CSDJ - F11001010200020110061400ADJUNTA20130614095946-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020110061400ADJUNTA20130614095946-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201100614 00 Aprobado según Acta N° 042 de la misma fecha.
REF.: Decide recurso de reposición contra el cierre de la investigación.
VISTOS Se pronuncia la Sala en torno a los recursos de reposición interpuestos contra el cierre de la investigación, por las doctoras PAULINA MORALES AMADO y FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, en su condición de disciplinables. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en las diligencias administrativas –vigilancias judicialesadelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de manera permanente sobre las causas penales No. 107.871 y 97.963 llevadas en contra de la doctora ALBA GUTIERRÉZ YAÑE (Juez Segunda Penal del Circuito de Cúcuta), por los delitos de Prevaricato por Acción y Privación Ilegal de la Libertad respectivamente, las que fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, siendo remitidas por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por nuestra homóloga de Norte de Santander, toda vez que presumió la Sala Administrativa de esa Corporación que en dichas actuaciones no se había brindado una oportuna y
eficaz administración de justicia por la ocurrencia de una posible mora judicial dentro de dichos asuntos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso a través de proveído adiado 4 de abril de 2011, ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenándose el recaudo de algunas pruebas, allegándose las siguientes: 1.1. Mediante oficio del día 12 de mayo de 20111, la Profesional Universitario II de la Coordinación de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, informó que revisados los archivos de la Coordinación encontró: El Proceso identificado con el radicado número 107.871 ingresó al Despacho de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para conocer en primera instancia la denuncia instaurada contra la doctora ALBA GUTIÉRREZ YÁÑEZ, para el día 25 de abril de 2005, encontrándose adscrita a ese cargo la doctora MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, quien fungió como Fiscal hasta el día 31 de marzo de 2007. Por Resolución del 4 de abril de 2007 se trasladó esa plaza de la Fiscalía a Bogotá, habilitándose nuevamente la Fiscalía Tercera según Resolución del 1Además allegó junto con el mismo, informe ejecutivo de las actuaciones surtidas dentro de la causa penal número 107.871, copia de las providencias dictadas dentro del proceso ahora en estudio y de las estadísticas mensuales desde el año 2006 al 2010 (Folios 99 y 100, Anexo No. 1).
20 de junio de 2007 con la doctora JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, quien laboró hasta el 6 de agosto de 2007. Por Resolución de fecha 8 de agosto de 2007 se designó la carga de la Fiscalía Tercera, al doctor OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, hasta la fecha del 14 de noviembre del mismo año, al ser nuevamente trasladada dicha Fiscalía Tercera a la ciudad de Bogotá. Se reasignó el conocimiento de la causa penal número 107.871 a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta por Resolución adiada 14 de noviembre de 2007, encontrándose adscrita la doctora MARIELA BUCHELLI LÓPEZ hasta el mes de marzo de 2008. Estuvo en encargo de la Fiscalía Cuarta entre los meses de junio y julio de 2008, el doctor PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO. Estuvo adscrito a esa Delegada desde el 6 de agosto de 2008, el doctor JAIME H. SÁNCHEZ GAITÁN, hasta el mes de octubre de la misma anualidad. A partir del 14 de noviembre de 2008 fue adscrita a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta la Doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, hasta el 17 de noviembre de 2009. Estuvo encargado de tal Fiscalía el Doctor LUÍS ENRIQUE NEIRA DURÁN, entre los días 18 al 30 de noviembre de 2009. Fue designado como Fiscal Cuarta Delegada la doctora PAULINA
MORALES AMADO, desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 25 de julio de 2010. A partir del día 26 de julio de 2010 asumió el cargo como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el doctor LUÍS MIGUEL CASTRO VALENCIA, quien tuvo dentro de la carga laboral conocer del proceso 107.871 hasta la fecha del 29 de noviembre de 2010, siendo reasignada la carga laboral de procesos de primera instancia de Ley 600 a la nueva Fiscalía Segunda Delegada ante esa misma Corporación. 1.2. La Fiscalía General de la Nación allegó al dossier copia de las respectivas resoluciones de nombramiento y actas de posesión, de los doctores PAULINA MORALES AMADO, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO, LUÍS MIGUEL CASTRO VALENCIA, MYRIAM BLANCO DE CASTILLO, y fotocopia de las resoluciones de encargos de los doctores PEDRO RAFAEL CELIS HURTADO y JAIME HUMBERTO SÁNCHEZ GAITÁN. 2.- En providencia fechada el 27 de julio de 2011, esta Corporación dispuso la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en contra de las doctoras PAULINA MORALES AMADO, FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, MIRIAM BLANCO y MARÍA SOLEYNE MANTILLA, en su condición de exfiscales delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta2. 3.- A través de auto del 22 de marzo de 2012, fueron decretadas las pruebas
solicitadas por las disciplinables, entre ellas escuchar en versión libre a la doctora MORALES AMADO y recaudar la estadística correspondiente al mes de julio de 2010. 2 Decretó la terminación de la actuación para los demás disciplinables. 4.- Al considerarse vencido el término de la investigación, en auto del 1° de abril de 2013, se decretó el cierre de la investigación. 5.- Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición por las doctoras PAULINA MORALES AMADO y FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, al manifestar la primera que aún no se le había escuchado en versión libre y tampoco se había recaudado la estadística de producción correspondiente al mes de julio de 2010. Y la segunda, al considerar que debía allegarse la estadística del tiempo en que laboró en condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de los procesos que surjan contra Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores, entre otros, según los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Teniéndose en cuenta que contra el auto que decreta el cierre de la investigación puede interponerse el recurso de reposición3, resulta pertinente que esta Superioridad decida lo que en derecho corresponda, frente a las solicitudes que en ese sentido presentaron las ya mencionadas disciplinables. Primafacie debe advertirse que el pronunciamiento de esta instancia solo comprenderá lo relacionado con el recurso interpuesto por la doctora
3 Cfr. art. 160 A del CDU. PAULINA MORALES AMADO, pues se rechazará el recurso interpuesto por la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, habida cuenta que el término de ejecutoria del auto de cierre de la investigación acaeció el 25 de abril de 20134 -se notificó por estado el 22 de abril del mismo año-, y el recurso fue presentado el día 26 de abril siguiente5, es decir, por fuera del término legal. Revisada la presente actuación, como lo hizo notar la doctora MORALES AMADO, en su condición de disciplinable, no obstante que esta Corporación en providencia del 22 de marzo de 2012, decretó las pruebas que había solicitado, esto es, escucharla en versión libre y obtener la estadística correspondiente al mes de julio de 2010, ninguna de ellas fue practicada, lo cual obliga a esta Corporación a reponer la decisión del cierre de la investigación con el fin de materializar la diligencia anotada y recaudar la prueba documental indicada, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en los términos considerados por la Constitución Política, al disponer en el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
4 Cfr. constancia del folio 55, original 2. 5 Cfr. folio 62, original 2. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso…” Como se desprende de lo anterior, el disciplinable tiene derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación, con el fin de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la que concita la atención de la Sala y claro está, el derecho a que los derechos fundamentales de quienes son procesados sean garantizados en las circunstancias determinadas por el legislador disciplinario, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan6”. Sobre el derecho al debido proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…mira a aquellas irregularidades que se presenten en las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO…Tales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario
director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídico-procesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que intervienen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para 6 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado…que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones…Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra…”7. En el anterior de ideas, para no vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias anotadas, por cuanto se decretó el cierre de la investigación sin escucharse en versión libre a la doctora MORALES AMADO y sin obtenerse la estadística correspondiente al mes de julio de 2010, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, las cuales habían sido ordenadas por esta Corporación, sin duda de trascendencia para su defensa, se repondrá el cierre decretado. Una vez cause ejecutoria esta decisión, se programará la fecha para la diligencia de versión anotada. No sobra resaltar, que así la doctora DURÁN DE CUBILLOS, haya presentado el recurso por fuera del término legal, la prueba relacionada con la estadística correspondiente al tiempo en que se desempeñó como Fiscal Cuarta Delegada ante
el Tribunal Superior de Cúcuta, ya obra en la presente investigación8. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Primero. Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la investigación, por la doctora FLOR ÁNGELA DURÁN DE CUBILLOS, en su 7 Sala de Casación Penal, febrero 15 de 1990. M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas. 8 Cfr. cuadernos anexos 1 y 2. condición de disciplinable, por extemporáneo, según lo argumentado en la parte motiva. Segundo. Reponer el auto de cierre de investigación decretado el 1° de abril de 2013, para en su lugar, disponer escuchar en versión libre a la doctora PAULINA MORALES AMADO y obtener la estadística correspondiente al mes de julio de 2010, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para la época de los hechos investigados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala del 042 del 13 de junio de 2013
RAD: 110010102000201100614 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago El estudio del proceso revela lo siguiente:
1. El cierre de investigación se produjo el 1° de abril de 2013
(f. 44)
2. Se comunicó mediante oficios el 16 de abril de 2013 (f. 48 a
54).
3. Notificación por estado el 22 de abril de 2013 (f. 55).
4. Ejecutoria formal el 25 de abril de 2013 (f. 55).
5. Paulina Morales Amado, interpuso el recurso a f. 56, mediante escrito impugnatorio que tiene registrada como fecha oficial de recibo el 25 de abril de 2013, a las 3:30 p. m.
En esas condiciones, es claro para la suscrita que el recurso de reposición fue oportunamente interpuesto por la recurrente y la H. Sala no podía, por consiguiente, declarar su extemporaneidad. Si bien es cierto el error es enteramente imputable a la Secretaría Judicial de la Sala, pues anexó el escrito original continente del recurso en el cuaderno de copias (f. 56) y fue debido a ello que a quien elaboró el proyecto de decisión se le pasó por alto la fecha real de recibo, no deja el hecho de generar una situación adversa para la recurrente. No habría, por tanto, que perder de vista algo que podría tomarse a título de recomendación general en la sentencia T-538 de
19949, según la cual el costo de errores secretariales por el estilo de aquel en que se incurrió en el presente caso, no pueden serle finalmente trasladados a la parte que confió en la información secretarial. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Fecha ut supra 9 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes muñoz.