CSDJ - F11001010200020110060300ADJUNTA20140603181023-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110060300ADJUNTA20140603181023-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve 29 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201100603-00 FU Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 41 de 29 de mayo de 2014
Referencia: Única instancia
Denunciada: Mercedes Judith Zuluaga, magistrada del Trib. de
Antioquia
Denunciante: Diego Alejandro Guerrero Peña Decisión: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito del material probatorio allegado al expediente para determinar si es procedente imputar cargos a la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con la queja presentada por el señor Diego Alejandro Guerrero Peña, por la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el quejoso.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Diego Alejandro Guerrero Peña el 21 de febrero de 2011, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que habían incurrido en mora injustificada dentro del trámite dado al proceso de nulidad y
Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU restablecimiento del derecho de carácter laboral, iniciado por el quejoso en contra
de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Consideró el señor Guerrero Peña que los magistrados del Tribunal incurrieron en una mora injustificada dentro del mencionado proceso, por cuanto se demoraron más de 10 años en proferir el fallo, el cual además fue contrario a sus pretensiones, las cuales, en su criterio, tenían sustento probatorio suficiente para prosperar1.
2. Mediante auto del 15 de abril de 20112, se dio apertura de indagación preliminar en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. El 26 de octubre de 20113, luego de haberse recaudado suficiente material probatorio, esta Corporación emitió auto interlocutorio, en el cual declaró la caducidad disciplinaria en relación con los ex magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctores Humberto Cárdenas Gómez, Hernán Alonso Mazo Giraldo, Nora Lucía Gómez Pizza y Mercedes Judith Zuluaga Londoño, porque los mismos fungieron como magistrados desde el año 1999 hasta marzo de 2002, momento desde el cual se contabilizó el término de caducidad de la acción.
Sin embargo se dijo que, respecto de la magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño era necesario abrir investigación disciplinaria, por cuanto ella continuó con el conocimiento del caso desde enero de 2007 hasta el 29 de junio de 2011, razón por la que se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra.
4. Material probatorio recaudado: Memorial del 5 de agosto de 2011, allegado por la magistrada Zuluaga Londoño al expediente, en el cual hizo un resumen completo de lo sucedido con el
trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el quejoso4. 1 Folio 1 del c.o. 2 Folios 6 a 7 del c.o. 3 Folios 67 a 77 del c.o. 4 Folios 16 a 18 del c.o. 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU Certificación expedida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaPresidencia, el 15 de febrero de 2012, en la cual hizo constar los permisos, comisiones y vacaciones concedidas a la magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño, durante el periodo comprendido de enero de 2007 a junio de 20115. Oficio UDAEOF 12-375 del 17 de febrero de 2012, mediante el cual el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas del periodo comprendido entre enero de 2007 hasta junio de 2011, correspondientes al despacho de la magistrada Zuluaga Londoño6. Certificación del 24 de febrero de 2012, expedida por la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín – Antioquia, sobre los sueldos devengados por la magistrada Zuluaga desde el año 2004 hasta el año 20117. Copia del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 962594, interpuesto por el señor Diego Alejandro Guerrero Peña en contra de las Empresas Pública de Medellín – EPM.8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.
2. Identificación del disciplinado Se trata de la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.455.189, quien se desempeña como Magistrada del Tribunal 5 Folio 95 del c.o. 6 Folio 96, Cd y disquete del c.o. 7 Folio 99 del c.o. 8 Anexo 1.
3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU Administrativo de Antioquia, desde el año 2004. No registra antecedentes disciplinarios9.
3. Problema jurídico Determinar de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, si es procedente formular cargos a la doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, con fundamento en la presunta mora en la que pudo haber incurrido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; o si por el contrario, debe darser aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia dar por terminadas las presentes diligencias.
4. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 9 Folio 101 del c.o. 4 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU En el caso bajo estudio la Sala encuentra que la doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, estuvo a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 23 de enero de 2007 hasta el 29 de junio de 2011, esto es, desde cuando el Juzgado 15º Administrativo del Circuito de Medellín le remitió el proceso al considerar que por competencia debía ser el Tribunal quien conociera del caso, hasta el fallo de primera instancia, que desestimó las pretensiones. Efectivamente, consta en el expediente analizado que la doctora Zuluaga
Londoño, mediante auto del 23 de enero de 2007, avocó el conocimiento del proceso N° 1996-2594 y ordenó el paso del mismo para dictar sentencia, respetando el orden que tenía antes de que fuera remitido a los juzgados administrativos10. Así las cosas, y de acuerdo con los turnos establecidos en el despacho de la doctora Zuluaga Londoño, se profirió fallo el 29 de junio de 2011.11 Cabe mencionar que dicho fallo negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró sustento probatorio para haber accedido a lo pedido por el demandante, y que la decisión que fue aprobada por unanimidad del Tribunal. Ahora bien, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue emitido el 29 de junio de 2011, cuando ya habían pasado poco más de diez años de haberse interpuesto la demanda, y más de cuatro años después de haber entrado al despacho para Sentencia, encuentra la Sala a evaluar cuáles fueron las raznes que pueden explicar esa demora excesiva. La Sala advierte que, tal y como lo manifestó la doctora Zuluaga en al auto del 23 de enero de 2007, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 444 de 199812 existe obligación para los jueces de dictar las sentencias en el orden en el que ingresan al despacho para tal efecto. Ese turno se respetó en el caso presente. También advierte la Sala que de acuerdo con las estadísticas reportadas por el despacho de la magistrada Zuluaga entre los años 2007 a 2011, ella tuvo para su 10 Folio 47 del anexo. 11 Folios 48 a 61 del anexo. 12 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.[…]” 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU conocimiento cerca de 860 procesos por año para tramitar, es decir, una altísima carga laboral que implica conocimientos específicos de los temas a tratar, pues debe recordarse que a dicho despacho no sólo ingresaban temas de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también asuntos referidos a reparaciones directas, contractuales y acciones constitucionales, las cuales de acuerdo con la ley tienen prelación en turno para ser resueltos. Igualmente, en promedio, la doctora Zuluaga Londoño profirió 93 sentencias por año. Así las cosas, es claro para la Sala que la doctora Zuluaga Londoño, dentro del marco de sus posibilidades y tratando de responder con el alto volumen de trabajo, cumplió con sus deberes como administradora de justicia, pues emitió los fallos respectivos de acuerdo con el turno en el que los mismos iban ingresando al despacho para tal decisión, a un ritmo que no puede ser merecedor de reproche disciplinario.
Por lo anterior, se concluye que en este caso se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni lo ilícito, por ende, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación anticipada y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expeusto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. 6 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201100603-00 FU
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201100603 00
Aprobado en Sala 41 del 28 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el tipo disciplinario imputado al disciplinado, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. Aspecto que no fue analizado íntegramente por la Sala en el proyecto aprobado por la mayoría, pues nada se dijo sobre el índice de producción, si el término tomado para resolver era o no razonable, la complejidad de los asuntos a cargo del investigado y si despachó los procesos con prelación en lugar del aquí cuestionado. Considero que la sola carga efectiva laboral no justifica la mora judicial. Sobre el retardo en la adopción de decisiones como falta disciplinaria, la H. Corte
Constitucional y así lo ha venido desarrollando esta Sala, en sentencia C-037 de 1996 motivó: “(...) Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho 8 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…).” Precisamente esa es la mecánica que debe llevar a que en la praxis, el operador disciplinario analice si en realidad el haber sobrepasado términos legales, puede o no constituir falta disciplinaria susceptible de reproche de esta naturaleza, pero analizando todos y cada uno de los aspectos para poder justificar la tardanza en resolver los asuntos a su cargo. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil catorce (2014) 9 Funcionario Única Instancia
Radicado: 110010102000201100603-00 FU
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201100603 00 Aprobado en Sala No. 41 del 28 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrados del Tribunal administrativo de Antioquia, por cuanto considero que se debió analizar la producción laboral de los funcionarios investigados para establecer si la mora endilgada a estos, estaba justificada; asimismo, se debió verificar si los operadores de justicia disciplinables tenían a su cargo procesos que por su complejidad requerían de un análisis más detallado y una vez comprobados estos dos aspectos, emitir la decisión de fondo que en derecho correspondiera, la cual en caso de no existir certeza sobre la responsabilidad de los Magistrados sería absolutoria y en caso contrario abrir formalmente investigación disciplinaria. La Corte Constitucional al analizar la mora judicial en la sentencia T-693 de 2011, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta
manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del 10 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201100603-00 FU interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora . ” [4 ] De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto Se remite a la Secretaría Judicial, expediente en 3 cuadernos de 131 – 131 – 61 folios y CD y 1 Diskette. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 11