeto de impugnación, siendo confirmada por el Superior Funcional de la investigada. Conforme a lo razonado, frente a los argumentos expuestos por el señor LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA en el recurso de apelación, conviene esta Corporación en señalar que más allá de compartir las determinaciones, respecto de las cuales tuvo la oportunidad de recurrirlas, lo pretendido por el quejoso en sede disciplinaria es debatir las motivaciones que no gozan de su aquiescencia, frente a lo cual esta Superioridad no constituye una instancia adicional. Ahora, analizadas las providencias proferidas por las funcionarias investigadas, no se advierte quebrantamiento de los deberes que les impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho del servidor judicial, por el contrario, sus decisiones fueron producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996:
“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)4. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del quejoso con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de toda una actuación constitucional adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la
Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su 4 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de
hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, circunstancias no presentes en este asunto. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, recalcando en el presente caso que más que atacar la determinación de las funcionarias, el quejoso desea en sede constitucional o disciplinaria, obtener una respuesta de la Secretaría de Educación en la que se consignen expresamente las sumas certificadas por el Fondo Nacional de Ahorro, actuación administrativa alejada del objeto de la acción de tutela, bajo el entendido de serle concedida para obtener una respuesta de fondo, independiente del contenido de la misma (favorable o desfavorable) siempre y cuando atendiera los requisitos señalados por la Magistratura Guardiana de la Constitución, en punto del derecho de petición en Sentencia T 259 de 2004, con Ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, señaló: “La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga; SONIA SUSANA ESPINEL BELTRÁN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición de Juezas Cuarta Civil Municipal Adjunta de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto sus actuaciones y determinaciones se encuentran ajustadas a la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra la doctora JANETH QUIÑONEZ QUINTERO como Jueza Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga; SONIA SUSANA
ESPINEL BELTRÁN y SILVIA ESPERANZA PATIÑO FLÓREZ en condición
de Juezas Cuarta Civil Municipal Adjunta de Bucaramanga y CLAUDIA PATRICIA CASTILLO CADENA titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial