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CSDJ - F1100101020002011006100020160519184404-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002011006100020160519184404-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201100610 00 /1944F Aprobado según Acta N° 043 de la misma fecha VISTOS No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO Y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para la época de los hechos.

HECHOS La queja: La presente actuación se inició atendiendo el escrito incoado por la empresa ECOPETROL S.A a través de su apoderado, el día 24 de Febrero de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de establecer si la conducta desplegada por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de los sustentos que soportaron el fallo de segunda instancia y su sentencia de adición de fecha 10 de diciembre de 2010, constituyen falta disciplinaria, en atención a que la interpretación dada por los funcionarios podría haber desconocido lo preceptuado en el artículo 1 y 5 , inciso 2 de la Ley 361 de

1997, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Lo precedente, con fundamento en los fallos de segunda instancia y su sentencia de adición proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la decisión de fallo de acción de tutela denegada por el Juzgado 1º Laboral de Cúcuta adiado del 26 de octubre de 2010. El mencionado amparo constitucional fue revocado con ponencia del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del accionante, ordenando su reintegro a la empresa ECOPETROL S.A; en donde también ordenó la cancelación de salarios y prestaciones legales y convencionales, junto con el reconocimiento del pago de una indemnización de 180 días de salario; así como mantenerlo vinculado en el cargo hasta que llegare a obtener su pensión de invalidez, de jubilación o de vejez, decisión que ameritó el salvamento de voto parcial del doctor

ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ.

Ante la solicitud elevada por el apoderado de la accionante el día 10 de diciembre de 2010, en lo referente a la aclaración de la sentencia del 7 de diciembre de la misma anualidad, por proveído de esa misma calenda la Sala profirió sentencia de adición, ordenando la cancelación de perjuicios, si éste no optaba por el reintegro, constitutivo en daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el último salario promedio mensual

devengado por el actor al servicio de la accionada), los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar al tutelante desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el momento en que el actor cumpliera la edad y los requisitos necesarios para acceder a una pensión plena de jubilación, según el régimen pensional que le fuera aplicable en la fecha de despido. Atendiendo la decisión de adición del 10 de diciembre de 2010, el apoderado de la empresa ECOPETROL S.A presentó una nueva solicitud de aclaración de sentencia de adición y a su vez, un recurso de reposición contra la misma, siendo despachados desfavorablemente el 13 de enero de 2011, argumentando la Sala que la providencia atacada no ofrecía dudas en su redacción, por tanto, no habría lugar a la aclaración y en cuanto al recurso, se denegó por improcedente. Asimismo, el quejoso señaló que en la providencia de adición los investigados condenaron a ECOPETROL S.A a pagar tanto el daño emergente como el lucro cesante consolidado y futuro, violando de ésta manera lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, pues la condena que puede realizar un Juez cuando cumple funciones Constitucionales en el trámite de las acciones de tutela es en abstracto, esto es, no pueden concretar el monto de la condena y, además solamente puede condenar el pago del daño emergente y no otra clase de condenas como el lucro cesante o perjuicios morales, siendo el Juez

competente el encargado de concretar el monto de los perjuicios. ACTUACION PROCESAL Mediante reparto efectuado el 17 de marzo de 2011, le correspondió conocer de las diligencias a quien ahora funge como ponente, disponiéndose por proveído adiado del 31 de enero de 2012, la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenándose la práctica de diferentes de pruebas en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación. Dentro de la etapa de investigación disciplinaria se lograron recaudar las siguientes probanzas.

1. Queja presentada por el representante legal de la empresa ECOPETROL S.A, el 24 de febrero de 2011.

2. Copia de la Acción de Tutela incoada ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta, donde obra como actor el señor Víctor Manuel Pérez Alvarado.

3. Fallo Primera Instancia del 26 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, negándose el amparo de tutela al señor Víctor Manuel Pérez Alvarado. (fl 16)

4. Impugnación fallo de tutela. (fl 20).

5. Memorial solicitando confirmación fallo tutela primera instancia signado por el representante legal de ECOPETROL S.A. (fl 21).

6. Fallo de segunda instancia respecto de la acción de tutela T2061/10,

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 07 de diciembre de 2010, por medio de la cual revoca en su totalidad el fallo de primera instancia. (fls 25 a 34).

7. Salvamento parcial de Voto por parte del Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, respecto de la tutela 2061/10. (f. 35).

8. Solicitud de aclaración de sentencia de tutela con radicado 2061 / 10 dirigida al Magistrado Ponente FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, por parte del abogado del accionado. ( fl 37).

9. Adición de tutela por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 10 de diciembre de 2010. (fl 39). 10.Salvamento parcial de voto, respecto de la decisión de adición de providencia de tutela, por parte del Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO. (fl 43)

11. Solicitud aclaración del fallo por parte del abogado de ECOPETROL S.A dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 13 de diciembre de 2010. (fl 44) 12.Decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no accediendo a la aclaración solicitada por el apoderado de ECOPETROL S.A y rechazando por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la empresa accionada. (fl 46). 13.Aclaración de voto proferida por el Magistrado FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO respecto de la decisión antedicha. 14.Notificación personal de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. ( fl 97). 15.Informe de los nombramientos de los Magistrados investigados en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, suscrito por la doctora María Cristina Duque Gómez, en calidad de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. (fl 98). 16.Transcripción de las actas de la elección en propiedad de los Magistrados investigados, por parte de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia. (fl 100). 17.Acta de posesión del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fl 103). 18.Acta de posesión del doctor FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fl 108). 19.Acta de posesión del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fl 112). 20.Notificación apertura de investigación disciplinaria al doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, de fecha 10 de febrero de 2012. (fl 120) 21.Notificación apertura de investigación disciplinaria al doctor FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, de fecha 13 de febrero de 2012. (121) 22.Constancia secretarial de que el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO se encuentra de permiso hasta el 20 de febrero de 2012. 23.Notificación apertura de investigación disciplinaria al doctor FERNANDO

CASTAÑEDA CANTILLO, de fecha 20 de febrero de 2012. (125) 24.Memorial de solicitud de archivo de las diligencias suscrito por los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GÁLVIS RAMÍREZ, de fecha 29 de febrero de 2012. (fl 127). 25.Informe Secretarial del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta, en la cual se ordena a la Oficina de Apoyo Judicial y Banco Agrario de Cúcuta, abstenerse de pagar por concepto de depósito judicial la suma de $1.365.220.329.00 al accionante, en virtud de la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ordenada por la Corte Constitucional, en virtud de la revisión que ésta Corporación hiciera de la tutela objeto de debate. (fl 132). 26.Memorial de solicitud de archivo dirigido a ésta Corporación signado por el Magistrado ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, de fecha 02 de marzo de 2012. (fl 136). 27.Certificado de relatoría de la página web de la Corte Constitucional del fallo objeto de revisión con radicado T2.984.257, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. (f. 143).

28. Suspensión de la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional hasta cuando esa Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela T-2.984.257. (fl 145). 29.Copia de la sentencia con radicado N. 32532 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 146).

30.Copia de la sentencia con radicado N. 35606 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fl. 163). 31.Certificados de las asignaciones devengadas por los Magistrados investigados, suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. (fls 177, 178 y 179). 32.Certificado de antecedentes disciplinarios de los implicados. (fls 181 a 189).

33. Constancia Secretarial del Sistema de Gestión SIGLO XXI, el cual arroja que no cursan ni han cursado procesos disciplinarios con los mismos sujetos disciplinables por los mismos hechos. (fl 191).

34. Sentencia T529 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la cual se analizó por parte de ésta Corporación el tema objeto de debate.

Por auto del 19 de abril de 2012 se declaró cerrada la investigación, de conformidad con los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS Cerrada la etapa de investigación disciplinaria, se procedió a calificar la actuación de los disciplinados, por lo cual, por proveído del 14 de junio de 2012, se decidió terminar las diligencias a favor del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; e igualmente profirió pliego de cargos en contra

de los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al haber posiblemente faltado al deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las disposiciones del Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en lo atinente al fallo de adición adiado del 10 de diciembre de 2010, en lo dispuesto en el numeral (I), en el sentido de haber ordenado la cancelación de perjuicios (si el accionante no optaba por el reintegro), “por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el último salario promedio mensual devengado por el actor al servicio de la accionada), los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar al tutelante desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el momento en que el actor cumpliera la edad y los requisitos necesarios para acceder a una pensión plena de jubilación, según el régimen pensional que le fuera aplicable en la fecha de despido”. Lo anterior, al considerar que con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de adición del 10 de diciembre de 2010, presuntamente se excedió el límite de la norma, al considerar en abstracto a la empresa Ecopetrol S.A. para reconocer a favor del accionante sumas de dinero enmarcadas dentro del daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, los salarios y prestaciones sociales que le falten por

devengar al actor hasta de cumpla la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación; así como los perjuicios morales que se tasen en trámite incidental que curse ante el juzgado competente. Igualmente se adujo que se debió tener en cuenta el carácter excepcional de los fines previstos en la norma dispuesta en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que el reconocimiento otorgado por los disciplinados no comulgan con los requisitos que trae el precitado artículo, en el entendido de conceder el amparo del derecho a quien tenga otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de perjuicios económicos, tal y como se presentó en el presente asunto, púes el accionante tiene la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria para pretender la indemnización a que tenga derecho. Finalmente que la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título de culpa, por cuanto presumiblemente se contrarió el ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados, al desatender los postulados del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, de manera negligente en la interpretación de la norma y su aplicación frente a las pruebas allegadas, ordenando pagos no previsto en tal normatividad. (v. fl. 240-258) - El proveído de cargos fue debidamente notificado a los disciplinados en forma personal a través de comisionado, los días 21 y 22 de agosto de 2012, quienes dentro del término legal presentaron sus correspondientes descargos arguyendo que no había lugar para la formulación de cargos y menos existe mérito para imponer sanción, púes cuando en la providencia del 10 de

diciembre de 2010 se condenó in genere a la parte accionada, se realizó el debido análisis y motivación del conjunto de requisitos que a juicio de ellos se daban en el caso para acceder a la petición de la parte actora, argumentaciones estas que deben entrar a valorarse, pues si bien la sentencia emitida por ellos fue objeto de revocatoria por parte de la Corte Constitucional en su sentencia T-529 de 2011, en razón a que la decisión libre, voluntaria y espontánea del actor de reintegrarse y prosperidad de la acción constitucional en la forma en que se decretó, implicaban que éste podía acudir a otro medio de defensa judicial para lograr la compensación si optaba por no regresar a la empresa, hacían que no fuera viable la condena en abstracto, no se traduce en que la Sala mayoritaria haya vulnerado el ordenamiento jurídico, o que sus consideraciones fueran inválidas o que no sean cimientos adecuados para la decisión, pues como jueces plurales contaban con la autonomía de interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual se consideró tenía el alcance que se le dio en la providencia base de la queja, a efectos de lograr la reparación integral de los daños sufridos al haber sido despedido de su trabajo, estando en un estado de debilidad manifiesta. Refirieron que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no solo incluía el daño emergente, pues la norma en mención al hacer referencia a la liquidación del mismo y los demás perjuicios, ninguna precisión establece respecto a qué se incluye en esos otros perjuicios, y sabiendo que tal concepto comprende los

materiales y morales, y dentro del primero el daño emergente y lucro cesante, se estimó que el caso en estudio ameritaba la aplicación de tal condena con el fin de lograr la protección y reparación integral originada en la vulneración de los derechos fundamentales que sufrió el actor. Trajeron de presente lo referente a lo expuesto por la Real Academia Española en su vigésima primera edición, en cuanto al significado de “perjuicio” y a su vez a lo expuesto por los autores Adriano de Cupis, en su obra “El Daño” editorial Bosch, y Juan Carlos Henao en su libro “El Daño”. Asimismo pusieron de presente lo analizado por la Corte Suprema de Justicia S.N.G el 13 de diciembre de 1943, siendo Magistrado ponente el doctor Cardozo Gaitán, en lo atinente igualmente al daño, considerando el mismo como la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, espíritu o en su patrimonio, mientras que, el perjuicio, es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño; y la indemnización es el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o pago del perjuicio que el daño ocasionó. Sostuvieron que en momento alguno la interpretación que se le dio a dicha norma tenga fines dolosos o culposos, en lo que técnicamente hablando dentro del mundo del Derecho cuando dijo el legislador y los demás perjuicios no hizo ninguna distinción, por lo tanto, el intérprete le está vedado hacerla, por lo cual, la conducta a ellos enrostrada en momento alguno se torna antijurídica en el mundo del derecho disciplinario, pues para que sea objeto de reproche el

proceder de un funcionario judicial es necesario que su actuar sea abiertamente antijurídico y que afecte el deber funcional sin justificación alguna tal y como lo dice el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002. Igualmente esgrimieron que la conducta a ellos reprochadas no puede endilgársele como antijurídica, tal y como se puede evidenciar de la certificación expedida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en donde expresa “NO SE SOLICITÓ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, NI SE

ENTREGARON LOS DINEROS QUE A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN

PERSEGUÍA EL ACTOR”.

Esgrimieron que cómo la misma Corte Constitucional, el Doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, salva el voto parcial, consistiendo el mismo en que “ Si tal fuere el caso que el demandante a lo único que tendría derecho es al reintegro pero no a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la configuración de la incompatibilidad lógica y jurídica ya mencionada”, indicando esto, como al interior de esa Corporación constitucional frente al mismo caso hay criterios de interpretación diferentes, sin que ello implique en momento alguno un proceder que merezca reproches. Hicieron referencia a sentencias de esta Corporación, en donde se analizó la existencia de faltas disciplinarias derivadas de la interpretación de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, en donde se precisa que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el deber funcional en lo que atañe a la autonomía, de la interpretación y

aplicación del derecho según sus competencias, indicando exactamente las providencias. De igual manera trajeron a colación sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-238 de 2011y la C-417 de 1993, en donde se hace un estudio de la autonomía e independencia funcional. Finalmente que la decisión proferida por ellos, estuvo motivada y ahí no puede derivarse que su criterio haya estado provisto de arbitrariedad, dolo o culpa, última forma que es la que presuntamente ha dado lugar a la formulación del pliego de cargos en su contra en razón a la interpretación dada al contenido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; además la Corte Constitucional en la Sentencia T-751 de 2002 ha señalado los límites de la función disciplinaria respecto a la función judicial de interpretar las normas jurídicas. (v. fls. 284 a 295) - Por proveído adiado del 27 de noviembre de 2015, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, conforme lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificando por el canon 55 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011; lo anterior atendiendo que en los descargos sólo se solicitaron como pruebas las documentales allegadas al dossier, las cuales fueron tenidas en cuenta para todos los efectos procesales. (v. fl. 68) - El 3 de febrero de 2016, se actualizaron los antecedentes disciplinarios de funcionarios del disciplinado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en donde se indica que no posee ninguno. (v. fl. 75)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco general del asunto a decidir.

Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Hay que dejar sentado que conforme lo previsto en la Ley Procedimental 1474 de 2011 en el artículo 132, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la prescripción de la acción disciplinaria se contabilizará en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrieron en alguna falta disciplinaria.

De esta manera, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si los doctores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, son responsables o no de las faltas por las cuales se le llamó a juicio a través del pliego de cargos elevado en su contra el 14 de junio de 2012, es el contenido en los numerales 1º del artículo 153 en relación con el trámite establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que establecen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

DECRETO 2591 DE 1991:  Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de

los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. Conforme lo precedente, entrará esta Corporación, a estudiar el proceder de los Magistrados, a efectos de poder establecer de forma clara y precisa si incurrieron efectivamente en las conductas a ellos enrostradas en el pliego de cargos.

3. Caso en Concreto Pues bien, a los funcionarios investigados se les cuestiona el haber emitido una decisión al interior de una acción de tutela, en donde se ordenó el pago de unos emolumentos no autorizados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, referentes al lucro cesante y daño emergente sin el lleno de los requisitos allí descritos.

En lo referente a la transgresión al deber descrito en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, se observa, que los doctores GALVIS RAMÍREZ y CASTAÑEDA CANTILLO tenían relación de sujeción por razón de la función pública adscrita a ellos con el Estado – Rama Judicial, al ostentar la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, para la época

de los hechos, valga decir, conforme se acreditó con la certificación laboral expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia1, que demuestran su condición de titulares desde el 1 de abril de 2007 y 20 de marzo de 2009 respectivamente a la fecha, lo que les imponía como deber el cumplir con los fines esenciales del Estado, según el artículo 2 de la Constitución Política, así como el someterse al imperio de la Ley en sus providencias a voces del artículo 230 de la misma obra, en consonancia con el artículos 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde se le imponen claramente estas obligaciones. Esta Corporación de tiempo atrás viene sosteniendo que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con 1 Visible a folios 104 y 113 del c.o. “arbitrariedad”, pues la primera está r

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